Capítulo II. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas416-451
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en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido
inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.
VII. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a
quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados,
constancia del monto total de los viáticos pagados en el año de
calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el
artículo 109, fracción XIII de esta Ley.
VIII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de
cada año, declaración proporcionando información sobre las personas
que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo
110 de esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
En congruencia con el supuesto de ingreso asimilable a para quienes
ejerzan esta opción,, se obliga a los patrones presentar declaración
informativa ante las autoridades fiscales, respecto de los trabajadores
que la ejercieron. Esto como una medida eminentemente fiscalizadora.
IX. (Se deroga)
En los casos en que una so ciedad sea fusionada o entre en liquidación, así como
cuando una sociedad desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la
declaración que debe presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este
artículo, se efectuará dentro del mes siguiente a aquél en el que se termine
anticipadamente el ejercicio.
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el
siguiente, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o
convenios respectivos, y los estados extranjeros.
Por convenios o tratados internacionales, los empleados de
organismos extranjeros reciben el mismo tratamiento que las personas
que reciben ingresos del extranjero, liberando a estos organismos de
las responsabilidades de proporcionar información fiscal, recayendo
esta obligación sobre los propios contribuyentes asalariados.
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DEROGADO
119. Derogado
119
ARTÍCULO 119.- (Derogado).
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CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
SECCIÓN I
DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES
SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO
120. Sujetos y objeto del impuesto
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ARTÍCULO 120.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección,
las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades
empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
El primer párrafo de este artículo rompe con la estructura de los
demás capítulos de este Título, ya que en cada uno de ellos, en primer
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lugar, se define el ingreso a que se refiere el capítulo de que se trate, y
en este capítulo, primero se parte de los sujetos gravados para definir
los ingresos.
Las personas físicas residentes en el extranjero q ue tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, pagarán el Impuesto Sobre la Renta en los
términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las
actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de l a
realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas, de pesca o silvícolas.
II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones
que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no
estén considerados en el Capítulo I de este Título.
Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen
la actividad empresarial o presten el servicio profesional.
Esta regla evita que se apliquen las disposiciones relativas a la
sociedad conyugal, sólo para efectos fiscales.
SUBSIDIOS EN MATERIA FORESTAL.- NO CONSTITUYEN INGRESOS ACUMULABLES
EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 120 Y 121 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, POR LO QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS CONTRIBUCIONES
CORRESPONDIENTES. Co nforme a la doctrina, los subsidios constituyen una atribución
constitucional de la autoridad legislativa y excepcionalmente del Ejecutivo Federal en
ejercicio de facultades reglamentarias, consistente en una ayuda de carácter
predominantemente económico, que debe revestir las características de generalidad,
temporalidad y no afectación a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las
actividades económicas que para la economía nacional sean de orden prioritar io, así como
el estímulo a la or ganización de empresarios y consumidores, la racionalización de la
producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia y evaluación de
resultados debe realizar el Estado. En ese contexto, conforme al Acuerdo que establece las
Reglas de Operación para el Otorgamiento de Subsidios del Programa para el desarrollo
de plantaciones forestales comerciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15
de marzo de 2001, los subsidios otorgados por el referido programa de reforestación,
consisten en una ayuda de carácter predominantemente económica, que tiene como
finalidad primordial mejorar el manejo técnico y la conservación de los recursos forestales,
fomentar la recuperación de la capacidad productiva de los ecosistemas forestales a través
de acciones de res tauración y conservación, e impulsar la modernización tecnológica de
los procesos de extracción y transformación de los productos forestales maderables y no
maderables y el aumento de la productividad y competitividad. Por otra parte, los artículos
120 y 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que se consideran ingresos
gravables con efectos fiscales, los que se obte ngan con motivo de la realización de
actividades empresariales, comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o
silvícolas, y que además de estos ingresos, deberán considerarse ingresos acumulables
los que enlistan las fracciones del artículo 121 antes referido. Así, las cantidades que un
contribuyente recibe por concepto de subsidios con motivo del Programa Forestal referido,
no pueden considerarse un ingreso gravable, en términos de lo dispuesto por el artículo
120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en ra zón de que la contribuyente no lo obtuvo
con motivo de la realización de sus actividades comerciales silvícolas, es decir, no se trata
de un ingreso proveniente de una actividad especulativa o de carácter comercial con el
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ánimo de obtener un lucro con motivo del desarrollo de su actividad pre ponderante, sino
por el contrario, se trata de un apoyo que si bien es de carácter económico, goza de la
naturaleza de un subsidio que le otorga el gobierno federal con la finalidad de conservar los
recursos forestales nacionales, según lo establecen las reglas de operación del referido
programa. Tampoco puede considerarse como un ingreso derivado de una actividad
comercial especulativa con ánimo de lucro, pues es evidente que no lo percibe con el claro
afán de obtener algún benef icio derivado inmediatamente de las variaciones en cuanto al
precio de la cosa o producto que constituye, directa o indirectamente, el objeto de su
actividad, pues en el presente caso, no se tiene la esperanza de recibir beneficios
económicos basados en las variantes de los precios de una cosa o producto en el
mercado, por el contrario, el subsidio que percibe la contribuyente, goza de una naturaleza
jurídica distinta, al tratarse de un apoyo que otorga el gobierno federal con una finalidad
evidentemente de tipo no comercial, hacia la preservación de las reservas forestales
nacionales, lo cual que se considera de carácter prioritario para el Estado en materia
ecológica. (63)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1003/07-13-01-1.- Resuelto por la Primera Sala
Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de mayo
de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Francisco Fernández
Cruz.- Secretario: José Edgardo Rodríguez Sarabia.
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INGRESOS ACUMULABLES
121. Ingresos acumulables
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ARTÍCULO 121.- Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos
acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de
servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros
artículos de esta Ley, los siguientes:
La Ley contiene un listado de ingresos a manera enunciativa mas no
limitativa, señalando los momentos de acumulación y la determinación
del ingreso en cada caso.
I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas
relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional,
así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por
prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar
del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o
remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y
cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de
quitas, condonaciones o remisiones oto rgadas por instituciones del
sistema financiero.
Conforme al artículo 163 del RLISR, se considerará que los ingresos
son efectivamente percibidos en el momento en que se consuma la
prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico de
que se trate, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por
parte de la autoridad correspondiente.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas
por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se
acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
En el caso de deudas perdonadas cuando el crédito se generó con
anterioridad al 31 de diciembre de 1994 y fue otorgado por el sistema
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