Capítulo VII. De las sociedades cooperativas de producción

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fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las que se
refiere la fracción II de este artículo y de la cuenta a la que se
refiere el párrafo anterior.
VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren
las fracciones IV y V del artículo 192 de esta Ley, los
fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el
primer párrafo del artículo 9 de esta Ley por la utilidad fiscal que
derive de los ingresos que reciba la institución fiduciaria, en los
términos del artículo 13 de esta misma Ley, a partir del año
inmediato posterior a aquél en que ocurra el incumplimiento.
CAPÍTULO VII
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN; CÁLCULO DEL
IMPUESTO
Artículo 194. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente
se encuentren constituidas por socios personas físicas, para
calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las
actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el
Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del
Capítulo II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente:
I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios,
determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le
corresponda a cada socio por su participación en la sociedad
cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el
artículo 109 de esta Ley.
Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este
Capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere
esta fracción hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus
socios la utilidad gravable que les corresponda.
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Este diferimiento en este tipo de sociedades es de suma importancia
toda vez que le permite pagar el ISR hasta por lo menos en los dos
años siguientes, en función de lo que dispone el párrafo siguiente.
En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen
utilidad y no la distribuyan en los dos ejercicios siguientes a partir
de la fecha en que se determinó, se pagará el impuesto en los
términos de este Capítulo.
Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus
socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable,
pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad
distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el
artículo 152 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las
primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades
que se generaron.
El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a
cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del
mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las
utilidades gravables, el socio de la cooperativa de que se trate
podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que
corresponda el impuesto que se pague en los términos de este
párrafo.
Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad
cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios,
cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta
en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes
o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad
de que se trate.

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