De la circulación de motocicletas

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ARTICULO 20. Los conductores de motocicletas deben sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, exceptuando aquellas provisiones que por la naturaleza propia de los vehículos no sean aplicables. Adicionalmente los conductores de motocicletas deben:

I. Utilizar un carril completo de circulación;

II. Adelantar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; y

III. Respetar las reglas de preferencia de paso estipuladas en el artículo 10.

El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artículo, será sancionado con base en la siguiente tabla:

Fracción Sanción con multa equivalente en veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente Puntos de penalización en licencia para conducir
I, II, III 5 a 10 veces 1 punto

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ARTICULO 21. Se prohíbe a los conductores de motocicletas:

I. Circular sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones; salvo que el conductor ingrese a su domicilio o a un estacionamiento, debe desmontar;

II. Circular por vías ciclistas exclusivas;

III. Circular por los carriles confinados para el transporte público de pasajeros;

IV. Circular entre carriles, salvo cuando el tránsito vehicular se encuentre detenido y busque colocarse en el área de espera para motocicletas o en un lugar visible para reiniciar la marcha, sin invadir los pasos peatonales;

V. Circular por los carriles centrales de las vías de acceso controlado cuando utilicen vehículos menores a 250 centímetros cúbicos;

VI. Circular en vías en las que exista señalización vial que expresamente restrinja su circulación, carriles centrales y segundos niveles de vías de acceso controlado.

VII. Hacer maniobras riesgosas o temerarias, cortes de circulación o cambios abruptos de carril que pongan en riesgo su integridad y la de terceros;

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el...

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