Cesión de deudas. No extingue las obligaciones para efectos del IVA, por lo que el impuesto correspondiente no es acreditable. Tesis del TFJFA

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Conforme al artículo 1o. de la Ley del IVA, están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes.

En este sentido, según los artículos 11, 17 y 22 de la Ley del IVA, se considera que se efectúa la enajenación de bienes y que se tiene que pagar el impuesto por la prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien tangible, en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Al efecto, el artículo 1o.-B de la Ley del IVA dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando:

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En relación con el supuesto referido en el punto 2, en el caso de contratos de cesión de deuda, diversos contribuyentes estimaron que en el momento en que se celebrara el mismo se consideraba que se cobraban efectivamente las contraprestaciones, pues de esta forma el interés del acreedor quedaba satisfecho. Por tanto, también observaron que el cedente de la deuda podía acreditar en ese momento el impuesto correspondiente, en términos del artículo 5o., fracción III, de la Ley del IVA, el cual establece que para que sea acreditable el impuesto, entre otros requisitos, el IVA trasladado al contribuyente debe haber sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, situación que no aceptaron las autoridades, por lo que la misma ha tenido que dirimirse ante los tribunales.

Al respecto, la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA emitió dos tesis aisladas en las que estableció, en la primera de ellas, entre otros supuestos, lo siguiente:

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1. De acuerdo con el CCF, mediante la cesión de deudas una persona transmite a otra sus obligaciones, lo que implica que el deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en los que estaba el deudor primitivo; asimismo, este acto es susceptible de ser declarado nulo, en cuyo caso la antigua deuda renacerá con todos sus accesorios.

2. El CCF estipula que las obligaciones se extinguen por medio de la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda, la novación, la inexistencia y la nulidad (como se observa, no se incluye la cesión de deudas en estos casos).

3. Por consiguiente, la cesión de deudas al ser un acto jurídico que únicamente transmite obligaciones pero no las...

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