Código Fiscal de la Federación. Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-188

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Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-188

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL.- LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA SÓLO LA INTERRUMPE CUANDO EN ÉL SE RECONOCE LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO DE MANERA EXPRESA O TÁCITA.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación solamente contempla cuatro supuestos de interrupción del término para que se consuma la prescripción, a saber: con cada gestión de cobro que el acreedor notifique al deudor, con cada gestión de cobro que el acreedor haga saber al deudor, por el reconocimiento expreso del deudor respecto de la existencia del crédito y por el reconocimiento tácito del deudor respecto de la existencia del crédito. Ahora bien, dentro de dichos supuestos no se encuentra la interposición de medios de defensa, y por tanto, tal interposición, por sí misma, no interrumpe el mencionado término. Sin embargo, sí puede llegar a constituir un medio a través del cual el contribuyente reconozca, de manera expresa o tácita, la existencia de un crédito, y con ello interrumpir el término para que se consuma la prescripción, e incluso puede llegar a coincidir la fecha de interposición del medio de defensa con la fecha en que quede interrumpido el término de que se trata, sin que por ello pueda decirse válidamente que fue la interposición del medio de defensa lo que interrumpió el término, pues en realidad en ese caso lo que habría interrumpido el término sería el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito, contenido en el escrito a través del cual fue interpuesto el medio de defensa,

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y no la interposición por sí misma de dicho medio, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad.

Contradicción de Sentencias Núm. 4473/08-07-03-9/ YOTROS2/531/14-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de febrero de 2015, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/22/2015)

C O N S I D E R A N D O :

[...]

TERCERO.- [...]

Conforme a lo antes expuesto, en la especie sí existe contradicción de sentencias ya que se colman las condiciones para la existencia de una contradicción de tesis establecidas en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la Tercera Sala Regional de Occidente, en el juicio contencioso administrativo 4473/08-07-03-9, la Sala Regional del Norte Centro I, en el juicio contencioso administrativo 1069/01-04-4, y la Sala Regional del Sureste, en el juicio contencioso administrativo 1269/13-15-01-1, resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio

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interpretativo mediante la adopción de un canon o método, y entre los ejercicios interpretativos respectivos, existen razonamientos en los que la interpretación ejercida gira en torno a un mismo tipo de problema jurídico ante el que es necesario determinar cuál de las dos formas de acometer dicho problema jurídico es preferente, problema jurídico que consiste esencialmente en determinar si la interposición de medios de defensa constituye un supuesto de interrupción del plazo de prescripción, en términos de lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; o dicho en otras palabras, cuál es el criterio que debe prevalecer, si el de la Tercera Sala Regional de Occidente, en el juicio contencioso administrativo 4473/08-07-03-9, y el de la Sala Regional del Norte Centro I, en el juicio contencioso administrativo 1069/01-04-01-4, cuando establecen esencialmente que la interposición de medios de defensa no interrumpe el plazo de la prescripción en materia fiscal; o el de la Sala Regional del Sureste, en el juicio contencioso administrativo 1269/13-15-01-1, en el que determina que la interposición de los medios de defensa, cualquiera que sea, interrumpe el plazo para que se configure la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.

No es óbice para la existencia de la mencionada contradicción, el hecho de que las sentencias de las salas contendientes sean de fechas 8 de septiembre de 2010 (juicio contencioso administrativo 4473/08-07-03-9), 25 de abril de 2002 (juicio contencioso administrativo 1069/01-04-01-4) y 10 de marzo de 2014 (juicio contencioso administrativo 1269/13-15-01-1).

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Lo anterior, en virtud de que la porción normativa del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación que fue objeto de interpretación por parte de las salas contendientes en las sentencias definitivas, ha permanecido invariable desde que fue publicado el Código Fiscal de la Federación en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, hasta la fecha, como puede advertirse de la siguiente transcripción del referido artículo, en su texto original y en el texto que actualmente tiene:

[N.E. Se omite transcripción]

CUARTO.- Habiendo quedado establecida en el caso la existencia de la contradicción de sentencias definitivas, este Pleno de la Sala Superior procede a dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer en el punto de contradicción que se precisa enseguida:

DETERMINAR SI LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA INTERRUMPE O NO EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

A continuación se transcribe nuevamente el contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en la actualidad, para estar en posibilidad de proceder a su análisis:

[N.E. Se omite transcripción]

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Conforme al precepto reproducido, y por lo que hace al punto de contradicción que debe dilucidarse, el término de cinco años para que se consuma la prescripción y, por ende, se extinga el crédito fiscal, se interrumpe en los siguientes supuestos:

1. Con cada gestión de cobro que el acreedor notifique al deudor.

2. Con cada gestión de cobro que el acreedor haga saber al deudor.

3. Por el reconocimiento expreso del deudor respecto de la existencia del crédito.

4. Por el reconocimiento tácito del deudor respecto de la existencia del crédito.

Como puede advertirse de lo anterior, el artículo en cita no establece como supuesto para interrumpir el término de prescripción de que se trata, la interposición de medios de defensa, como lo son el recurso administrativo, el juicio de nulidad y el juicio de amparo.

Así pues, si del contenido textual del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se desprende claramente que los supuestos para que se interrumpa el término de cinco años en que se consume la prescripción y, por ende, se extingue el crédito fiscal, son solamente los cuatro que han quedado mencionados, se concluye, por...

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