Código Fiscal de la Federación

AutorPérez Chavez, José - Campero Guerrero, Eladio
Páginas755-1008
TESIS Y JURISPRUDENCIAS
CO DI GO FIS CAL DE LA FE DE RA CION
J2a.SCJN (1) (Ap. art. 1o. CFF)
IMPUES TOS, CAUSAN TES DE, Y CAUSAN TES EXENTOS, CONCEP TO.- Causan te
es la perso na física o moral que, de acuer do con las leyes tribu ta rias se ve obliga da al
pago de la presta ción deter mi na da a favor del Fisco; esa obliga ción deriva de que se
encuen tra dentro de la hipóte sis o situa ción señala da en la ley, esto es, cuando se reali -
za el hecho genera dor del crédi to. No causan te, lógica men te, es la perso na física o
moral cuya situa ción no coinci de con la que la ley señala como fuente de un crédi to o
presta ción fiscal. Sujeto exento es la perso na física o moral cuya situa ción legal normal -
men te tiene la calidad de causan te, pero que no está obliga do a enterar el crédi to tribu -
ta rio, por encon trar se en condi cio nes de privi le gio o franqui cia.
Ga ce ta del SJF di ciem bre 1993, pág. 25.
JTCC (2) (Ap. art. 1o. CFF)
SUPLE TO RIE DAD DE LA LEY. REQUI SI TOS PARA QUE OPERE.- Los requi si tos
necesarios para que exista la suple to rie dad de unas normas respec to de otras,
son: a) que el ordena mien to que se preten da suplir lo admita expre sa men te, y
señale el estatu to suple to rio; b) que el ordena mien to objeto de suple to rie dad prevea
la insti tu ción jurídi ca de que se trate; c) que no obstan te esa previ sión, las normas
existen tes en tal cuerpo jurídi co sean insufi cien tes para su aplica ción a la situa ción
concre ta presen ta da, por caren cia total o parcial de la regla men ta ción necesa ria, y
d) que las dispo si cio nes o princi pios con los que se vaya a llenar la deficien cia no
contra ríen, de algún modo, las bases esencia les del siste ma legal de susten ta ción
de la insti tu ción supli da. Ante la falta de uno de estos requi si tos, no puede operar la
suple to rie dad de una legis la ción en otra.
Ga ce ta del SJF abril 1994, pág. 33.
JTCC (3) (Ap. art. 1o. CFF)
SUPLE TO RIE DAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.- La suple to rie dad sólo se aplica
para integrar una omisión en la ley o para inter pre tar sus dispo si cio nes en forma que
se integre con princi pios genera les conte ni dos en otras leyes. Cuando la referen cia de
una ley a otra es expre sa, debe enten der se que la aplica ción de la suple to ria se hará en
los supues tos no contem pla dos por la prime ra ley que la comple men ta rá ante
posibles omisio nes o para la inter pre ta ción de sus dispo si cio nes. Por ello, la referen -
cia a leyes suple to rias es la deter mi na ción de las fuentes a las cuales una ley acudi
para deducir sus princi pios y subsa nar sus omisio nes. La suple to rie dad expre sa debe
consi de rar se en los térmi nos que la legis la ción la estable ce. De esta manera, la suple -
to rie dad en la legis la ción es una cuestión de aplica ción para dar debida coheren cia al
siste ma jurídi co. El mecanis mo de suple to rie dad se obser va general men te de leyes
de conte ni do especia li za do con relación a leyes de conte ni do general. El carác ter
suple to rio de la ley resul ta, en conse cuen cia, una integra ción, y reenvío de una ley
especia li za da a otros textos legis la ti vos genera les que fijen los princi pios aplica bles a
la regula ción de la ley supli da; impli ca un princi pio de econo mía e integra ción legis la ti -
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vas para evitar la reite ra ción de tales princi pios por una parte, así como la posibi li dad
de consa gra ción de los precep tos especia les en la ley supli da.
SJF enero 1997, pág. 374.
J1a.SCJN (4) (Ap. art. 1o. CFF)
FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ORGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS
EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACION DE LAS CONTRIBUCIONES.- Una
nueva refle xión sobre el tema de los fines extra fis ca les condu ce a la Prime ra Sala de
la Supre ma Corte de Justi cia de la Nación a consi de rar que si bien e s cierto que el
propó si to funda men tal de las contri bu cio nes es el recau da to rio para sufra gar el
gasto públi co de la Federa ción, Estados y Munici pios, también lo es que puede
agregar se otro de similar natura le za, relati vo a que aquéllas pueden servir como
instru men tos efica ces de políti ca finan cie ra, econó mi ca y social que el Estado tenga
interés en impul sar (fines extra fis ca les), por lo que inelu di ble men te será el órgano
legis la ti vo el que justi fi que expre sa men te, en la exposi ción de motivos o en los dictá -
me nes o en la misma ley, los mencio na dos fines extra fis ca les que persi guen las
contri bu cio nes con su imposi ción. En efecto, el Estado al estable cer las contri bu cio -
nes respec ti vas, a fin de lograr una mejor capta ción de los recur sos para la satis fac -
ción de sus fines fisca les, puede prever una serie de mecanis mos que respon dan a
fines extra fis ca les, pero tendrá que ser el legis la dor quien en este supues to refle je su
volun tad en el proce so de creación de la contri bu ción, en virtud de que en un proble -
ma de consti tu cio na li dad de leyes debe atender se sustan cial men te a las justi fi ca cio -
nes expre sa das por los órganos encar ga dos de crear la ley y no a las posibles ideas
que haya tenido o a las posibles finali da des u objeti vos que se haya propues to alcan -
zar. Lo anterior adquie re relevan cia si se toma en cuenta que al corres pon der al legis -
la dor señalar expre sa men te los fines extra fis ca les de la contri bu ción, el órgano de
control conta rá con otros elemen tos cuyo análi sis le permi ti rá llegar a la convic ción y
deter mi nar la consti tu cio na li dad o incons ti tu cio na li dad del precep to o precep tos
recla ma dos. Indepen dien te men te de lo anterior, podrán existir casos excep cio na les
en que el órgano de control advier ta que la contri bu ción está encami na da a prote ger
o ayudar a clases margi na les, en cuyo caso el fin extra fis cal es eviden te, es decir, se
trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesa rio que en la inicia ti va, en
los dictá me nes o en la propia ley el legis la dor expon ga o revele los fines extra fis ca -
les, al resul tar un hecho notorio la finali dad que persi gue la contri bu ción respec ti va.
SJF mayo 2005, pág. 157.
JPSCJN (1) (Ap. art. 2o. CFF)
CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA
FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL
ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION.- Es inexac to que el artícu lo 31,
fracción IV, de la Consti tu ción, al otorgar al Estado el poder tribu ta rio, establez ca que el
objeto de las contri bu cio nes quede limita do a los ingre sos, utili da des o rendi mien tos
de los contri bu yen tes, pues tan restrin gi da inter pre ta ción no tiene susten to en esa
norma consti tu cio nal, que otorga plena liber tad al legis la dor para elegir el objeto tribu ta -
rio, con tal de que respe te los princi pios de propor cio na li dad, equidad y desti no.
Ga ce ta del SJF no viem bre 1990, pág. 23.
J2a.SCJN (2) (Ap. art. 2o. CFF)
CREDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTIMULO FISCAL Y, POR
ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTIAS DE PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION,
NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PUBLICO.- El crédi to
Tesis y Jurisprudencias CFF 756
al salario no puede ser catalo ga do como una contri bu ción de las consig na das en el
artícu lo 31, fracción IV, de la Consti tu ción Políti ca de los Estados Unidos Mexica nos,
ya que no consti tu ye un impues to, aporta ción de seguri dad social, contri bu ción de
mejoras o un derecho, previs tos en el artícu lo 2o. del Código Fiscal de la Federa ción,
ni tampo co como una presta ción obliga to ria a favor del Estado que pueda ser exigi -
da coacti va men te y esté desti na da a contri buir a los gastos públi cos de la Federa -
ción, sino que debe consi de rar se como un estímu lo fiscal otorga do a favor de los
traba ja do res de menores recur sos que presten un servi cio perso nal subor di na do, el
cual se instru men tó con la finali dad de que los asala ria dos aumen ten sus ingre sos
dispo ni bles a través del impor te que se les entre gue en efecti vo por ese concep to, en
caso de que el crédi to al salario sea mayor que el impues to sobre la renta a su cargo o
bien, a través del no pago de dicho impues to o de su dismi nu ción. Es decir, el crédi to
al salario se tradu ce en un impues to negati vo o un no pago del impues to sobre la
renta que pudie ran tener a su cargo los traba ja do res asala ria dos a los que está dirigi -
do, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga
con el propó si to de incre men tar los ingre sos dispo ni bles del traba ja dor. En conse -
cuen cia, la preten sión de que se violen tan las garan tías de equidad y propor cio na li -
dad previs tas en la fracción IV del artícu lo 31 de la Consti tu ción, es inadmi si ble.
SJF marzo 2007, pág. 275.
JPSCJN (1) (Ap. art. 2o. I CFF)
EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO
A SITUACIONES ANALOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTAN EN
SITUACIONES DISPARES.- El texto consti tu cio nal estable ce que todos los hombres
son iguales ante la ley, sin que pueda preva le cer discri mi na ción alguna por razón de
nacimien to, raza, sexo, religión o cualquier otra condi ción o circuns tan cia perso nal o
social; en relación con la materia tribu ta ria, consig na expre sa men te el princi pio de
equidad para que, con carác ter general, los Poderes públi cos tengan en cuenta que
los parti cu la res que se encuen tren en la misma situa ción deben ser trata dos igual -
men te, sin privi le gio ni favor. Confor me a estas bases, el princi pio de equidad se confi -
gu ra como uno de los valores superio res del ordena mien to jurídi co, lo que signi fi ca
que ha de servir de crite rio básico de la produc ción norma ti va y de su poste rior inter -
pre ta ción y aplica ción. La conser va ción de este princi pio, sin embar go, no supone
que todos los hombres sean iguales, con un patri mo nio y necesi da des semejan tes, ya
que la propia Consti tu ción Políti ca de los Estados Unidos Mexica nos acepta y prote ge
la propie dad priva da, la liber tad econó mi ca, el derecho a la heren cia y otros derechos
patri mo nia les, de donde se recono ce implí ci ta men te la existen ci a de desigual da des
materia les y econó mi cas. El valor superior que persi gue este princi pio consis te,
enton ces, en evitar que existan normas que, llama das a proyec tar se sobre situa cio nes
de igual dad de hecho, produz can como efecto de su aplica ción la ruptu ra de esa
igual dad al generar un trato discri mi na to rio entre s itua cio nes análo gas, o bien, propi -
ciar efectos semejan tes sobre perso nas que se encuen tran en situa cio nes dispa res, lo
que se tradu ce en desigual dad jurídi ca.
SJF junio 1997, pág. 36.
JPSCJN (2) (Ap. art. 2o. I CFF)
EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.- El princi pio de equidad no impli ca la
necesi dad de que los sujetos se encuen tren, en todo momen to y ante cualquier
circuns tan cia, en condi cio nes de absolu ta igual dad, sino que, sin perjui cio del deber
de los Poderes públi cos de procu rar la igual dad real, dicho princi pio se refie re a la
igual dad jurídi ca, es decir, al derecho de todos los gober na dos de recibir el mismo
trato que quienes se ubican en similar situa ción de hecho porque la igual dad a que se
757 CFF Tesis y Jurisprudencias

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