Capítulo VIII. De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales

Páginas754-762
Ley del ISR 2019 texto y comentarios
IMCP 754
CAPÍTULO VIII
DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS
GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES
ACUMULACIÓN DE DIVIDENDOS PERCIBIDOS A LOS DEMÁS INGRESOS
Artículo 140. Las personas físicas deberán acumular a sus demás
ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Dichas
personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se
determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta
pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades,
siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este
párrafo considere como ingreso acumulable, además del
dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta
pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad
percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante
fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley.
Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se
determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, al
resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el
factor de 1.4286.
El ISR que acrediten las personas físicas podría ser menor al ISR a
cargo del ejercicio, en virtud de que la tasa del ISR para las personas
morales es del 30% y la tasa efectiva derivada de aplicar la tarifa a
las personas físicas pudiera ser mayor al 30%.
En caso de que se genere saldo a favor el mismo puede ser solicitado
en devolución o compensado, al respecto el criterio normativo
50/ISR/N ratifica la posibilidad de solicitarlo en devolución.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas
físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los
dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales
residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener
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IMCP 755
el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo
enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que
corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será
definitivo.
La fracción XXX del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto
sobre la Renta establece que el impuesto adicional establecido en el
segundo párrafo del artículo 140 solo será aplicable a las utilidades
generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la
persona moral residente en México o establecimiento permanente.
Para tal efecto, la persona moral o establecimiento que realizará
dicha distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad
fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de
2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades
generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del
artículo 77 de esta ley. Cuando las personas morales no lleven las
dos cuentas referidas por separado o cuando estas no identifiquen
las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron
generadas a partir del año 2014.
Con el régimen fiscal que se comenta, la tasa efectiva integrada del
impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de 2014 en adelante,
respecto de las utilidades fiscales de 2014 en adelante, podría llegar
hasta un 42%.
Lo anterior, considerando el siguiente ejemplo (miles de pesos):
Utilidad Fiscal de la empresa
$ 100,000
ISR
30,000
Distribución de Dividendos
70,000
Retención ISR 10%
7,000
Acumulación persona física
100,000

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