Censura de la información pública y el síndrome costeja

AutorHumberto Manuel Sarkis Velázquez
Páginas58-62

Page 59

Las resoluciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y de las autoridades judiciales para justificar la cancelación de datos personales contenidos en las listas de acuerdos, boletines judiciales, edictos y estrados, se sustentan en la premisa de que los solicitantes, al ser dueños de sus datos, tienen la facultad de la autodeterminación, independientemente de que para el tratamiento de la información pública no se requiera su consentimiento.

En relación con este tema, el INAI, en el expediente de protección de datos personales PPD.0059/16, como lo hace prácticamente en todas sus resoluciones relativas a ese tópico, sustenta la cancelación de datos personales que obran en fuentes de información pública en términos del concepto de dato personal: “cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable”, definición que, según la resolución del INAI, implica que “cada persona física tiene los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición respecto de cualquier información que los identifique o los pueda llegar a identificar, con el objeto de salvaguardar su privacidad y su autodeterminación informativa”, indicando además “que no existe disposición alguna en la que se haga referencia a que la información relacionada con una persona, al figurar en fuentes de acceso público, implique que pierden su carácter de datos personales”, así que, emulando el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el INAI soslaya el concepto dominio público, que es propio de la información pública.

La recomendación sobre la promoción y el uso del plurilingüismo y el acceso universal al ciberespacio de la UNESCO define el dominio público como “lo que queda fuera del alcance de toda forma de protección reglamentaria, comprendidos los derechos de propiedad intelectual, la protección de la seguridad nacional o el orden público, la legislación sobre la vida privada y las obligaciones de confidencialidad” (Uhlir, 2004: V). Esta definición nos ayuda a entender que la protección de datos no puede ser aplicable a la información pública, por pertenecer al dominio público. También Uhlir afirma que la información del dominio público “designa igualmente la información de carácter intrínsecamente público, es decir, determinado tipo de información producido por los poderes públicos (‘el gobierno’ en sentido amplio) en el ejercicio de sus funciones y que se considera un bien público” (idem); por lo tanto, al ser la información pública un bien del dominio público, no puede tener un dueño específico, por lo que limitar, cancelar y censurar la información pública atenta contra la cultura, el acceso a la información pública y la teleología de los datos públicos y empobrece, debilita y abate lo que Issa Luna Pla llama “el empoderamiento de la sociedad” y evidentemente fomenta la corrupción, el lavado de dinero, el conflicto de intereses y la...

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