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- Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Clases y medidas de protección
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ARTICULO 16. Las Medidas de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos:
I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del Programa. Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su intervención en el procedimiento penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.
II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el artículo 2, fracciones IX y X, de la presente Ley.
Las Medidas de Protección podrán aplicarse en forma indistinta.
ARTICULO 17. Las medidas de asistencia podrán ser:
I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas.
II. La asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley.
III. Asistir a la persona para la gestión de trámites.
IV. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine el Director, conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.
V. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al Programa.
ARTICULO 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes:
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I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos:
a) Físico.
b) Psicológico.
c) Patrimonial.
d) Familiar.
II. Vigilancia.
III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas...
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- Del convenio de entendimiento
- De las obligaciones de las personas incorporadas al programa
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- Cooperación internacional para la protección a personas
- De la transparencia del programa
- De los delitos
- De los fondos del programa
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