Certificados médicos expedidos por profesionistas de instituciones oficiales de salud que justifican la inasistencia en juicio laboral. Son válidos, aunque no especifiquen el nombre de quien les expidió el título. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN

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El artículo 785 de la LFT vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establecía que si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), concurrir al local de la misma para absorber posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba, bajo protesta de decir verdad, la junta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento; en ese caso, la JCA deberá trasladarse al lugar dónde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.

Además, en términos del artículo 83 de la Ley General de Salud, quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán consignar en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades un anuncio que indique lo siguiente:

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Según se aprecia, para que sean válidos los certificados médicos o las constancias que amparan el impedimento por el que una persona no acude por alguna enfermedad u otro motivo justificado a la JCA, deben cumplir los requisitos señalados.

No obstante, los certificados médicos o constancias que provienen de instituciones oficiales de salud no contienen el nombre de quien expidió el título profesional a los médicos; de ahí que en algunos casos la JCA no considera válidos estos documentos y, por consiguiente, los implicados pierden su derecho al desahogo de la prueba confesional o testimonial.

Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN emitió la jurisprudencia 2a./J. 24/2015 (10a.) en la que señala que aunque en la jurisprudencia 2a./J. 74/95 se estableció que, acorde con los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral para justificar la inasistencia del absolvente o del testigo al desahogo de la prueba confesional o testimonial, en términos del artículo 785 de la LFT, deben contener para su validez, entre otros requisitos, el nombre de quien expidió el título profesional al médico que los emitió, en el entendido de que este criterio derivó del análisis de constancias emitidas por médicos que ejercen su profesión en forma particular, los certificados emitidos por médicos adscritos a instituciones oficiales de salud son válidos, aunque...

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