Clasificación de Armas de acuerdo a la Ley Federal de armas de fuego y explosivos
Autor | Nelson Alejandro Ramírez Velázquez |
Páginas | 187-217 |
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Clasicación de armas de acuerdo
a la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos
Nelson Alejandro Ramírez Velázquez
Sumario: Introducción. I. La generalidad de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explo-
sivos. II. Clasificación de las armas y cartuchos por sus características. III. Los cartuchos y
municiones para arma de fuego.
I. La generalidad de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
La Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos determina las condiciones para
poseer o portar conforme con base en los datos técnicos del tipo de arma, calibre,
sistema de funcionamiento, longitud del cañón y destino, sin que la ley exprese que
las armas sean de fabricación industrial o de patente, luego entonces es suciente
el acreditar que el aparato a examen reúna las condiciones para alojar un cartucho,
soportar la presión de los gases producto de la combustión de la pólvora y dirigir el
o los proyectiles, para darle la categoría de arma de fuego, atento que la Ley Federal
citada en el artículo 7 estipula “La posesión de toda arma de fuego deberá manifes-
tarse a la Secretaría de la defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el
Registro Federal de Armas”.
Las hipótesis previstas en la ley de la especialidad en armas de fuego para
poseer o portar armas de fuego, son tres:
a) La no exigencia de calidad especial en la persona para poseer o portar arma.
b) La exigencia de calidad especíca en la persona para poseer o portar arma.
c) Las armas que el estado reserva para las fuerzas armadas mexicanas.
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A. La no exigencia de calidad especial
en la persona para poseer o portar un arma
Respecto a esta regla permisiva el artículo 9 de la Ley en comento establece “Pue-
den poseerse o portarse, en los términos y las limitaciones establecidas en esta ley,
armas de las características siguientes: “1, las limitaciones de mérito correspon-
den al tipo de arma como pistolas, revólver, rie o escopeta, en cuanto al calibre
establece la limitación en las pistolas hasta el calibre 380” Auto. Y en los revólveres
el límite es calibre 38” Especial, los ries serán en calibre 22” de fuego circular a
las escopetas limita la longitud del cañón hasta 635 mm y calibre no superior al 12
Gauge, este dispositivo hace envió jurídico a los artículos 10, 21 y 22, que requieren
la calidad de especial para la persona como deportista en tiro, cacería o charrería y
respecto de los coleccionistas personas físicas o morales.
El artículo 9 en la fracción I, determina “I. Pistolas de funcionamiento semiau-
tomático de calibre no superior al .380”(9 mm)…” aquí la permisividad tiene dos as-
pectos lo relativo a que el máximo calibre debe ser .380”Auto. y que el sistema para
efectuar los disparos sea el semi automático en este punto es de reexionar respecto
de las armas artesanales cuyo aspecto y forma de manipular se alejan del concepto
pistola y que tampoco corresponden a la modalidad de revólver. En tal situación es
indispensable que el técnico (perito) argumente lo suciente para acreditar el valor
de la conclusión.
La Garantía Constitucional para poseer o portar armas, se limita a que tengan
las características útiles para la seguridad y legítima defensa, como lo previene el
1 I. Art.9. (Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.) Pueden poseerse o portarse, en los
términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380” (9 mm), quedando
exceptuadas las pistolas calibres .38” Super y .382 Comando, y también en calibres 9 mm las
Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las
exceptuadas, de otras marcas. II. Revólveres en calibres no superiores al .38” Especial, quedando
exceptuado el calibre .357” Magnúm. Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de
las zonas urbanas, podrán poseer o portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas,
o un rie de calibre .22”, o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud
inferior a 635 mm (25”), y las de calibre superior al 12 (.729” o 18.5 mm) III. Las que menciona
el artículo 10 de esta Ley, y IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los
artículos 21 y 22.
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