Código Fiscal de la Federación

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CAPÍTULO 2 1. Disposiciones generales

Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

2.1.1. Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SATy las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar un tanto en original o en copia certificada del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Identificación y ubicación.

    1. Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

    2. Clave en el RFC del deudor con homoclave.

    3. Domicilio completo del deudor: calle, número ext erior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código post al y municipio o delegación política, según se trate.

    Si la autoridad emisora cuenta con mayores dafos que permitan la localización del deudor, en caso de estimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.

  2. Determinación del crédito fiscal.

    1. Autoridad que determina el crédito fiscal.

    2. El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada.

    3. Número de resolución.

    4. Fecha de determinación del crédito fiscal.

    5. Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

    6. Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA's o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.

    7. Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.

    8. Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por auforidades administrativas no fiscales. Estas multas se deberán turnar para su cobro al SAT, ya que las mismas no son materia de coordinación con las entidades federativas.

    9. Fecha de caducidad o vencimiento legal.

    10. Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.

    En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá ser determinada para cada uno de los sancionados, especificando el importe a cobrar por cada uno de ellos.

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    El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, se abstendrán de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un domicilio; que se señale un domicilio en el extranjero; que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

    Tratándose de multas y de la reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos de la clave en el RFC con homoclave, nombre, denominación o razón social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del deudor y su domicilio precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o del egación política, entidad federativa, según se trate, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción.

    Los datos del cargo del funcionario público se tán considerados como intormación adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.

    En el supuesto de que del análisis de la documentación judicial recibida, el SAT advierta que la misma está incompleta o no se cumple con alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de la recepción, a efecto de que el órgano judicial correspondiente subsane las omisiones.

    En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autori- dad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT o bien, si gusta podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.

    Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracciónlque antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.

    CFF 4, 12. LCF 13. RMF 2018 2.1.42.

    Acuerdo amplio de intercambio de información

    2.1.2. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto y décimo sépt imo párrafos; 26, segundo párrafo, 60, primer pár rafo, fracción III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR; de las reglas 3.1.4., 3.18.24., segundo párrafo, 3.18.25. y 3.19.2., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de int ercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o anál ogas al "Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria", elaborado por el "Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efect ivo de Información", y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.

    Se...

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