Clínica Procesal

CLINICA PROCESAL
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Publicamos a continuación cinco estudios procesales de los que es autor el Dr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, que sin duda serán de interés para nuestros lectores.
1. Pertinencia del juicio sumario para el cobro de honorarios por profesionistas con título. II. En torno a los artículos 95 y 96 del Código Procesal Civil. III. Desistimiento de divorcio por mutuo consentimiento después de celebrada la segunda junta de avenencia y antes de dictarse la sentencia. IV. Liquidación de costas en caso de litisconsorcio. V. Jurisdicción y competencia en pleito de separación conyugal entre extranjeros. Advertencia.. Los cinco casos clínicos que a continuación damos a conocer, forman parte de una larga serie de dictámenes en materia procesal, emitidos a lo largo de casi una treintena de años, principalmente en torno a problemas de derecho español, cubano y mexicano, y que tenemos el propósito de recopilar en uno o más volúmenes. Varios de ellos han visto ya la luz,(1) y en el curso del presente año daremos a la imprenta algunos más.(2)
(1) A saber: 1. La excepción dilatoria de arraigo del juicio (en "Estudios de Derecho Procesal" -Madrid, 1934-, pp. 507-42); 2. Problemas procesales en causa penal por estafa, falsedad y abandono (La Habana, 1943; un folleto de 36 pp.); 3. ¿Cabe promover en un abintestado un declarativo de mayor cuantía, sobre indignidad para heredar, como incidente de previo pronunciamiento en pieza separada? (en "Revista Cubana de Derecho", julio-diciembre de 1948, pp. 211-40); 4. Posibilidad de que el informe pericial se evacúe por peritos que ejerzan fuera del partido judicial del proceso (en "Boletín del Instituto de Derecho Procesal" de Santa Fe, Argentina, núm. 6, año 1954, pp. 7-15); 5. Nulidad o validez del dictamen emitido por perito designado por una sola de las partes (en Bol. y núm. antes cits., pp. 16-22); 6. Pago de honorarios al perito designado de oficio, que interviene en una diligencia para mejor proveer (en Bol. y núm. cits., pp. 23-27) -los dictámenes 4, 5 y 6 se publicaron bajo el común denominador de "Tres dictámenes relacionados con la pericia"-; 7. Registros fonográficos como medio de prueba (en "Anuario de Derecho" de Panamá, diciembre de 1958, pp. 247-8); 8. Valor probatorio del testimonio relativo al alcance de un documento privado (en anuario cit., pp. 249-50); 9. Diferencias entre la confesión y el informe de autoridades (en anuario cit., pp. 250-2) -los dictámenes 7, 8 y 9 se publicaron bajo el común denominador de "Tres dictámenes relacionados con el testimonio -. (2) Por un lado, varios concernientes a la prueba, en número superior a la docena, en el volumen recopilativo Estudios teóricos, prácticos y legislativos sobre derecho probatorio (de próxima aparición), y, por otro, una serie relacionada con la reconvención, en el mencionado "Anuario de Derecho" panameño. Aun cuando los asuntos a que se contrajeron las consultas, determinantes de nuestras respuestas, hace tiempo que fueron resueltos, los datos relativos a nombres, fechas y demás circunstancias que pudiesen servir para identificarlos, los hemos modificado y son, por tanto, enteramente imaginarios, según suele hacerse en ocasiones como ésta. El cuerpo legal alrededor del que giran nuestros comentarios es, en la presente oportunidad, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, de 30 de agosto de 1932. Por tratarse de dictámenes independientes entre sí, con excepción de los dos primeros, y en escaso número, hemos optado por una ordenación cronológica de los mismos. México, D. F., 28 de febrero de 1961.
I
PERTINENCIA DEL JUICIO SUMARIO PARA EL COBRO DE HONORARIOS POR PROFESIONISTAS CON TITULO
Divídese este memorándum en dos partes: en la primera examinaremos el alcance de las fracciones V y XVII del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, y en la segunda refutaremos los argumentos esgrimidos por el abogado de la parte contraria a propósito de la fracción V del susodicho artículo 430.
PRIMERA PARTE
1. Análisis de la fracción V del artículo 430. Dentro de ella procede, ante todo, establecer una distinción que fluye, en realidad, del propio texto, pero que interesa puntualizar, entre "peritos", por un lado, y, por otro, "abogados, médicos, etc., que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente". Respecto de los primeros, surgen dos dudas: a) La de si por "peritos" se entiende únicamente los que con fines de prueba intervienen en un proceso cualquiera (civil, penal, laboral, etc.), o la de sí el concepto abarca asimismo a quienes emitan dictámenes verbales o escritos (inclusive jurídicos: por ejemplo, para la constitución de una sociedad comercial), al efecto de asesorar o ilustrar técnicamente en cualquier campo de la actividad humana, al margen de una concreta contienda ante los tribunales. Si tenemos en cuenta que el Código sólo se ha representado la primera de esas dos figuras de peritos (cfr. arts. 120, 121, 137, frac. III; 293, 344, 346 y ss., 385, 391, etc., más los arts. 210 y ss. de la ley orgánica) -sin duda por estimar que lo son por antonomasia-, habrá que llegar en este punto a la conclusión de que a ellos se reduce el área de aplicación del juicio sumario, sin perjuicio de que los peritos extraprocesales puedan invocar, a su vez, la fracción V cuando en los mismos concurra la cualidad de "abogado, médico, etc., con título", pero no taxativamente en su condición de "peritos". En cambio, sea cual fuere la teoría que se acepte acerca de su discutida naturaleza, es incuestionable que la fracción comentada se extiende igualmente a los peritos que actúen en procedimientos de jurisdicción voluntaria (cfr., por ejemplo, los arts. 905, 916, 935 y 936) y no sólo a quienes dictaminen en juicios contenciosos. b). Segunda duda: ¿pueden utilizar el juicio sumario tan sólo los peritos con "título en la ciencia o arte" a que se contraiga su informe, o también los meramente prácticos o entendidos, de acuerdo con la distinción que de consuno instauran los artículos 346 del Código de procedimientos y 212 de su ley orgánica? Entendemos que la vía sumaria queda expedita a ambos sectores: 1o. porque la fracción V habla genéricamente de "peritos" (dicho se está, procesales), y donde la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete; 2o. porque excluir del precepto a los prácticos o entendidos iría contra el aforismo favorabilia sunt amplianda, ya que el procedimiento sumario, por su mayor (aunque muy relativa) rapidez en contraste con el ordinario, resulta preferible a éste para la percepción de honorarios; 3o. porque la contraposición entre ellos y los titulados atañe exclusivamente a la preferencia para ser peritos en un determinado proceso (en atención a la que se considera superioridad técnica de los segundos frente a los primeros), pero sin que ella implique mejor trato para los unos en cuanto al cobro de sus créditos, respecto del que se encuentran ambos sectores en idéntica situación jurídica; y 4o. porque desde el punto de vista económico-social, los peritos prácticos o entendidos serán, como regla, personas de posición más modesta que los titulados (caso, verbigracia, del albañil y el arquitecto, del mecánico y el ingeniero, del practicante y el médico, etc.) y, por tanto, resultaría anómalo que se les impusiese un camino más lento y costoso que a éstos para cobrar sus créditos. La primera conclusión a extraer, por consiguiente, de los razonamientos expuestos es la de que, con excepción de los peritos entendidos o prácticos que hayan dictaminado en un proceso, ninguna otra persona podrá acogerse a la fracción V del artículo 430 si no posee título expedido por autoridad competente. Y ello, conforme a la neta y explícita divisoria que la redacción del precepto implanta, como dijimos, entre los peritos, por un lado, y los demás profesionistas, por otro. ¿Razón de ser del aparente trato de favor en beneficio de los peritos carentes de título? Pues, sencillamente, la de que tratándose de una ley procesal, es natural que pensase en primer término en quienes cooperan al desarrollo del proceso. En este sentido, junto a los peritos debieron haber sido colocados los testigos en orden a las indemnizaciones que tengan derecho como secuela de su desplazamiento a declarar, según, por ejemplo, acontece en el artículo 242 de la ley de enjuiciamiento criminal española, que monta un procedimiento especial privilegiado, para el abono de derechos, honorarios o indemnizaciones correspondientes a los abogados, procuradores, peritos y testigos que hayan actuado en un proceso penal. Aclarada y justificada la excepción que a propósito del título profesional consiente la fracción V (y que representa una innovación comparada con su antecedente la VI del artículo 949 del Código de 1884), consideremos otros aspectos de la norma que nos ocupa. Estimamos, por de pronto, que ella se extiende no sólo a títulos legítimamente expedidos por autoridades nacionales (federales o locales), sino también a los procedentes del extranjero, cuando hayan sido revalidados en forma y autorizados sus poseedores al ejercicio profesional en México: al menos, respecto de los abogados no suscita dudas esta interpretación, habida cuenta del artículo 139 en su apartado 2o. (aunque no haya matizado debidamente tres situaciones diferentes: abogado mexicano con título extranjero, abogado extranjero con título mexicano, y abogado extranjero con título asimismo extranjero). El precepto constituye a todas luces un privilegio a favor de ciertas profesiones, cuya concesión podrá discutirse en lo que tenga de favoritismo, pero que, en todo caso, se halla harto generalizado en diversas legislaciones e incluso goza en ellas de procedimientos aún más expeditivos que el sumario mexicano (así, el de cuenta jurada en el derecho español -arts. 8 y 12 de la ley de enjuiciamiento civil- o el monitorio en el...

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