Código Federal de Procedimientos Civiles. VI-P-2aS-520

Páginas180-182
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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VI-P-2aS-520
MUNICIPIOS. CUANDO SOLICITEN LA SUSPENSIÓN DE LA EJECU-
CIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, DEBE CONCEDERSE APLICANDO
SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 4° DEL CÓDIGO FEDERALDE
PROCEDIMIENTOS CIVILES.- De acuerdo con la jurisprudencia J/58, del Po-
der Judicial de la Federación para que opere la supletoriedad de la Ley, se requiere:
a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el
estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la insti-
tución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión las normas existen-
tes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación con-
creta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d)
que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no
contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación
de la institución suplida.Tales requisitos se satisfacen cuando en un juicio conten-
cioso administrativo federal el demandante sea un municipio y este solicite la suspen-
sión de la ejecución del acto impugnado, sin otorgamiento de garantía con base en lo
supletoriamente. Lo anterior, en virtud de que el artículo 1º de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, admite expresamente la aplicación
supletoria de dicho código; por otra parte la citada ley en su artículo 28 regula la
solicitud de la suspensión de la ejecución de los actos impugnados estableciendo en
su fracción VI que esta procede, tratándose de contribuciones o créditos fiscales,
cuando se encuentre garantizado el interés fiscal. Esta disposición, cuando el deman-
dante sea un Municipio, debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 4º del
Código Federal de Procedimientos Civiles, que contempla la situación procesal de la
Administración Pública Federal y las Entidades Federativas de las que forman parte
los municipios exentando a sus instituciones del otorgamiento de garantías, exención
que no se encuentra prevista en la ley suplida.

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