Capítulo 3. Determinación de la ganancia o pérdida en venta de acciones

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Régimen fiscal
Personas morales residentes en México

Las personas morales residentes en el país, deben aplicar las disposiciones contenidas en el título II de la LISR, para determinar la ganancia o la pérdida en el caso de enajenación de acciones.

El artículo 17 de la citada ley establece como regla general, que las personas morales residentes en México, incluida la asociación en participación, deben acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, así como el ajuste anual acumulable que es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas y se determina en los términos de la propia ley.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de acciones, constituyen ingresos acumulables de las personas morales para los efectos de la LISR. Cabe aclarar que a decir del artículo 20 de la propia ley, el ingreso acumulable lo constituye la ganancia obtenida por la enajenación, en los siguientes términos:

    Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acu-mulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

    V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o cerificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión.Page 64

Por lo tanto, al ser la ganancia el ingreso acumulable que habrá de considerarse para efectos del ISR con motivo de la enajenación de acciones, resulta necesario conocer y determinar cuáles son las partidas susceptibles de disminuirse del precio obtenido por la enajenación, para así estar en posibilidad de calcular la ganancia o, en su caso, la pérdida resultante de la operación, considerando que habrá ganancia si el precio de venta es mayor a las cantidades disminuibles de éste, y se obtendrá una pérdida si esas cantidades son superiores a dicho precio.

La mecánica para determinar la ganancia o la pérdida en la enajenación de acciones para las personas morales está contenida en el artículo 24 de la LISR. Este artículo establece en su primer párrafo lo siguiente:

    Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

    ...

En términos generales, el costo promedio por acción se obtiene de dividir el monto original ajustado de las acciones, calculado conforme al procedimiento establecido en el propio artículo 24, entre el número total de acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral emisora a la fecha de la enajenación.

Como se puede observar, para determinar la ganancia en la enajenación de acciones, cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, debe disminuirse del ingreso obtenido por acción el costo promedio por acción conforme al procedimiento que se establece en el artículo 24 de la Ley. Tratándose de la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido de doce meses o inferior, el mismo artículo contempla en su segundo párrafo un procedimiento para determinar la ganancia en esos casos, en los siguientes términos:

    Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas.

Más adelante se analizarán las disposiciones correspondientes a la determinación del monto original ajustado, referidas en los párrafos anteriores.Page 65

Pérdida en la enajenación de acciones

Como señalamos anteriormente, la pérdida resulta de disminuir del precio de la enajenación, el costo promedio por acción correspondiente a las acciones enajenadas, cuando este último es superior al primero. En principio, esta pérdida es un concepto deducible para efectos de determinar el resultado fiscal en materia de ISR, según lo dispone el artículo 29, fracción VI de la ley.

Sin embargo, conforme al artículo 32, fracción XVII de la propia ley esa pérdida es considerada como un concepto no deducible, salvo que se cumplan ciertos requisitos que ahí mismo se establecen para que proceda su deducción. El texto de la disposición es el siguiente:

    32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

    ....

    XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9° de esta Ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el SAT, mediante reglas de carácter general. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas (OFD's) de capital referidas a acciones o índices accionarios, salvo que la deducción se aplique en los términos establecidos en el siguiente párrafo.

    Las pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, así como las pérdidas por las OFD's mencionadas en el citado párrafo, no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9° de esta Ley, o en OFD's de capital referidas a acciones o índices accionarios. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en unPage 66ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá.

Conforme a lo anterior, para que sean deducibles las pérdidas derivadas de la enajenación de acciones, se requiere, en primer término que, tanto la adquisición como la enajenación de las mismas, se efectúe cumpliendo los requisitos establecidos por el SAT, mediante reglas de carácter general. A este respecto, es de señalarse que la Resolución Miscelánea Fiscal no contiene reglas de las que se desprendan requisitos que deban cumplirse, que tengan relación con la adquisición y la enajenación de acciones.

Sin embargo, sí se establecen reglas en ese sentido en el artículo 54 del RLISR, por lo que son precisamente éstas las que, en nuestra opinión, resultan aplicables. Las reglas mencionadas, así como los comentarios a las mismas están contenidos en la sección siguiente del régimen fiscal aplicable a personas físicas, ya que también son aplicables a estos contribuyentes.

Deducción de la pérdida en enajenación de acciones

Ahora bien, una vez determinado el monto de la pérdida en enajenación de acciones que puede ser deducido conforme al primer párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de la LISR, la deducción de la misma deberá efectuarse en términos del segundo párrafo de ese mismo precepto.

Ese segundo párrafo dispone que dichas pérdidas deducibles no podrán exceder del monto de las ganancias que obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio en que sufrió la pérdida o en los cinco ejercicios siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor, cuyo rendimiento no se considere interés en términos de la ley o en las OFD de capital referidas a acciones o índices accionarios.

Lo anterior significa que si el contribuyente no genera ganancias suficientes en la enajenación de acciones o de títulos valor a que se refiere la disposición o de las OFD mencionadas, ya sea en el ejercicio en que haya sufrido la pérdida o en los cinco ejercicios siguientes, por un monto igual o superior a la pérdida, perderá el derecho a deducir la parte que de la misma no haya alcanzado a disminuir o amortizar contra las ganancias de referencia.Page 67

En caso de que el contribuyente no deduzca la totalidad de la pérdida en un ejercicio, la parte no deducida se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá.

Cabe mencionar que la limitación antes señalada de amortizar las pérdidas en venta de acciones contra otros ingresos distintos, ha sido declarada inconstitucional en varias resoluciones de la corte, entre otros, por violar el principio de equidad tributaria; sin embargo, dichas resoluciones al ser aplicables sólo al particular que interpuso los medios de defensa conducentes, no pueden ser aplicadas directamente a otros contribuyentes que estén en la misma situación.

Personas físicas residentes en México

Las personas físicas, al efectuar operaciones de enajenación de acciones, están sujetas al régimen fiscal aplicable, el cual se comenta en este apartado.

Al respecto, el artículo 106 de la LISR, relativo a las disposiciones generales de las personas físicas, señala que:

    Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título (IV), las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley o de cualquier otro tipo.

En adición a lo anterior, el artículo 9 del CFF, señala que se consideran residentes en territorio nacional, en el caso de personas físicas, a las siguientes:

    · Las que hayan establecido su casa...

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