Capítulo VII-A. De las sociedades cooperativas de producción

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas316-318
85A/85A Ley del ISR 2010 texto y comentarios
316 IMCP
CAPÍTULO VII-A
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN
85-A. Sociedades cooperativas de producción
85A
ARTÍCULO 85-A.- Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se
encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el Impuesto sobre
la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del
Capítulo II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente:
I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios,
determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le
corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa
de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta
Ley.
Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este
Capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta
fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la
utilidad gravable que les corresponda.
Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios
utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el
impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de
que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 177 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras
utilidades que se distribuyan son l as primeras util idades que se
generaron.
El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno
de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante
las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a
aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, e l socio de la
cooperativa de que se trate, podrá acreditar en su declaración anual del
ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de
este párrafo.
Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad
cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la
utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en activos
financieros diferentes a las cuentas por cobrar a cl ientes o en recursos
necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.
Para los efectos de este capítulo, las sociedades cooperativas de
producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, solo p odrán
invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos o
socios cooperativistas;
II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de
utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del
ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.
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