Capítulo I. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

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vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro S ocial,
y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de
la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o
del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea
y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos
acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según
corresponda.
Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este
artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean
declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando
obligado a ello.
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de
previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de
servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la
exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma
exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al
pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso
deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de
servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la
exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica
del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones,
pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de
trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos
colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales,
hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las le yes
o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros d e vida y fondos de
ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y
XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de
previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
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DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN
DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
94. Ingresos grava bles
INGRESOS GRAVABLES
Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio
personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de
una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como
consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de
este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
Esta disposición precisa que los ingresos gravados para efectos de
ISR, no solamente son los salarios, sino toda prestación derivada de
una relación laboral, a diferencia de la acepción de salario contenida
en la Ley Federal del Trabajo (artículo 84), que señala varios
conceptos y concluye señalando que “cualquier otra cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”. Es decir,
tratándose del ISR, comprende todo pago que derive de la relación
laboral, incluidas las partidas que se entregan no propiamente por el
trabajo, sino por tener la calidad de trabajador, tal es el caso de las
prestaciones de previsión social, las cuales se encuentran exentas
en los términos del artículo 93 de la ley del ISR, siempre y cuando se
cumplan con los requisitos previstos por ese miso ordenamiento.
En segundo término, la disposición establece que se dará el mismo
tratamiento a diversos tipos de remuneraciones, percibidas por
personas distintas de aquéllas que tienen una relación laboral, en los
términos de la Ley Federal del Trabajo, tal como se expresa en las
Fracciones I a VII de este artículo. Ejemplo claro de lo anterior, es lo
dispuesto por el artículo 166 del Reglamento de la Ley del ISR, que
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establece como ingreso de este capítulo, el importe de las becas
otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar
servicios a quien otorga la beca (sin precisar si son de naturaleza
subordinada o independiente), así como la ayuda o compensación
para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se
entregue en dinero o inclusive en bienes, sin importar el nombre que
se le asigne.
Es importante destacar que el hecho de que este ordenamiento fiscal
equipare tales remuneraciones a salarios, no implica que la persona
perceptora de las mismas esté sujeta a una relación de trabajo
dependiente, por lo que la asimilación de estos ingresos a salarios
no debería tener consecuencias en otros ámbitos como el laboral y
el de la seguridad social; esta asimilación opera exclusivamente para
efectos de Impuesto sobre la Renta.
En este sentido, para determinar la relación de trabajo se deberá
tomar en cuenta lo que establece el artículo 20 de la Ley Federal del
Trabajo, en el cual se establece que se entiende por relación de
trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de
un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de
un salario.
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los
funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de
gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los
miembros de las fuerzas armadas.
Cabe destacar que las remuneraciones a que se refiere esta fracción,
aun cuando no están contempladas en la Ley Federal del Trabajo, sí
se derivan de la prestación de servicios personales subordinados,
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por lo que, efectivamente, son equiparables a salarios, para efectos
fiscales.
Por otra parte, la inclusión de los gastos no sujetos a comprobación,
como ingresos gravables no es más que el reconocimiento de la
existencia de una prestación económica.
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las
sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos
que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
No obstante que las actividades de los miembros de sociedades
cooperativas de producción sean remuneradas sobre una base
variable, en función de las utilidades que éstas puedan llegar a
reportar, sus actividades guardan una gran similitud con las de los
asalariados, por lo que resulta procedente aplicarles el mismo
tratamiento fiscal.
Como medida práctica, se asimilan a ingreso por salarios para
efectos del ISR, a los anticipos que reciban los miembros de
sociedades civiles, es decir que en lugar de aplicar el tratamiento de
dividendos a dichos anticipos, el impuesto sobre dichos anticipos se
calculará mediante retención que efectúe la sociedad civil.
Como consecuencia de lo comentado anteriormente, tampoco será
aplicable a los anticipos en mención el ISR adicional del 10% sobre
dividendos previsto en el artículo 164 del la LISR.
Además, en importante destacar que dichos anticipos son deducibles
para las sociedades cooperativas de producción, así como para las
sociedades y asociaciones civiles, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 25 fracción IX de esta Ley, lo cual ocasiona que dichas
sociedades tengan un efecto fiscal de personas morales
transparentes y sean sus socios los que causan y pagan el impuesto.

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