Requisitos y características en la constitución de las sociedades anónimas.

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Las sociedades anónimas (SA) tienen su origen en las compañías coloniales, las cuales a finales del siglo XVI se constituían únicamente para realizar viajes a diferentes países, entregar los bienes o las mercancías y enseguida se disolvían tras repartir los beneficios correspondientes; sin embargo, posteriormente se decidió que las mismas debían unirse, afin de disminuir los impuestos generados por las importaciones.

Diversos autores consideran que las SA surgieron a raíz de crearse la compañía Neerlandesa de las Indias Orientales, la cual recibió en su seno a una multitud de pequeñas compañías y mercaderes interesados en el comercio oriental; sin embargo, por el número de socios ninguno de ellos quiso asumir una responsabilidad ilimitaday solidaria por el pago de las deudas sociales, por lo que se decidió dividir el capital social en partes iguales o acciones sobre la base de que cada socio sólo sería responsable de sus acciones.

Actualmente, en México las SAson las sociedades mercantiles que con más frecuencia se conforman, debido a que son aquellas que se componen de socios cuya obligación se limita exclusivamente al pago de sus acciones.

Las SA existen bajo una denominación, la cual se formará libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad; una vez elegida, se le añadirán las palabras "sociedad anónima" o su abreviatura "SA".

Constitución de la sociedad

De acuerdo con el artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), para la constitución de las SAserá necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.

  2. Que el capital social no sea menor de 50 mil pesos y esté íntegramente suscrito.

  3. Que se exhiba cuando menos el 20% en efectivo del valor de cada acción pagadera en efectivo.

  4. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que deba pagarse, con bienes distintos al efectivo.

Una vez cumplidos los requisitos anteriores, los socios tendrán dos opciones para formalizar la constitución de la sociedad, esto es, ante notario o por suscripción pública, las cuales doctrinalmente se les conoce como constitución simultánea y constitución sucesiva.

Constitución ante notario o simultánea

Implica la comparecencia de los socios ante notario, para emitir la declaración de la voluntad simultánea de constituirse en sociedad; al efecto, el notario procederá a levantar el acta constitutiva, la cual además de contener los datos generales de los socios y de la propia sociedad, deberá estipular lo previsto por el artículo 91 de la LGSM, en los términos siguientes:

  1. La parte exhibida del capital social.

  2. El número, el valor nominal y la naturaleza de las acciones en que se divida el capital social, excepto cuando en el contrato social se señale la omisión del valor nominal de las acciones; en este caso, se omitirá también el importe del capital social.

  3. La forma y los términos en los que debe pagarse la parte insoluta de las acciones.

  4. La participación en las utilidades de los fundadores.

  5. El nombramiento de uno o varios comisarios.

  6. Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho del voto.

    Constitución por suscripción pública o sucesiva

    Ocurre cuando los fundadores o promotores exhortan al público en general para obtener la adhesión de socios.

    En esta modalidad, el reconocimiento de los socios se realiza mediante un boletín de suscripción.

    Los fundadores que tomen a su cargo la organización de la futura sociedad, con independencia de asumir o no la categoría de socios, procederán a redactar y depositar en el Registro Público de Comercio (RPC) un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos relativos a la sociedad, mismos que señala el artículo 6o. de la LGSM, a excepción de los datos de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad y la expresión del capital que aporte cada socio, así como los del artículo 91 de la LGSM, excepto el nombramiento de uno o varios comisarios.

    Por su parte, las personas que se integren a la sociedad con el carácter de socios deberán firmar por duplicado un boletín de suscripción junto con un ejemplar del programa. El boletín contendrá los datos siguientes:

  7. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor (socio).

  8. El número, expresado en letras de las acciones suscritas, su naturaleza y valor.

  9. La forma y los términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.

  10. La determinación de las acciones que hayan de pagarse con bienes distintos al efectivo.

  11. La fecha de suscripción.

  12. La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.

    Es de destacar que el importe de la primera exhibición del capital deberá ser depositada en una institución de crédito, para que sea entregada a los representantes de la sociedad, una vez que quede legalmente constituida. Por su parte, las aportaciones en bienes distintos al numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad.

    Así, todas las acciones deberán quedar suscritas a más tardar en el plazo de un año, contado a partir de la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor. En caso de que concluido el plazo el capital social no haya sido suscrito, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieran aportado.

    Una vez que el capital haya sido suscrito y hayan sido hechas las exhibiciones, en un plazo de quince días los fundadores convocarán a la reunión de la asamblea general constitutiva, donde se realizará lo siguiente:

  13. Comprobar la existencia de la primera exhibición.

  14. Examinar y aprobar el avalúo del capital aportado en bienes distintos al efectivo.

  15. Deliberar acerca de la participación que los fundadores se hayan reservado en las utilidades.

  16. Hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado en los estatutos; también, se elegirá a los administradores que podrán utilizar la firma social.

    Finalmente, una vez aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos.

    Títulos que acreditan los derechos de los socios en las SA

    Con objeto de acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios, en las SA se utilizan diversos títulos de crédito, como sigue:

Acciones de los socios

El capital social de la SAse divide en acciones representadas por títulos de crédito que acreditan y transmiten la calidad y los derechos de los socios.

Las acciones son documentos que presumen la existencia de los derechos literales, patrimoniales y autónomos que en ellos se consignen, los cuales serán de igual valor y conferirán derechos iguales; sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital social se divida en varias clases de acciones, y que se confieran diversos derechos especiales, en términos del artículo 112 de la LGSM.

Tipos de acciones

La doctrina clasifica a las acciones en las tres formas siguientes: como parte del capital social, como expresión de derechos y obligaciones, y como títulos de crédito:

[CONSULTAR TABLA EN PDF ADJUNTO]

Las acciones propias representan una parte del capital social, mientras que las impropias no tienen ese carácter, como las de trabajo y de goce.

Las acciones de trabajo se emiten a favor de personas que proporcionan servicios a la sociedad (socios industriales).

Las acciones de goce atribuyen a los tenedores derechos en las utilidades de la sociedad (sus poseedores no participan en las decisiones de ella).

Cuando el valor de las acciones ha sido totalmente cubierto por el accionista, se consideran liberadas; si dicho valor no ha sido totalmente pagado, se denominan pagaderas.

En las de valor nominal se expresa en el texto la parte del capital que representen, y aquellas sin valor nominal no hacen referencia a parte alguna del capital social.

En la actualidad, las acciones con valor nominal han quedado en desuso, debido a la obligatoriedad de la aplicación del Boletín B-10 "Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera" y sus respectivas adecuaciones.

Por su parte, los artículos 114, 116, 117, 118, 119, 136, fracción IV, y 137 de la LGSM clasifican a las acciones como sigue:

Acciones al portador. No expresan el nombre de su propietario y su cesión se verifica por la sola transmisión del título; es decir, son negociables sin necesidad del endoso, y transferibles mediante su simple entrega.

Representan cierta desventaja en relación con las nominativas, pues no se puede controlar la transmisión de la propiedad de las primeras; por ello, están prácticamente en desuso.

Acciones amortizables. Son los títulos que de acuerdo con la LGSM y la escritura constitutiva de la empresa, pueden amortizarse con las utilidades por disposición de la asamblea de accionistas.

Acciones convertibles. Son las acciones preferentes que nacen con un privilegio especial.

Acciones de goce. Se emiten en sustitución de las amortizadas, para hacer constar una participación en las utilidades de la compañía.

Acciones de aportación retenidas en prenda. Son cuentas de orden que tienen por objeto registrar a valor nominal el importe de las acciones que debe retener la sociedad en calidad de depósito, durante dos años, cuando hayan sido cubiertas en especie.

Acciones de libre suscripción. Son las que pueden adquirir los extranjeros para poder...

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