Código Fiscal de la Federación

Páginas288-384
EDICIONES FISCALES ISEF 288
Capítulo II.2.1. Disposiciones generales
Enajenación de vehículos importados en franquicia diplomática
II.2.1.1. Para los efectos del artículo 1, primer párrafo del CFF,
cuando la AGGC autorice la enajenación, previa importación defini-
tiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados
en franquicia diplomática por las oficinas de organismos internacio-
nales representados o con sede en territorio nacional y su personal
extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede,
para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse
al pedimento de importación definitiva, el oficio de autorización en el
que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y
la fecha de dicho oficio en los campos de observaciones, así como la
clave de permiso del pedimento respectivo.
CFF 1, LIVA 28, LFISAN 8
Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades fede-
rales
II.2.1.2. Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos
del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al
SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remi-
tan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales
a las entidades federativas coordinadas con la SHCP en términos del
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través
del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos
originales del documento determinante del crédito fiscal, el cual de-
berá contener los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso,
del representante legal.
b) Clave del RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de per-
sonas físicas y del representante legal de la persona moral deudora,
esta última sólo cuando se cuente con ella.
c) Domicilio completo del deudor: calle, número exterior, número
interior, colonia, localidad y Entidad Federativa, código postal y Muni-
cipio o Delegación Política, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan
la localización del deudor, si lo estima pertinente los proporcionará
a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según co-
rresponda.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma autó-
grafa del funcionario que lo emitió.
c) Número de resolución.
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d) Fecha de determinación del crédito fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determina-
das en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se
deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando
las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimien-
tos contenidos en la Ley que establezca las sanciones.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sancio-
nes.
h) Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de re-
mesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas
no fiscales con un destino específico o participables con terceros,
y se trate de multas impuestas por autoridades administrativas no
fiscales.
Estas multas se deberán turnar para su cobro al SAT, ya que las
mismas no son materia de coordinación con las entidades federati-
vas.
i) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
j) Acta de notificación y citatorio, en su caso, del documento deter-
minante del crédito fiscal, debidamente certificados.
En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de respon-
sabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por
duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.
Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federa-
ción que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los
datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio particu-
lar, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos,
deberá precisarse el cargo y el nombre del titular al momento de la
comisión de la infracción.
El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corres-
ponda, procederán a devolver la documentación antes señalada,
cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los requisitos
señalados en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora
subsane las omisiones.
El envío de la documentación a que se refiere esta regla, se
realizará mediante relación a la que deberá anexarse un dispositivo
magnético que contenga los datos señalados en el Anexo 1, rubro
C, numeral 6, inciso d), punto (4), el cual deberá estar ordenado por
importes de mayor a menor, dicha información se deberá señalar se-
paradamente respecto de las personas físicas y morales.
Para la generación del archivo de remisión de información, se de-
berá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo
y sus catálogos.
Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen
a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b)
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de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera op-
cional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo,
los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no
serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.
CFF 4, LCF 13, RMF 2011 II.2.1.3.
Cobro de créditos fiscales impugnados
II.2.1.3. Para los efectos de la regla II.2.1.2. y con el fin de dar
continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar
al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según
corresponda, lo siguiente:
I. Los créditos fiscales firmes, respecto de los cuales hayan trans-
currido los plazos para interponer medios de defensa, o porque hu-
bieren agotado el recurso administrativo procedente, o aquellos que
siendo impugnados no hayan sido garantizados en términos de las
disposiciones aplicables.
Los créditos fiscales que hubieren sido controvertidos se deberán
enviar junto con los antecedentes que acrediten la impugnación refe-
rida, así como el de la garantía del interés fiscal, los cuales deberán
contener los siguientes datos:
a) De los créditos fiscales controvertidos a través del recurso ad-
ministrativo procedente, fecha de presentación y número del recurso
administrativo, sentido de la resolución, así como la fecha de emisión
y de notificación al deudor.
b) De los créditos fiscales controvertidos con juicio de nulidad o
de amparo, fecha de presentación y de emplazamiento de la deman-
da de nulidad o amparo a la autoridad, número de juicio, existencia
de suspensión decretada, ya sea provisional o definitiva, indicando
si es o no condicionada, así como fecha de emisión y notificación
del acuerdo o de la sentencia interlocutoria a la autoridad, sentido,
firmeza y fecha de sentencia y de notificación a la autoridad de la
sentencia, en caso de que se haya resuelto en definitiva el juicio de
nulidad o de amparo.
II. Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entida-
des federativas se interpone algún medio de defensa que se admita a
trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio
al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo siguiente:
a) Nombre del promovente y clave del RFC.
b) Tipo del medio de defensa interpuesto.
c) Fecha de presentación del medio de defensa.
d) Fecha de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de
nulidad o de amparo.
e) Autoridad que resolverá el medio de defensa.
f) Número de expediente del medio de impugnación.

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