Carga de la prueba en materia fiscal. Principales aspectos

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Introducción

Cuando las autoridades tributarias emiten una resolución definitiva en la que se determina un crédito fiscal o se causa otro tipo de agravio, el contribuyente o persona afectada usualmente tiene la idea errónea de que dichas autoridades deben demostrar las omisiones o irregularidades que fundamentan y motivan tales resoluciones; sin embargo, a diferencia de lo que sucede en los procesos penales o de otra naturaleza, en materia fiscal las resoluciones se presumen legales, de modo que, por regla general, las autoridades no están obligadas a probar los hechos en que se motiven sus resoluciones y, en este sentido, el contribuyente tendrá la carga de la prueba de sus hechos o afirmaciones con objeto de atacar o desvirtuar la legalidad de esas resoluciones. Por ello, se debe tener especial cuidado en los hechos que se afirman en los medios de defensa y en la selección de las pruebas idóneas para demostrar tales hechos.

Comentamos diversos temas relacionados con las pruebas en materia fiscal, tales como el concepto de prueba, su objeto, cuántos tipos de pruebas existen y, finalmente, un aspecto de gran importancia: la carga de la prueba, es decir, quién tiene la obligación de probar.

Elementos básicos en materia de pruebas

Concepto de prueba

Existe una cantidad innumerable de doctrinarios del derecho que han definido la prueba, la cual se puede entender como "todo el conjunto de actos desarrollados dentro de un procedimiento, con objeto de lograr la obtención del cercioramiento de los hechos discutidos y discutibles". También, podemos definir a la prueba como el conjunto de medios, instrumentos y conductas con las que se pretende lograr la verificación o realización de los hechos afirmados.

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Para José Ovalle Favela, la prueba es "la obtención del cercioramiento del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto en proceso. En este sentido la prueba es la verificación o confirmación de afirmaciones de hecho expresadas por las partes".

Según Carnelutti, "la prueba jurídica de los hechos controvertidos implica que probar no quiere decir necesariamente demostrar la verdad de los hechos discutidos, sino determinar o fijar los hechos mismos".

Alsina define la prueba como "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentre el motivo de su convicción".

Mientras, para Gabino Fraga, "el medio de prueba es todo aquel elemento que sirve de una u otra manera, para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato determinado. Es siempre por tanto, un instrumento, algo que se maneja para contribuir a obtener la finalidad específica de la prueba procesal".

Por lo anterior:

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Objeto de la prueba

Con base en el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) de aplicación supletoria en materia fiscal adjetiva, sólo los hechos están sujetos a prueba, y el derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos y costumbres.

Algunos doctrinarios del derecho han sostenido que el objeto de la prueba "no son los hechos en sí, sino las afirmaciones o negaciones que de los mismos hacen las partes, por lo que la prueba es una verificación o confirmación de la relación o congruencia entre los hechos y las afirmaciones que las partes hagan de ellos".

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el objeto de la prueba es el hecho que debe verificarse; es decir, el dato de cuya existencia o inexistencia se debe convencer al juez por parte del sujeto sobre el que recae la carga de la prueba; por tanto, cuando se afirman en el medio de defensa uno o varios hechos que pretenden controvertir o atacar los motivos de una resolución fiscal, por regla general, ese hecho controvertido deberá ser probado o demostrado con los medios o instrumentos pertinentes. Por ejemplo:

1. La Administración Local de Auditoría Fiscal motiva el rechazo de diversas deducciones, con base en el hecho de que no están soportadas con la documentación comprobatoria. Según se observa, se tiene un claro motivo (hecho) de controversia, pues la autoridad fiscal objeta las deducciones con base en la ausencia del comprobante fiscal.

2. En el medio de defensa el contribuyente afirma que las deducciones indebidamente rechazadas sí están debidamente soportadas con documentación comprobatoria, de manera que la resolución impugnada se motiva en hechos que no son ciertos.

Con base en lo anterior, tenemos un hecho controvertido, pues por un lado se afirma que las deducciones no están amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones tributarias (motivo de la resolución), pero por el otro, el contribuyente en su medio de defensa (recurso/demanda) afirma que sí están debidamente soportadas con el comprobante fiscal. El objeto de la prueba será precisamente la afirmación de ese hecho señalado en el medio de defensa que sostiene que las deducciones sí están amparadas con el comprobante que exige el artículo 27, fracción III, de la Ley del ISR.

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Lo antes referido lo corrobora el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), conforme al cual, el actor o demandante que pretenda se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando éste consista en hechos positivos.

Las pruebas en los medios de defensa en materia fiscal

Coincidencias

Sin entrar al análisis de los demás recursos administrativos, las principales coincidencias entre el recurso de revocación, regulado por el CFF, y el juicio contencioso, regulado por la LFPCA, son las siguientes:

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Sin embargo, debemos destacar que la Primera Sala de la SCJN sostiene en la tesis aislada 1a. XVI/2012 (10a.) (con una redacción muy confusa) que las pruebas que formen parte de la contabilidad y que hayan sido requeridas por las autoridades hacendarias, pero que no fueron exhibidas dentro del procedimiento de fiscalización (revisión de gabinete), ya no podrán ser aportadas y valoradas dentro de los medios de defensa.

Dicha tesis es la siguiente:

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION. LA FRACCION VI DEL ARTICULO 48 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE EN 2007, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA. La citada fracción, al prever que dentro del procedimiento de fiscalización el contribuyente cuenta con un plazo de 20 días para desvirtuar los hechos u omisiones que la autoridad señale en el oficio de observaciones, implica para aquél, además de una obligación, la posibilidad de exhibir los documentos, libros o registros para refutar lo detectado por la autoridad; por lo que no viola la...

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