Capítulo VIII. De las obligaciones de las personas morales

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas318-343
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los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los
términos del mismo.
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CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
OBLIGACIONES DIVERSAS
86. Obligaciones diversas
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ARTÍCULO 86.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los
registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda
extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la
fecha en que se concierten.
Acorde con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio,
respecto de la obligación que existe para los “comerciantes” de llevar
un sistema de contabilidad, se establece que las personas morales
estarán obligadas a llevar contabilidad, observando las reglas que
señalan los Arts. 28 del CFF y del 29 al 38 de su Reglamento.
El plazo para conservar la contabilidad es el mismo que el CFF
establece en su Art. 67 para la caducidad de las facultades de las
autoridades fiscales, para determinar créditos fiscales que a partir del
ejercicio de 1998, en términos generales es de cinco años contados a
partir del día siguiente a aquél al que se presente la declaración del
ejercicio, cuando se esté obligado a ello. En los casos en que se
presenten declaraciones complementarias, el plazo mencionado
empezará a computarse a partir del día siguiente al que se dé este
supuesto, pero sólo por lo que hace a los conceptos modificados.
El plazo al que se alude en el párrafo anterior, se ampliará a diez años,
cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el
Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la
conserve durante el plazo de cinco años (al cual nos referimos en el
párrafo que antecede), o bien, no presente declaración del ejercicio,
estando obligado a presentarla, salvo que, posteriormente, la presente
en forma espontánea.
Cabe señalar que se entiende que las autoridades fiscales inician sus
facultades de comprobación con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
Es importante que se contabilice la totalidad de las operaciones que
realice el contribuyente, toda vez que de no hacerlo, no serían
deducibles los gastos realizados que se encuentren en este supuesto,
según se señala en el Art. 31, fracción IV de la propia Ley.
Adicionalmente, pudiera incurrirse en alguno de los supuestos que
faculte a las autoridades para determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de conformidad con el Art. 55 del CFF.
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Por último, es importante tener en cuenta que para determinar
contribuciones y sus accesorios, se debe considerar el tipo de cambio
en que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate; no
habiendo adquisición, se considerará el tipo de cambio que el Banco
de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día
anterior a aquél en que se causen.
II. Expedir comprobantes por las actividades que r ealicen y conservar una
copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales. El Servicio
de Administración Tributaria podrá liberar del cumplimiento de esta
obligación o establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante
disposiciones de carácter general.
En la práctica comercial los comprobantes que se expiden se conocen
como “facturas” o “recibos” y tienen como finalidad amparar la
propiedad del bien, además de describir éstos en forma clara y precisa
o los servicios prestados. Para efectos fiscales se establecen diversos
requisitos que, obligatoriamente, deberán observarse, mismos que
continuamente se vienen incrementando, llegando al absurdo de que la
impresión de éstos debe realizarse en establecimientos autorizados por
la SHCP.
En efecto, los datos que deberán contener los comprobantes van desde
los relativos a la identidad (tanto de quien los expide como de quien los
recibe), hasta la inclusión de diversos datos oficiales y de control, así
como la descripción analítica de los bienes o servicios objeto de la
operación y vigencia (Art. 29 y 29-A del CFF). Otros requisitos que
deben contener los comprobantes se mencionan en el artículo 39 de
RCFF y consisten en lo siguiente:
a) La cédula de identificación fiscal. Sobre la impresión de la
cédula no podrá efectuarse anotación alguna que impida su
lectura;
b) La leyenda: “La reproducción no autorizada de este
comprobante constituye un delito en los términos de las
disposiciones fiscales”;
c) La clave del Registro Federal de Contribuyentes y el nombre
del impresor, así como la fecha de la autorización
correspondiente, y
d). El número de aprobación asignado por el sistema
informático autorizado por el Servicio de Administración
Tributaria
Cabe destacar que los comprobantes que amparen donativos deberán
contener los requisitos a que nos referimos en los incisos a), b) y c)
anteriores, así como los datos que establece el Art. 46 del RCFF, de
identidad del donante y donatario, lugar y fecha de expedición,
cantidad y descripción de los bienes donados o, en su caso, el monto
donado, señalando expresamente que se trata de un donativo. y el
número y fecha del oficio en que se haya informado a la donataria la
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