Capítulo IV. Del Poder Judicial: Artículos 94 a 107

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Capítulo IV
Del Poder Judicial
Se deposita el e jercicio del Poder Judic ial de la
Federa
ción en un a Suprema Corte de Justicia, en
un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Con-
sejo de la Judicatura Federal en los términos que, confor-
me a las bases que señala esta Constitución, establezcan
las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se com-
pondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o e n
Salas.
En los térm inos que l a ley disponga las sesione s
del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción
secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el
interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funciona-
miento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales
de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal
Electoral, así como las responsabilidades en que incurran
los servidores públicos del Poder Judicial de la Federa-
ción, se regirán por lo que dispongan las leyes, de confor-
midad con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el
número, división en circuitos, c ompetencia territorial
y, en su caso, especialización por materia, de los Tribu-
nales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzga-
dos de Distrito.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facul-
tado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una
adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que
A
RTÍCULO
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.
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competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribu-
nales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en
el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera
estable cido jurispruden cia o los que, conf orme a los
re
feridos acuerdos, la propia Corte determine para una
mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán
efectos después de publicados.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la
jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder
Judi cial de la Fe deración sobr e interpretac ión de la
Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y
tratados internacionales celebrados por el Estado Mexi-
cano, así c omo los re quisi tos para s u interr upció n y
modificación.
La remuneración que perciban por sus servicios los
Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Cir-
cuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judi-
catura Federal, así como los Magistrados Electorales, no
podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia dura-
rán en su encargo quince años, sólo podrán ser removi-
dos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán
derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser
nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejer-
cido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Texto original
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de
Justicia y en tribunales de circuito y de Distrito cuyo número y atribuciones fijará la
ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once ministros y fun-
cionará siempre en tribunal pleno, siendo sus audiencias públicas, excepción hecha de
los casos en que la moral o el interés público así lo exigieren, debiendo celebrar sus
sesiones en los periodos y términos que establezca la ley. Para que haya sesión en la
Corte se necesita que concurran
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cuando m enos dos te rceras partes del número total de sus miembros, y las r eso-
luciones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Cada uno de los minist ros de la Suprema Corte design ados para integrar ese
poder, en las próximas elecciones, durará en su cargo do s años; los que fueren
electos al terminar este primer periodo durarán cuatro años y a partir del año de
1923, l os ministros de la Corte, los magistrados de circuito y los jueces de Distrito
sólo podrán ser removidos cuando observen mala conducta y previo el juicio de res-
ponsabilidad respectivo, a menos que los magistrados y los jueces sean promovidos
a grado superior.
El mismo precepto regirá en lo que fuere aplicable dentro de los períodos de dos
y cuatro años a que hace referencia este artículo.
Trayectoria del artículo
Reformas constitucionales
PLUTARCO ELÍAS CALLES,
Presidente de México, 1-XII-24/30-XI-28
Contenido de la primera reforma publicada en el Diario Oficial del 20-VIII-1928.
XXXII Legislatura, 1-IX-1926/31-VIII-1928.
La presente reforma entró en vigor el 20-XII-1928, en el periodo de la XXXIII Legislatura,
1-IX-1928/31-VIII-1930.
Precisa el término: Juzgados de Distrito.
Variación en la composición y funcionamiento de la Suprema Corte; se integrará
con dieciséis ministros en lugar de los once anteriormente requeridos, y podrá fun-
cionar dividida en tres salas de cinco ministros cada una.
Deroga el requisito del quórum para sesionar, así como la forma de designación
y duración del cargo de ministro.
Establec e la i mposibilidad de dis minución del salari o de ministros y jueces
durante su encargo.
Sustituye la expresión “sólo podrán ser removidos” por “podrán ser privados de
sus puestos cuando observen mala conducta”.
Suprime la posibilidad de no ser sujetos a juicio de responsabilidad por virtud
de ser promovidos, magistrados y jueces, a un grado superior.
LÁZARO CÁRDENAS,
Presidente de México, 1-XII-34/30-XI-40
Contenido de la segunda reforma publicada en el Diario Oficial del 15-XII-1934.
XXXVI Legislatura, 1-IX-1934/31-VIII-1937.
Reestructuración de la Suprema Corte. Se compondrá de veintiún ministros y funcio-
nará en cuatro salas de cinco ministros cada una.
Dispone e l periodo de seis años para la duración en los cargos de ministros,
magistrados y jueces del Poder Judicial.
Del Poder Judicial Art. 94

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