Del Cheque
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 349-355 |
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ARTÍCULO 175
Reglas para la expedición de cheques
El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósitoalavista.
ARTÍCULO 176
Datos que deberán contar los cheques
El cheque debe contener:
I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II. El lugar y la fecha en que se expide;
III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV. El nombre del librado;
V. El lugar del pago; y
VI. La firma del librador.
ARTÍCULO 177
Lugar de expedición y pago de los cheques
Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado.
Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos.
Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.
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ARTÍCULO 178
Cheques pagaderos a la vista
El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.
ARTÍCULO 179
Tipos de cheques
El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo.
El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará "al portador".
El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.
ARTÍCULO 180
Dirección en la que se debe presentar el cheque para su pago
El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.
ARTÍCULO 181
Plazo para presentar los cheques para su pago
Los cheques deberán presentarse para su pago:
I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;
III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y
IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
ARTÍCULO 182
Presentación del cheque en Cámara de Compensación
La presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
ARTÍCULO 183
Consecuencias de autorizar a otros expedir cheques a su cargo
El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha.
ARTÍCULO 184
Personas que...
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