Código Civil Federal (Daño Moral que Sufre una Persona Artículos 1916 y 1916 Bis)

Páginas559-560
DAÑO MORAL QUE SUFRE UNA PERSONA
ARTICULO 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona
sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida pri-
vada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma
tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menos-
cabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable
del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero,
con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabili-
dad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral
tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así
como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928,
todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y
sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en
vida.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los
derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del res-
ponsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor,
reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al
responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuada-
mente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que
considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den
publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido
la difusión original.
(A) Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo es-
tablecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se
considerarán como hechos ilícitos:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a
otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o inde-
terminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al
desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por
la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
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