Código Fiscal de la Federación. VI-TASR-VII-30

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VI-TASR-VII-30
RESOLUCIÓN DETERMINANTE EN COPIA CERTIFICADA. ES ILEGAL
SI NO SE ACREDITA QUE HAYA SIDO EMITIDA Y NOTIFICADA CON
FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ.- Conforme lo
dispuesto por el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, el acto
administrativo que se deba notificar, deberá tener la firma autógrafa del funcionario
competente, a fin de que el gobernado tenga la certeza de que dicho acto fue emitido
realmente por esa autoridad; de ahí que, cuando se notifica una resolución en copia
certificada, ese acto administrativo de molestia al causante no satisface el requisito de
fundamentación y motivación y de firma autógrafa a que se refieren las fracciones IV
y V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 16
constitucional, ya que para considerar que un acto de autoridad está debidamente
fundado y motivado, debe ostentar la firma ológrafa del funcionario que genera el
acto, por lo que el documento que se entregue al particular mediante la notificación
relativa debe cumplir con tal requisito, pues sólo así podría tener la plena certeza de
que su firma es auténtica; más aún en el caso, si en la certificación realizada por una
autoridad diversa a la que emitió la resolución, no consta, que el documento que tuvo
a la vista y que supuestamente obra en original en el expediente administrativo, con-
tenga una firma autógrafa, pues dada la naturaleza de las fotocopias, la firma en ellas
reproducida puede considerarse como facsimilar, de lo contrario, el Legislador hu-
biera previsto en dicho precepto normativo que el acto a notificar podía entregarse
en copia certificada.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 264/09-02-01-3.- Resuelto por la Sala Re-
gional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de
marzo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel
Moreno Encinas.- Secretario: Lic. David Gustavo Bustos Pérez.

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