Capítulo II. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

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de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate,
por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII
de esta Ley.
VII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de
febrero de cada año, declaración proporcionando información
sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere
la fracción VII del artículo 94 de esta Ley, en el año de calendario
anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artíc ulo, los
organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios
respectivos, y los estados extranjeros.
Por convenios o tratados internacionales, los empleados de
organismos extranjeros reciben el mismo tratamiento que las
personas que reciben ingresos del extranjero, liberando a estos
organismos de las responsabilidades de proporcionar información
fiscal, recayendo esta obligación sobre los propios contribuyentes
asalariados.
Del mismo modo, llama la atención que tratándose de ingresos por
salarios, y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, no se contemplen en la ley del ISR deducciones
relacionadas directamente con estos ingresos (diferentes a las
deducciones personales), como si ocurre en la mayoría de los
Capítulos del Título IV de la ley del ISR. Aunque no sea común que
un trabajador tenga gastos que se relacionen con esos ingresos,
llegan a presentarse casos en los que dichos gastos son importantes,
entre ellos pueden citarse los honorarios de abogados que son
contratados por trabajadores para atender la defensa de algún
derecho que se materializa en un ingreso; otro concepto puede ser
los gastos de transporte en que tiene que incurrir un trabajador para
acudir a sus labores cuando el patrón no proporciona el servicio, y la
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distancia a recorrer es considerable, o bien, los gastos de uniformes
y/o herramientas de trabajo que por incumplimiento no son
proporcionados por el patrón, pero que el trabajador se ve en la
necesidad de adquirirlos para poder trabajar y percibir los ingresos
por salarios. Es recomendable que se incluyan disposiciones para
permitir algunas deducciones como éstas, para ello seguramente se
establecerían los requisitos y controles correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES
SECCIÓN I
DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES
SUJETOS Y OBJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta
Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de
la realización de actividades empresariales o de la prestación de
servicios profesionales.
Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o
varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el
impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los
ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades
empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la
realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas, de pesca o silvícolas.
II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las
remuneraciones que deriven de un servicio personal
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independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el
Capítulo I de este Título.
El artículo 185 del RISR establece que cuando se obtengan ingresos
por la prestación de servicios profesionales relacionaos con una obra
mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione
los materiales, y el pago se haga en función del trabajo realizado y
no de los días laborados, de optar, con el consentimiento del
prestatario, porque se le retenga el impuesto bajo el régimen de
sueldos y salarios, siempre y cuando se comunique por escrito al
prestatario previamente al inicio de la obra. En estos casos, el
prestador del servicio, considerará en su declaración del ejercicio,
estos ingresos como ingresos por sueldos y salarios. Se entiende
que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que
realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.
100
INGRESOS ACUMULABLES
Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos
acumulables por la realización de actividades empresariales o por
la prestación de servicios profesionales, además de los señalados
en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los
siguientes:
I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas
relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio
profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen d e
pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que
resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de
la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o
reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor
al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o
remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
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Tratándose de la prescripción, se considera que los ingresos son
efectivamente percibidos en el momento en que ésta se consuma,
conforme a la legislación aplicable al acto jurídico de que se trate, no
siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la
autoridad correspondiente (artículo 187 del RLISR).
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas
otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema
financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones,
quitas o remisiones.
Como se puede observar, se consideran ingresos acumulables para
las personas que obtengan ingresos por actividades empresariales y
profesionales, las condonaciones, quitas o remisiones de deudas
que les otorguen sus proveedores o acreedores. En este caso, si las
deudas que se condonaron, o por las que se obtuvo una quita o
remisión, provienen de préstamos o adquisiciones de bienes que se
consideran inversiones (activos fijos, cargos y gastos diferidos y las
erogaciones realizadas en periodos preoperativos), suena lógico que
el monto de las referidas condonaciones, quitas o remisiones, se
consideren un ingreso acumulable para las personas que se vieron
beneficiadas con ellas; sin embargo, si las condonaciones, quitas o
remisiones provienen de deudas originadas por la adquisición de
materias primas, productos semiterminados o productos terminados,
o bien, de gastos incurridos por el empresario o el profesionista, el
considerarlas como ingreso acumulable implica un castigo para estos
últimos, toda vez que dichas compras o gastos no fueron deducibles,
ya que no fueron efectivamente erogados, de acuerdo con lo
establecido por la fracción I del artículo 105 de la LISR, como se verá
más adelante.
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independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el
Capítulo I de este Título.
El artículo 185 del RISR establece que cuando se obtengan ingresos
por la prestación de servicios profesionales relacionaos con una obra
mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione
los materiales, y el pago se haga en función del trabajo realizado y
no de los días laborados, de optar, con el consentimiento del
prestatario, porque se le retenga el impuesto bajo el régimen de
sueldos y salarios, siempre y cuando se comunique por escrito al
prestatario previamente al inicio de la obra. En estos casos, el
prestador del servicio, considerará en su declaración del ejercicio,
estos ingresos como ingresos por sueldos y salarios. Se entiende
que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que
realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.
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INGRESOS ACUMULABLES
Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos
acumulables por la realización de actividades empresariales o por
la prestación de servicios profesionales, además de los señalados
en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los
siguientes:
I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas
relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio
profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen d e
pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que
resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de
la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o
reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor
al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o
remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
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Tratándose de la prescripción, se considera que los ingresos son
efectivamente percibidos en el momento en que ésta se consuma,
conforme a la legislación aplicable al acto jurídico de que se trate, no
siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la
autoridad correspondiente (artículo 187 del RLISR).
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas
otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema
financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones,
quitas o remisiones.
Como se puede observar, se consideran ingresos acumulables para
las personas que obtengan ingresos por actividades empresariales y
profesionales, las condonaciones, quitas o remisiones de deudas
que les otorguen sus proveedores o acreedores. En este caso, si las
deudas que se condonaron, o por las que se obtuvo una quita o
remisión, provienen de préstamos o adquisiciones de bienes que se
consideran inversiones (activos fijos, cargos y gastos diferidos y las
erogaciones realizadas en periodos preoperativos), suena lógico que
el monto de las referidas condonaciones, quitas o remisiones, se
consideren un ingreso acumulable para las personas que se vieron
beneficiadas con ellas; sin embargo, si las condonaciones, quitas o
remisiones provienen de deudas originadas por la adquisición de
materias primas, productos semiterminados o productos terminados,
o bien, de gastos incurridos por el empresario o el profesionista, el
considerarlas como ingreso acumulable implica un castigo para estos
últimos, toda vez que dichas compras o gastos no fueron deducibles,
ya que no fueron efectivamente erogados, de acuerdo con lo
establecido por la fracción I del artículo 105 de la LISR, como se verá
más adelante.

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