Capítulo IX. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

Páginas762-801
Ley del ISR 2019 texto y comentarios
IMCP 762
personas morales a dichos supuestos no les es aplicable lo señalado
en este artículo 10 (adicionalmente ver comentarios de la fracción III
de este artículo así como los comentarios al último párrafo del
artículo 10).
140
CAPÍTULO IX
DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS
MOMENTO DE ACUMULACIÓN DE OTROS INGRESOS
Artículo 141. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los
señalados en los capítulos anteriores, los considerarán
percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos
incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a
que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley,
caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal
en el que las personas morales, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes
fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al
Título II de esta Ley.
Con objeto de gravar la totalidad de los ingresos que obtengan las
personas físicas, de manera genérica se establece que los ingresos
que no estén contemplados en los anteriores capítulos del Título IV
de la LISR, se considerarán percibidos en el monto en que al
momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, los cuales de
acuerdo al primer párrafo del artículo 90 del ordenamiento que se
comenta podrán ser en efectivo, en bienes, en crédito, devengado
cuando en los términos del aludido Título se señale, en servicios
cuando la Ley así lo establezca, o de cualquier otro tipo, salvo en los
casos de ingresos por ganancia cambiaria e intereses, cuando
provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o
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préstamos otorgados a residentes en el extranjero, en cuyo caso
serán acumulables conforme se devenguen; o el caso de los
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, en cuyo caso se
considerarán percibidos en el ejercicio en el que las personas
morales, entidades, fideicomisos, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica los acumularían si estuvieran sujetos al Título II
de esta Ley.
Es importante destacar que este artículo utiliza el criterio de
incremento patrimonial en la definición de los ingresos para personas
físicas, a diferencia del Título II “De las personas morales” en el que
realmente no se define el concepto de ingreso, sino que solamente
se señala qué tipo de ingresos son acumulables, y el momento de su
acumulación.
Este artículo tiene como antecedente el diverso numeral 132 de la
LISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, cuya
inconstitucionalidad fue determinada por la SCJN, en los términos
siguientes:
SERIE DEBATES PLENO MÉXICO 1999
RESOLUCIONES DE TRIBUNALES Debate Realizado en Sesión
Privada
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TRIBUNAL EN
PLENO
SESIÓN PRIVADA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN CELEBRADA EL LUNES DIECINUEVE
DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA OCHO.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMÁN: Se abre la
sesión privada.
C. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
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personas morales a dichos supuestos no les es aplicable lo señalado
en este artículo 10 (adicionalmente ver comentarios de la fracción III
de este artículo así como los comentarios al último párrafo del
artículo 10).
140
CAPÍTULO IX
DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS
MOMENTO DE ACUMULACIÓN DE OTROS INGRESOS
Artículo 141. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los
señalados en los capítulos anteriores, los considerarán
percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos
incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a
que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley,
caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal
en el que las personas morales, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes
fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al
Título II de esta Ley.
Con objeto de gravar la totalidad de los ingresos que obtengan las
personas físicas, de manera genérica se establece que los ingresos
que no estén contemplados en los anteriores capítulos del Título IV
de la LISR, se considerarán percibidos en el monto en que al
momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, los cuales de
acuerdo al primer párrafo del artículo 90 del ordenamiento que se
comenta podrán ser en efectivo, en bienes, en crédito, devengado
cuando en los términos del aludido Título se señale, en servicios
cuando la Ley así lo establezca, o de cualquier otro tipo, salvo en los
casos de ingresos por ganancia cambiaria e intereses, cuando
provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o
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préstamos otorgados a residentes en el extranjero, en cuyo caso
serán acumulables conforme se devenguen; o el caso de los
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, en cuyo caso se
considerarán percibidos en el ejercicio en el que las personas
morales, entidades, fideicomisos, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica los acumularían si estuvieran sujetos al Título II
de esta Ley.
Es importante destacar que este artículo utiliza el criterio de
incremento patrimonial en la definición de los ingresos para personas
físicas, a diferencia del Título II “De las personas morales” en el que
realmente no se define el concepto de ingreso, sino que solamente
se señala qué tipo de ingresos son acumulables, y el momento de su
acumulación.
Este artículo tiene como antecedente el diverso numeral 132 de la
LISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, cuya
inconstitucionalidad fue determinada por la SCJN, en los términos
siguientes:
SERIE DEBATES PLENO MÉXICO 1999
RESOLUCIONES DE TRIBUNALES Debate Realizado en Sesión
Privada
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TRIBUNAL EN
PLENO
SESIÓN PRIVADA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN CELEBRADA EL LUNES DIECINUEVE
DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA OCHO.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMÁN: Se abre la
sesión privada.
C. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
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AMPARO EN REVISIÓN NUMERO 351/97, PROMOVIDO POR
YOSEF WAISS STRIKOVSKY, CONTRA ACTOS DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE OTRAS AUTORIDADES,
CONSISTENTES EN LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA;
59, FRACCIONES XIX Y XXIII, Y ULTIMO PÁRRAFO DEL
La ponencia es del señor Ministro Díaz Romero y en ella se propone,
en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, negar el
amparo al quejoso en contra del artículo 132 impugnado y reservar
jurisdicción a! Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito en turno.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMÁN: Tiene el
uso de la palabra el señor Ministro Díaz Romero.
Ahora bien, el artículo 132 de la Ley del Impuesto Sobrela Renta
impugnado, ya dentro del Capítulo X, titulado " De tos demás
ingresos que obtengan las personas físicas", establece que las
personas físicas que obtengan ingresos distintos a los señalados en
los capítulos anteriores, deben considerarlos percibidos en el monto
que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.
En tales condiciones, debe considerarse que el indicado artículo 132,
contrariamente a lo que estima la recurrente, si es contrario al
principio de legalidad, pues con independencia de que en este
precepto se señale que también serán objeto del impuesto los demás
ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los
señalados en los capítulos antes citados, lo que podría dar lugar a
estimar que la ley está estableciendo el supuesto de acusación y que
con ello se satisface el principio de legalidad; sin embargo, al no
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precisarse en esta norma cuáles son esos ingresos distintos, queda
al arbitrio de la autoridad calificar por equivalencia o asimilar como
ingreso diverso, cualquier hecho o situación que dicha autoridad
estime como ingreso distinto a los señalados en los nueve capítulos
que conforman el Titulo IV de la Leydel Impuesto Sobre la Renta.
No es óbice para lo anterior que en los artículos 133 a 135 del
Capítulo X, del Título IV se refieran a variados ingresos que deben
ser considerados a propósito del artículo 132; entre otros, a manera
de ejemplo, se señalan los siguientes: I) Condonación de deudas, II)
Ganancia cambiarla e intereses provenientes de préstamos distintos
a los del capítulo VIII o los que provengan de los Títulos a que se
refiere la fracción XXI del artículo 77, de la ley, por los que esté
exceptuado del pago del impuesto; los provenientes de títulos de
crédito o de créditos señalados en el artículo 125 de la ley, cuya
adquisición o enajenación se efectué por personas distintas a
instituciones de crédito o casas de bolsa; III) prestaciones con motivo
de otorgamiento de fianzas o avales, que no se presten por
instituciones autorizadas; IV) los procedentes de inversiones en
sociedades extranjeras; V) dividendos o utilidades provenientes del
extranjero; IV) explotación de concesiones, permisos, autorizaciones
o contratos; VII) explotación del subsuelo; VIII) participación en
productos de la explotación del subsuelo; IX) indemnizaciones e
intereses moratorios; X) remanentes de sociedades no lucrativas y
de sociedades de inversión, etcétera, toda vez que el artículo 132,
impugnado de inconstitucional no remite a estos preceptos para
precisar que éstos son los ingresos distintos a los que pretende
gravar y, en cambio, si deja a criterio de la autoridad determinar qué
operaciones, diversas a las específicamente marcadas por la ley,
estima como ingresos.

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