Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas

Páginas446-463
EDICIONES FISCALES ISEF
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3926.90.29 Embudos. Kg 15 Ex.
3926.90.99 Las demás. Kg Ex. Ex.
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Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas
Notas.
1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denomi-
nación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcani-
zados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule,
chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio
derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manu-
facturas);
b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;
c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los go-
rros de baño, del Capítulo 65;
d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos
mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes
de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de
la Sección XVI;
e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 ó 96;
f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y
manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las par-
tidas 40.11 a 40.13.
3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas prima-
rias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcaniza-
do, y demás dispersiones y disoluciones);
b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y
masas no coherentes similares.
4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denomina-
ción caucho sintético se aplica:
a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformar-
se irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustan-
cias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida
entre 18°C y 29°C, puedan alargarse hasta tres veces su longi-
tud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta
dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco
minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud
primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias
necesarias para la reticulación, tales como activadores o ace-
leradores de vulcanización; también se admite la presencia de
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LEY IMPUESTOS GENERALES IMPORTACION EXPORTACION
las materias citadas en la Nota 5 B) 2o) y 3o). Por el contrario,
no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la
reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;
b) a los tioplastos (TM);
c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con
plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de
materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos
saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud
para vulcanización, de alargamiento y de recuperación esta-
blecidas en el apartado a) precedente.
5. A) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las
mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de
la coagulación:
1o) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes
de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación
del látex prevulcanizado);
2o) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los desti-
nados simplemente a facilitar su identificación;
3o) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en
el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de
carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier
otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado B);
B) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustan-
cias siguientes permanecen clasificados en las partidas 40.01
ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como
las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de ma-
teria en bruto:
1o) emulsionantes y antiadherentes;
2o) pequeñas cantidades de productos de la descomposi-
ción de los emulsionantes;
3o) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, lá-
tex termosensibilizado), agentes de superficie catióni-
cos (para obtener, generalmente, látex electropositivo),
antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticon-
gelantes, peptizantes, conservantes o conservadores,
estabilizantes, controladores de viscosidad y demás adi-
tivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.
6. En la partida 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y
recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho
y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales
a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.
7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sec-
ción, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea
superior a 5 mm, se clasifican en la partida 40.08.
8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de
transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado

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