Código Fiscal de la Federación. VIII-P-1aS-44

Páginas280-346
280 primera sección
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
VIII-P-1aS-44
ORDEN DE REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINE-
TE.- NO ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD SEÑALE
LA FECHA DE DURACIÓN Y/O CONCLUSIÓN.- El artículo
38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece
que todos los actos administrativos deberán estar fundados
y motivados. Por lo que, para que una orden de revisión de
escritorio o de gabinete se considere debidamente fundada
y motivada, debe señalar lo siguiente: 1) La documentación
que requiere; 2) la categoría que atribuye al gobernado a
quien se dirige; 3) la facultad que ejerce; 4) la denominación
de las contribuciones; y, 5) el periodo a revisar. De manera
que, el hecho de que la autoridad scal no señale la fecha de
duración y/o conclusión de las facultades ejercidas, no le resta
validez a la orden de revisión de escritorio o gabinete, al no
ser datos indispensables para que el contribuyente adquiera
certeza jurídica en relación a la facultad de comprobación
ejercida por la autoridad.
PRECEDENTE:
VII-P-1aS-284
Juicio de Tratados Internacionales Núm. 19285/08-17-08-
2/165/12-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-
trativa, en sesión de 24 de abril de 2012, por unanimidad de
precedente 281
Revista Núm. 4, NoviembRe 2016
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de mayo de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 12. Julio 2012. p. 92
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-1aS-44
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12140/15-17-11-
5/1361/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión del 6 de octubre de 2016, por unanimidad de 5
votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.-
Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 18 de octubre de 2016)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- [...]
A juicio de los Magistrados Integrantes de esta Primera
Sección de la Sala Superior de este Tribunal, resulta par-
cialmente fundado el concepto de impugnación en estudio,
pero insuciente para declarar la nulidad de las resoluciones
impugnadas, por las siguientes consideraciones:
282 primera sección
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
Por principio, cabe señalar que tal y como lo determinó
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al re-
solver el amparo en revisión número 2030/99, el régimen de
consolidación scal, en términos generales, consiste en el
reconocimiento que la autoridad otorga a grupos de empre-
sas con intereses económicos comunes, que reúnen ciertas
características y cumplen con los requisitos establecidos en
la ley, de ser consideradas como una unidad económica y,
bajo este esquema, realizar el pago del tributo que corres-
ponda, aun cuando legalmente se encuentren organizadas
como sociedades individuales.
Asimismo, que las principales características del régi-
men de consolidación scal, son:
a) Reunir las utilidades y pérdidas de una entidad o
unidad económica, integrada por la compañía con-
troladora y sus controladas como si se tratara de
una sola empresa, para que sobre este resultado
se pague el impuesto.
b) Permitir que las pérdidas generadas por una socie-
dad del grupo que consolida sean amortizadas de
inmediato contra las utilidades generadas por otras
sociedades del mismo grupo, independientemen-
te de que la controlada que la hubiera generado,
todavía no tuviera la posibilidad de aplicar dichas
pérdidas en lo individual.
El criterio que antecede, dio origen a la jurisprudencia
número P./J. 120/2001, publicada en el Semanario Judicial

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