Capítulo 4 - No acumulación de los estímulos fiscales

AutorAgustin Duran Becerra, Paulina Florez Zavala Puente
Páginas83-111
4. 1 Aplicación del principio de renta global atendiendo al principio de legalidad tributaria

El principio de renta global que rige al ISR, tal como ya ha quedado debidamente desarrollado a lo largo del presente trabajo, consiste en que los contribuyentes deben considerar como ingresos acumulables, los percibidos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito, o de cualquier otro tipo independientemente de dónde se ubique la fuente de riqueza.

Al respecto, el artículo 17 de la LISR, establece que las personas morales residentes en país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito, o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, aclarándose en dicho precepto que el ajuste anual por inflación acumulable, es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

En este sentido, de la simple lectura de este artículo 17, podría pensarse que los contribuyentes deberán considerar como ingreso acumulable el de "cualquier tipo", siempre y cuando éste modifique positivamente el patrimonio de los contribuyentes.

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En efecto, una interpretación superficial del artículo 17, nos podría llevar a considerar que independientemente de que la LISR estableciera que determinado concepto debe considerarse como ingreso acumulable, el contribuyente lo debería acumular en la medida que modificara positivamente su patrimonio.

No obstante lo anterior, cabe recordar que en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV constitucional, mismo que establece la garantía de legalidad en materia tributaria, todos los elementos del tributo deben estar establecidos en Ley.

En este sentido, si uno de los elementos esenciales para la determinación del ISR, es el ingreso gravable, resulta evidente que todos los conceptos que formaran parte de este concepto deberían estar establecidos en ley.

Al respecto, resulta conveniente transcribir una de las más recientes tesis emitidas respecto de este tema por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece lo siguiente:

    LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.

    El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a gene- rar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.

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    Amparo en revisión 197/2006. Operadora Vips, S. de R.L. de C.V. 7 de agosto de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García, José de Jesús Bañales Sánchez y Alfredo Villeda Ayala.

    Amparo en revisión 271/2006. La Latinoamericana Seguros, S.A. 7 de agosto de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García, José de Jesús Bañales Sánchez y Alfredo Villeda Ayala.

    Amparo en revisión 350/2006. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. 7 de agosto de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García, José de Jesús Bañales Sánchez y Alfredo Villeda Ayala.

    Amparo en revisión 374/2006. Allianz México, S.A., Compañía de Seguros. 7 de agosto de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García, José de Jesús Bañales Sánchez y Alfredo Villeda Ayala.

    Amparo en revisión 902/2006. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 7 de agosto de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García, José de Jesús Bañales Sánchez y Alfredo Villeda Ayala.

    El Tribunal Pleno, el tres de octubre en curso, aprobó, con el número 106/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil seis.

En términos de la jurisprudencia antes mencionada, es posible advertir que el grado de indefinición no debe ser tal que deje la facultad a la autoridad fiscal para que sea ella la que configure los elementos del tributo.

Por lo tanto, el artículo 17 de la LISR, no debe ser interpretado de manera tan amplia y ambigua, sino que el término "o de cualquier otro tipo" debe estar

Page 86acotado; es decir, se refiere a cualquier concepto que la propia LISR considera como ingreso acumulable y no que dicha interpretación dependa si algo modifica positivamente el patrimonio de los contribuyentes.

En efecto, no basta que algo modifique positivamente el patrimonio de los contribuyentes para que sea considerado ingreso acumulable, ya que esta definición es muy amplia y puede prestarse a que la autoridad fiscal sea quien finalmente determine si un concepto debe de considerarse como un ingreso acumulable.

No obstante lo anterior, existe una tesis aislada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual efectúa una interpretación del artículo 17 de la LISR que se aparta completamente del principio de seguridad jurídica, en la cual se establece que deberá entenderse como ingreso acumulable todo aquello que modifique positivamente el patrimonio del contribuyente.

Dicha tesis establece lo siguiente:

    RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

    Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en

Page 87crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede...

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