Circular No. 1/2019: Circular del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, dirigida a la Primera Visitaduría General, Visitadurías Generales y Adjuntas, así como al Centro de Mediación y Conciliación, en la que se señalan las directrices que se deben seguir para la integración de expedientes con perspectiva de género dentro del ámbito laboral

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Circular No. 1/2019
Circular del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, dirigida a la
Primera Visitaduría General, Visitadurías Generales y Adjuntas, así como al Centro de Mediación y
Conciliación, en la que se señalan las directrices que se deben seguir para la integración de
expedientes con perspectiva de género dentro del ámbito laboral.
C O N S I D E R A N D O
I. Que el 14 de noviembre de 2018, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió a esta
Defensoría de Habitantes y al Gobernador Constitucional del Estado de México la Recomendación
57/2018, sobre el recurso de impugnación de R en contra del acuerdo de conclusión del expediente
de queja emitido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, de cuyo punto
recomendatorio primero se advierte:
PRIMERA. Garantizar que en las quejas que reciba y tramite, en que se de sprenda que pueden
existir violaciones a los derec hos humanos de las mujeres por violencia de género en su contra, y
en particular en aquellos casos que se lleven a cabo dentro del ámbito laboral, deberá llevar a
cabo sus investigaciones con perspectiva de género y de acuerdo a lo dispuesto en la presente
Recomendación.
II. Que derivado de lo anterior, para dar cumplimiento puntual a la pública en mención, resulta
necesario enfatizar las acciones que debe realizar esta Comisión estatal en razón de la naturaleza de
los hechos que motiven los procedimientos de queja o investigaciones de oficio, por actos u
omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público
municipal y estatal.
III. Que el artículo 1° párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
IV. Que el artículo 5 fracción IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia refiere que la Perspectiva de Género es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género como la
desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, así como
promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las
mujeres, y contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo
valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la
representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

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