Capítulo IX. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas507-528

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Por lo que hace a los conceptos señalados en las Fracciones III a la VI, antes citadas, se puede estar ante un hecho de doble tributación, toda vez que dichos conceptos ya incrementaron la utilidad fiscal de la persona moral causando el impuesto correspondiente, además, al considerarse como dividendos, pudieran causar nuevamente el impuesto establecido en el artículo 11 de la LISR.

CAPÍTULO IX


DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS MOMENTO DE ACUMULACIÓN DE OTROS INGRESOS

ARTÍCULO 166.- Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168, fracción IV y 213 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.

Con objeto de gravar la totalidad de los ingresos que obtengan las personas físicas, de manera genérica se establece que los ingresos que no estén contemplados en los anteriores capítulos del Título IV de la LISR, se considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, los cuales de acuerdo al primer párrafo del artículo 106 del ordenamiento que se comenta podrán ser en efectivo, en bienes, en crédito, devengado cuando en los términos del aludido Título se señale, en servicios cuando la Ley así lo establezca, o de cualquier otro tipo.

En tratándose de intereses y ganancia cambiaria provenientes de depósitos realizados en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero su acumulación procederá conforme se devenguen y los ingresos provenientes de Regímenes Fiscales Preferentes se acumularán conforme a lo que para tal efecto se disponga en el Título II del ordenamiento en análisis, con independencia de que el perceptor del ingreso sea persona física.

En el supuesto en que los ingresos se perciban en copropiedad o sociedad conyugal, mediante disposición reglamentaria se establece que éstos corresponderán a cada persona física en la proporción a que tenga derecho y cada uno de ellos estará obligado a presentar sus pagos provisionales y demás declaraciones por la parte de los ingresos que le corresponda.

En virtud de que este artículo contiene la misma redacción que el artículo 132 de la anterior Ley, se ha cuestionado sobremanera su validez jurídica al amparo de las conclusiones a que arribó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de inclinarse por la inconstitucionalidad del aludido artículo abrogado al violar el principio de legalidad, sin embargo, es importante señalar que no hay

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ningún otro precedente que haga pensar que el artículo ahora en vigor pueda correr la misma suerte, máxime que esta resolución fue por mayoría y no de manera unánime.

Con objeto de que el lector conozca los argumentos que consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación para llegar a considerar inconstitucional el artículo 132 de la Ley abrogada, a continuación se trascriben éstos:
SERIE DEBATES

PLENO

MEXICO 1999

RESOLUCIONES DE TRIBUNALES

Debate Realizado

en Sesión Privada

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL EN PLENO

SESION PRIVADA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CELBRADA EL LUNES DIECINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Se abre la sesión privada.

C. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

AMPARO EN REVISION NUMERO 351/97, PROMOVIDO POR YOSEF WAISS STRIKOVSKY, CONTRA ACTOS DEL CONGRESO DE LA UNION Y DE OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTES EN LA EXPEDICION Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; 59, FRACCIONES XIX Y XXIII, Y ULTIMO PARRAFO DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

La ponencia es del señor Ministro Díaz Romero y en ella se propone, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, negar el amparo al quejoso en contra del artículo 132 impugnado y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE AGUINACO ALEMAN: Tiene el uso de la palabra el señor Ministro Díaz Romero.

……………………………………………………………………………

Ahora bien, el artículo 132 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta impugnado, ya dentro del Capítulo X, titulado " De los demás ingresos que obtengan las personas físicas", establece que las personas físicas que obtengan ingresos distintos a los señalados en los capítulos anteriores, deben considerarlos percibidos en el monto que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.

En tales condiciones, debe considerarse que el indicado artículo 132, contrariamente a lo que estima la recurrente, sí es contrario al principio de legalidad, pues con independencia de que en este precepto se señale que también serán objeto del impuesto los demás ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los señalados en los capítulos antes citados, lo que podría dar lugar a estimar que la ley está estableciendo el supuesto de acusación y que con ello se satisface el principio de legalidad; sin embargo, al no precisarse en esta norma cuáles son esos ingresos distintos, queda al arbitrio de la autoridad calificar por equivalencia o asimilar como ingreso diverso, cualquier hecho o

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situación que dicha autoridad estime como ingreso distinto a los señalados en los nueve capítulos que conforman el Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

No es óbice para lo anterior que en los artículos 133 a 135 del Capítulo X, del Título IV se refieran a variados ingresos que deben ser considerados a propósito del artículo 132; entre otros, a manera de ejemplo, se señalan los siguientes: I) Condonación de deudas, II) Ganancia cambiaria e intereses provenientes de préstamos distintos a los del capítulo VIII o los que provengan de los Títulos a que se refiere la fracción XXI del artículo 77, de la ley, por los que esté exceptuado del pago del impuesto; los provenientes de títulos de crédito o de créditos señalados en el artículo 125 de la ley, cuya adquisición o enajenación se efectúe por personas distintas a instituciones de crédito o casas de bolsa; III) prestaciones con motivo de otorgamiento de fianzas o avales, que no se presten por instituciones autorizadas; IV) los procedentes de inversiones en sociedades extranjeras; V) dividendos o utilidades provenientes del extranjero; IV) explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos; VII) explotación del subsuelo; VIII) participación en productos de la explotación del subsuelo; IX) indemnizaciones e intereses moratorios; X) remanentes de sociedades no lucrativas y de sociedades de inversión, etcétera, toda vez que el artículo 132, impugnado de inconstitucional no remite a estos preceptos para precisar que éstos son los ingresos distintos a los que pretende gravar y, en cambio, si deja a criterio de la autoridad determinar qué operaciones, diversas a las específicamente marcadas por la ley, estima como ingresos.

Cabe señalar que el hecho imponible en el Impuesto Sobre la Renta lo constituye la disponibilidad de una renta por parte del sujeto pasivo del tributo, entendiendo el concepto renta como la suma de todos los ingresos netos que elevan la capacidad económica del receptor.

Por tanto, el objeto del impuesto lo constituye el ingreso que modifica el patrimonio del contribuyente.

En efecto, el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia.

En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.

En cuanto a la estructura del hecho imponible, la doctrina distingue dos elementos: el subjetivo y el objetivo.

El elemento subjetivo es la relación, preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público.

Por su parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo).

El aspecto material o cualitativo indica el hecho, acto, negocio o situación que se grava, y que en los sistemas tributarios desarrollados suele encontrarse en estrecha relación con un índice de capacidad económica, como la renta, el patrimonio o el consumo.

Para fines ilustrativos, se puede señalar el siguiente esquema de supuestos:

1º. Un acontecimiento material o un fenómeno de consistencia económica, tipificado por las normas tributarias y

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transformado, consiguientemente, en figura jurídica dotada de un tratamiento determinado por el ordenamiento positivo. 2º. Un acto o negocio jurídico, tipificado por el Derecho privado o por otro...

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