La investigación de las causas de improcedencia en el auto inicial del juicio de garantías

AutorSalvador Tapia García
CargoSecretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México
Páginas75-88

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I Introducción

A menudo comento con mis compañeros del Poder Judicial de la Federación que el Derecho es un campo fértil porque el fenómeno jurídico es dinámico y ofrece posibilidades infinitas de reflexión.

La práctica forense nos da la oportunidad de vivir la realidad cambiante del Derecho.

En este artículo se propone que desde el primer acuerdo que se dicte en el juicio de amparo, si de la lectura de la demanda se advierten indicios de los que se desprenda la posible actualización de alguna causa de improcedencia, se provea investigar debidamente su existencia para que, de estar demostrada alguna, sea desechada la demanda con apoyo en pruebas o se admita en caso de no estar acreditada dicha improcedencia.

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No es propósito de este trabajo sugerir que se vea con sospecha cada demanda de amparo y que se busque a toda costa desecharla.

Ante todo debe atenderse al postulado de justicia pronta y expedita ínsito en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Debemos tener presente que admitir demandas de amparo notoriamente improcedentes atenta contra el mencionado precepto de nuestra Ley Fundamental, en razón de que el juicio de garantías sería utilizado como instrumento para entorpecer el debido proceso legal o los actos de la Administración Pública.

Pero también atenta contra el citado postulado que se desechen demandas cuya improcedencia no esté cabalmente demostrada, pues sería denegatorio de justicia que injustificadamente se impida el trámite del juicio de garantías que se intenta.

De tal guisa, en la admisión o en el desechamiento de la demanda de amparo debe atenderse a la garantía fundamental de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Carta Magna.

A la consecución de ese objetivo se dedica este trabajo, pues se estima que con la propuesta que se formula es posible el dictado de acuerdos más razonables y acordes con los planteamientos de la parte quejosa, evitándose especulaciones.

II La improcedencia del juicio de garantías

La improcedencia del juicio de amparo constituye un obstáculo que impide se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado ante la falta de oportunidad, fundamento o derecho para acudir ante la potestad jurisdiccional.

Dicha inviabilidad se traduce en un obstáculo insalvable que impide el pronunciamiento de fondo ante la falta de oportunidad o pertinencia de la acción intentada.

Las causas de improcedencia legales del juicio de amparo están previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, cuyo texto previene:

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

  1. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

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  2. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

  3. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

  4. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

  5. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

  6. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

  7. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

  8. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

  9. Contra actos consumados de un modo irreparable;

  10. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

    Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

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  11. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

  12. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

    No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

    Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

    Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

  13. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

    Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

  14. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

  15. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme aPage 79 las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

    No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

  16. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

  17. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

  18. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

    Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

    La lista de las causas de improcedencia legal es enunciativa, pues la fracción XVIII da oportunidad a considerar otras distintas que surjan de la propia ley.

    La institución de improcedencia puede derivar de la Ley de Amparo, por razones previstas en la Constitución o derivar de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte.

    La causa de improcedencia del amparo puede ser previa a su promoción o sobrevenir a ésta.

    Cuando la improcedencia del juicio de garantías es previa, el artículo 145 de la Ley de Amparo instituye que el juez de distrito examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo “manifiesto” e “indudable” de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

    El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se ocupó de establecer el significado de “manifiesto” e “indudable” en la jurisprudencia I.1o.A. J/4, visible en la página 890, mayo de 1998, tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época.

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    En la citada jurisprudencia se sostiene que “lo manifiesto” se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de ampliación (cuando los haya) y de los documentos que se anexen a tales promociones.

    “Lo indudable”, estableció el aludido tribunal, resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes.

    Al respecto, quien esto escribe estima que lo “manifiesto” e “indudable” de cualesquiera de las causales de improcedencia del juicio de garantías está en la solidez de los argumentos que el juez de distrito o autoridad que conozca del juicio de garantías exponga para estimar acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo.

    En efecto, los argumentos deben ser eficaces para sostener la improcedencia del amparo, pues aun cuando pueda tenerse en claro el significado de esas dos expresiones (“indudable”y“manifiesto”), será inútil si las consideraciones correspondientes no demuestran la improcedencia del amparo.

    Se trata, pues, de que sea demostrable y sustentable la causa de improcedencia que se estime acreditada.

    Recordemos que es criterio reiterado de las Salas del Máximo Tribunal del país que toda causal de improcedencia debe quedar plenamente probada en autos para que pueda válidamente decretarse el desechamiento del juicio de garantías (o el sobreseimiento).

    Sobre este particular consultar la tesis 284 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones. [Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, tomo VI, p. 191].

    Y esta otra tesis de la misma Segunda Sala:

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    IMPROCEDENCIA. REQUIERE LA PRUEBA PLENA DE LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA, PARA QUE OPERE. Para estimar operante una causal de improcedencia, es necesario que ésta se encuentre plenamente demostrada, sin que sean suficientes al efecto meras presunciones o afirmaciones de las partes. [Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, volumen 40, p. 29].

III La investigación de las causas de improcedencia

Ahora bien, el juez de distrito o autoridad que conozca del juicio de garantías normalmente parte de las manifestaciones de la parte quejosa para proveer acerca de la admisión o inadmisión de la demanda de amparo.

Cuando los hechos narrados por el solicitante de la protección constitucional son suficientemente claros es posible sostener, en su caso, la improcedencia del juicio de garantías por alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo.

Empero, suele suceder que la demanda de garantías sea oscura e imprecisa, lo que impide en principio proveer con exactitud sobre su admisión o, incluso, su desechamiento, de resultar improcedente el juicio de garantías.

En este supuesto debe actuarse en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo y prevenir al promovente de garantías para que aclare su demanda, con el apercibimiento de tenerla por no interpuesta en caso de que omita cumplir en tiempo y en forma con el requerimiento que se le formule.

La prevención debe ser clara para que la parte quejosa se encuentre en aptitud de desahogar el requerimiento respectivo, máxime que, por regla general, sólo procede requerir por una sola vez la aclaración de la demanda de amparo.

De tal suerte, el acuerdo conducente debe ser explícito en los puntos o cuestiones a esclarecer por el agraviado, sobre todo cuando se advierte un indicio de que el juicio de amparo es improcedente.

Sin embargo, a pesar de la prevención, en ocasiones no se obtienen todos los datos esperados.

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Puede especularse que el promovente del juicio, deliberadamente, no aclaró la demanda para que ésta sea admitida, o bien, que omitió hacerlo porque el juez de amparo no fue suficientemente explícito en las cuestiones objeto de la aclaración y que por esa razón la parte quejosa estuvo imposibilitada de desahogar cabalmente el requerimiento.

Desde luego que el juez de distrito o autoridad que conozca del juicio de garantías podrá proceder en términos del artículo 146, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuyo texto en lo conducente previene que si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

No obstante, proceder en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo sería una decisión cuestionable cuando la oscuridad del escrito aclaratorio no permita sostener con toda seguridad que es atribuible a una displicencia de la parte quejosa (puede ser que el auto que mandó aclarar la demanda sea oscuro), por lo que la prudencia aconseja que en lugar de tener por no interpuesta la demanda sea más conveniente admitirla.

Para evitar esta clase de contratiempos se propone que, sin perjuicio de requerir al quejoso que aclare la demanda y aporte mayores datos en aras de proveer acerca de su admisión o desechamiento, el juez de distrito o autoridad que conozca del juicio de garantías desde el auto inicial investigue y recabe las pruebas conducentes al acreditamiento de una causal de improcedencia del juicio de garantías.

En relación con la investigación de las causales de improcedencia del juicio de garantías, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó esta jurisprudencia:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudioPage 83 preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto. [ Jurisprudencia por contradicción de tesis 1ª/J.163/2005, Materia Común, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, enero de 2006, p. 319].

Analizada la ejecutoria respectiva se advierte que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal determinó que si de los autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien, en caso contrario, aborde el fondo del asunto.

Acerca de lo que es indicio, la Primera Sala atendió a lo que Eduardo Pallares sostiene al respecto en su Diccionario de Derecho procesal (10ª ed., Editorial Porrúa, México, 1977).

Eduardo Pallares define al indicio como la “acción o señal que da a conocer lo oculto. Significa también lo mismo que leve presunción. Puede tomarse en dos sentidos: o bien como el hecho o la cosa que sirva de base a la presunción misma. Escriche lo define como ‘la conjetura derivada de las circunstancias de un hecho.’ [...] los indicios se equiparan a las presunciones, cuya eficacia queda sujeta al prudente arbitrio del Juez”.

En ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el indicio es un argumento del que se deduce la existencia de otra cosa, pero de él no puede fundarse un razonamiento lógico que conduzca a la prueba, a la certeza.

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Lo anterior se establece en la tesis sustentada por la extinta Sala Auxiliar del Máximo Tribunal que dice:

INDICIOS. NO SON MEDIOS PROBATORIOS. Es el indicio un argumento del que se deduce la existencia de una cosa, pero de él no puede fundarse un razonamiento lógico que conduzca a la prueba, a la certeza; es una prueba abortiva que mientras no pase de la fase conjetural, queda en potencia o posibilidad de realización, es una no prueba. [Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Parte, volúmenes 103-108, p. 127].

De lo expuesto, expresó la mencionada Sala, se tiene que un indicio se basa en la existencia de algo conocido, sin que se tenga la certeza de ello, es una leve presunción, por consiguiente, no puede sobreseerse el juicio de garantías con base en un indicio.

Por tanto, concluyó la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, si de autos el juez de amparo advierte algún indicio de la probable existencia de alguna causa de improcedencia, con independencia de cómo tuvo conocimiento de ese indicio, esto es, si fue a petición de parte o lo advirtió de oficio, también de oficio debe indagar y en todo caso recabar las pruebas necesarias para resolver si se acredita o no la misma, para así, probada fehacientemente la causal de improcedencia, pueda sobreseerse en el juicio, o bien, en caso contrario, abordar el fondo del asunto.

Es oportuno aclarar que en la ejecutoria de la jurisprudencia que se comenta se alude a la investigación de las causas de improcedencia para sobreseer en el juicio de garantías, lo que, como es sabido, puede decretarse fuera de audiencia constitucional o en el momento de celebrarse ésta.

Empero, en mi opinión, no está sujeta a límites temporales la investigación de las causales de improcedencia del juicio de garantías, por lo que dicha investigación puede ordenarse desde el primer acuerdo que recaiga en el asunto, incluso cuando se previene a la parte quejosa para que aclare su demanda.

Lo anterior, porque en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se prevé que los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportaciónPage 85 de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.

Con mayor razón que en la jurisprudencia anteriormente relatada no se advierte que se restrinja el arbitrio del juez de amparo a un estadio procesal, por lo que se estima correcto realizar la investigación cualquiera que sea el estado del procedimiento, aun en el caso de que se trate del primer acuerdo y de prevención para que se aclare la demanda de amparo.

Dicha investigación debe ser eficaz y se estima correcto que se solicite a la autoridad responsable, o a un tercero, las constancias respectivas, en copia certificada.

En lo anterior se ven las siguientes ventajas:

  1. la aclaración que haga la parte quejosa se complementa con las constancias que remita la autoridad responsable;

  2. es posible fijar correctamente los hechos que dan origen al juicio de garantías;

  3. se despeja cualquiera duda acerca de la procedencia del juicio de garantías;

  4. en caso de que se estime acreditada alguna de las causas de improcedencia de las previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo podrá desecharse de plano con apoyo en prueba plena; y

  5. se evitan decisiones arbitrarias.

Recordemos que, según se estableció en precedentes párrafos, el artículo 17 de nuestra Carta Magna consagra la garantía de justicia pronta y expedita, la cual se vulnera cuando se admiten demandas de amparo notoriamente improcedentes o cuando se desechan demandas cuya improcedencia no está legal y cabalmente demostrada.

Por tales razones, se estima conveniente que se ejerza la investigación cuando se previene a la parte quejosa para que aclare su demanda de amparo.

El ejercicio de esa facultad da buenos frutos, pues se despejan dudas y se apoya en pruebas el desechamiento de la demanda de garantías.

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Las pruebas a recabar deben ser las estrictamente necesarias para clarificar los hechos relacionados con la demanda de amparo, de tal suerte que se debe evitar la práctica de requerir a las autoridades responsables la totalidad de las constancias del juicio natural.

La experiencia nos demuestra que únicamente es necesario recabar los elementos de convicción estrictamente indispensables para clarificar algún aspecto dudoso.

Asimismo, es recomendable que se recaben con prontitud las constancias solicitadas a la autoridad o autoridades responsables, en razón de que en ocasiones la parte quejosa desahoga con tal celeridad la prevención que aún no se cuenta con las pruebas requeridas a la autoridades, siendo necesario acordar respecto de la admisión de la demanda de amparo.

Es condición necesaria que la autoridad requerida resida en la misma ciudad o localidad donde resida la autoridad que conozca del amparo para que puedan recabarse rápidamente las pruebas.

Si la autoridad o tercero a requerir reside en una localidad lejana a la residencia del juez de amparo, se antoja difícil que se puedan recabar rápidamente las constancias necesarias.

En el supuesto de que el juez del amparo se vea en la necesidad de admitir la demanda de amparo y las constancias sean recibidas con posterioridad, podrá sobreseer en el amparo fuera de audiencia constitucional.

Aun en esta hipótesis se salvaguarda el postulado de justicia pronta y expedita ínsito en el artículo 17 de la Ley Fundamental del país, ya que el sobreseimiento que en su caso se decrete, fuera de audiencia constitucional, tendrá lugar de manera sumarísima.

Sobre este particular, consultar la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:

SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos dePage 87 sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. [ Jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 10/2003, Materia Común, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, marzo de 2003, p. 386].

IV Conclusiones
  1. No está sujeta a límites temporales la investigación de las causales de improcedencia del juicio de garantías, por lo que puede ordenarse desde el primer acuerdo que recaiga en el asunto, incluso cuando se previene a la parte quejosa para que aclare su demanda.

  2. Se propone que desde el primer acuerdo que se dicte en el juicio de amparo, si existe indicio de que puede actualizarse alguna causal de improcedencia, se provea investigar debidamente su existencia para que, de estar demostrada alguna, sea desechada la demanda con apoyo en pruebas o se admita en caso de no estar acreditada.

  3. Con el acopio de pruebas se busca que la causa de improcedencia que se estime acreditada se apoye en prueba plena y no en presunciones.

  4. La jurisprudencia IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSI-Page 88BILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL, es aplicable para ordenar la investigación de las causales de improcedencia aun en el auto inicial, en aras a desechar la demanda respectiva.

  5. El artículo 17 de nuestra Carta Magna consagra la garantía de justicia pronta y expedita, la cual se vulnera cuando se admiten demandas de amparo notoriamente improcedentes o cuando se desechan demandas cuya improcedencia no está legal y cabalmente demostrada.

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