Capítulo IV. De los ingresos por enajenación de bienes

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas460-486
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que se refiere esta fracción estará a disposición de la autoridad fiscal
cuando así lo solicite.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo sean percibidos a través de
operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida
los recibos y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan
los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria la constancia a que se
refiere el último párrafo del artículo anterior, la que deberán acompañar a su
declaración anual.
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CAPÍTULO IV
DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES
INGRESOS GRAVABLES
146. Ingresos gravables
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ARTÍCULO 146.- Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que
deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
El concepto de enajenación se precisa en el artículo 14 del CFF, y en
ese mismo artículo se establecen los diversos supuestos que fiscalmente
califican como tal.
Toda vez que el concepto de enajenación a que alude el CFF , en la
mayoría de los casos no es coincidente con dicho término jurídico ,por
lo que resulta necesario analizar si la operación que se va a realizar
fiscalmente encuadra como enajenación. A manera de ejemplo
,podemos citar a la figura del fideicomiso , pues mientras que
jurídicamente el bien se enajena al fiduciario al momento de afectarse
el bien al fideicomiso,, fiscalmente se considera que la enajenación se
realiza directamente con el fideicomisario, pero hasta el momento en
que se dé uno de los siguientes supuestos:
- Cuando el fideicomitente designe o se obligue a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho
a readquirir del fiduciario los bienes.
- Cuando el fideicomitente pierda el derecho de readquirir del
fiduciario los bienes, si se hubiere reservado tal derecho.
En otro orden de ideas, hay que recordar que las fracciones XV,XVIII,
XXV y XXVI del artículo 109 de la Ley en estudio prevé diversas
exenciones en la enajenación de determinados bienes.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en
crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la t ransmisión no
haya contraprestación, se atenderá a l valor de avalúo practicado por persona
autorizada por las autoridades fiscales.
Para el caso de este capítulo, a diferencia de otros, los ingresos
acumulables deben incluir la totalidad de la contraprestación, inclusive
cuando la misma no se cubra al momento de llevarse a cabo la
operación. En virtud de lo anterior, resulta indispensable definir con
exactitud el monto al que asciende la contraprestación máxime cuando
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una parte de ella está condiciona a un hecho futuro incierto o bien su
pago se haya acordado realizarse en un periodo mayor a 18 meses,,
por lo que es recomendable evaluar la posibilidad de ejercer la opción
prevista en el último párrafo del artículo 147 de este ordenamiento,
consistente en cubrir el ISR en los ejercicios en que se cobre la
contraprestación,
Es importante destacar que en el supuesto de que no se haya pactado
contraprestación en la enajenación del bien de que se trate, se deberá
atender al valor que arroje el avalúo practicado para tal efecto, mismo
que no deberá contar con una antigüedad mayor de un año contado a
partir de la fecha en que se emita, de conformidad con el artículo 3 del
RCFF.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de
propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los
que d eriven d e la enajenación de bonos, de valores y de otros Títulos de crédito,
siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del
artículo 9o. de esta Ley.
En relación con la excepción relativa a que no hay enajenación en el
caso de fusión de sociedades, debe entenderse que se refiere a la
transmisión de propiedad de las acciones que canjea la persona física
como consecuencia de la fusión; consideramos conveniente que en este
artículo también se excluya como ingreso a la transmisión de
propiedad de bienes que en su caso se genere en una escisión, toda vez
que en otros artículos de este capítulo sí se hace alusión a esta figura
jurídica.
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DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL
147. Determinación del impuesto anual
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ARTÍCULO 147.- Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes,
podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta Ley; con la
ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:
De la lectura de este primer párrafo pareciere muy sencillo determinar
quien es el contribuyente del gravamen, sin embargo, esta situación se
complica en función del estado civil de la persona física, toda vez que
si éste es soltero o casado bajo el régimen de separación de bienes,
será contribuyente del gravamen por el 100% de los ingresos que
perciba en la enajenación; por el contrario, si el enajenante esta
casado por un régimen diverso al antes citado el ingreso
corresponderá a cada cónyuge en proporción a lo estipulado en las
capitulaciones matrimoniales y de no haber estipulación, les
corresponderá el 50% a cada uno de ellos.
Adicionalmente a lo anterior, existen infinidad de variantes que
deberán considerarse para efectos de determinar quien es el perceptor
del ingreso para efectos fiscales, tal es el caso de un bien que se
enajene el cual fue adquirido por donación durante el matrimonio por
uno de los cónyuges, en este supuesto quien deberá acumular la
ganancia en su totalidad es quien recibió en donación dicho bien; en el
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