Capítulo 4

Páginas362-392
-315
CAPÍTULO
IV.
D.E
LA
PR
OVISION
D.E
OFICIOS
(-
1).
~
217. -I. Consideraciones generales.
La provision de
un
oficio ( provisio beneficii) abraza
dos actos diversos :
es
el
uno la eleccion de una persona
apta
para
desempeñarlo ( desi,qnatio personm), y
el
otro
la
colacion del oficio mismo ( collatio).
Los
dos pertenecen
por
su naturaleza á la Iglesia, y no puede por consiguiente-
el soberano por su calidad de tal revinclicarlos
para
(
2).
Tiene á la verdad la Iglesia facultades
para
dar
parle en el
nombramiento á
un
concejo,
al
jefe de
un
reino cristiano
á á otras personas dignas de
su
consideracion ; pero siem-
pre
debe reservarse la aprobacion y decision final
para
no
verse forzada á pasar
por
elecciones que la perjudiquen.
Siguiendo estos principios, se necesita tener entendido que
la forma de la provision de los oficios h a variado mucho
al
tenor de lo s tiempos y circunstancias. Pocas veces estaban
en las atribuciones
ele
una sola persona los dos actos nece-
sarios
para
completar
la
provis
ion,
pu
es
por
lo regular
correspondían á distintas autoridades.
De
aquí nacen las
division
es
actuales de derecho pleno y derecho coartado ,
jus
provisionis plenm y
jus
provisionis -
m.
inus plenm, de
provision ordinaria y extraordinaria.
El
que se intrusa en
un
oficio, debe abandonarlo inmediatamente,
so
pena de
incurrir
en las censuras canónicas y perder los derechos
legítimos que en su caso tuviera
(3¡
.
~
2~
8.-II.
Derecho de la Iglesia católica.
A.)
Provision
de
obispados (,!).
4)
Tiempos antiguos.
Instituíanse los obispos de
la
primitiva Iglesia guarqando
(l)
1.
Helfert
von
der
Besetzung,
Erledigung
und
dcm Ledigstehen de:r
Beneficien
nach
dem
gemeinem
und
dem beso nde
ren
OEsterreichis,·hen
Kirchenrechle.
Wie n 1
Sl
8.
(2) Descansa
sobre
este
principio
una
a;ran
parte
de
la libertad é
inde-
pendencia
de la Ig lesia, En el
momento
'
en
que
se
des
conoce,
.pasa á ser-
la
Iglesia
una
mera
institucion
política.
(3)
C. 31. X. de
jure
palron.
(3. 38), c.
lS.
de
pr
robend.
in
VI.
(3. 4).
(•)
Tradicion
de
la
Iglesia
acerca
de
Ja
inslilucion de los
obispos,
ppr
-
31.6
- ·
las siguientes for~alidades
~onfor_mes
c?n
los
h
ec
ho
s apos-
tólicos (1) ·
reu111dos
lo
s obispos
mm
ediatos con
el
cl
ero y
licios de la dió
ces
is
vaca_nt.e,
elegían, probaban y consagra-
ban la persona que telllan por mas apta
pa
ra ocuparla (:!).
Andando
rl
ti
cm
po
se
separaron m
as
es
tos tres-actos y aun
se alteró
algo
su fondo. l.
La
eleccion
se
acomodó al régi-
men
municipal,
co
n
cu
rriendo á e
llo
la clerecía,
el
ay
unta-
miento,
sus adjuntos (
hon.orati),
y
los
V{)Cinos
honrados.
Pero á
fin
de simpli!icar mas el acto, hacían los clérigos
la verdadera eleccion y concurrian todos
los
e
mas
á su
aprobacion. dando con ella testimo
nio
irrecusahle del mé-
rito del candidato electo (3).
Hacía
se
por punto general
ménos
caso
del ntimero que
de
las
calidades pers
on
¡
tl
es
de
los votantes.
Así
e,
que se daba
mu
c
ho
valor á l
as
reco-
mendaciones del empe rador, y a
un
se
dejó
en
sus manos la
elecc
ion
cuando en tiempos borra
scosos
se
bu
sca
ba
la
paz
de la Iglesia como el mas interesante de
los
bi
en
es
. II.
De
spue, de la cl
ecc
ion
venia
la
prueba ó exámen hecho por
el metropolitano acompañado de
los
obispos de
la
provin-
.
cia que
se
ha
ll
ase
n presentes á
la
sazo
n.
Er
a este un acto
minucioso y severo,
como
que
de
él
dependía,
no
so
:o
el
crédito
de
la el
eccion
, sino tambien
el
lustre del
ep
i
sc
o-
pa
do
(.-1¡.
Los
exürcas
/,
los
patriarcas probaban y conlir-
maban á l
os
metropolitanos electos (5).
La
confirmacion de
Jos
patriarcas resultaba de la aprobacion expresa ó tácita
del papa á
cuyo
co
nocimi
en
to
se
elevaba
una
acta de la
eleccion y profesion de
fe
del ordena
do
(6). m.
La
consa-
d
La 1\lcnnai
,.
París
1818. 3.
vol.
8.
!-taudrnmaier
Geschirhlc
der
Bis-
chof
swah
lr.n
mit h
es,>
nrl
cn~r
BPrüeksi
c
h1igu11
g
di>
r
R1·chle
u11d
des Einllus-
ses
ch
risllichcr
Fürslcn
au
r di,·s,·lben. TülJiuge n 1831. x.
(1) Acl.
l.
1~-26
.
VI.
1.-
6.
XV
22.
(:1) Así lo di
,•e
~-
f.ipri:1110
(t
2:;s) e pist.
LII.
LXVIII.
(c. 5.
c.
VII.
q. l.)
(
S)
C _
6.
D LXIII. t
_f.onc.
Lao,hc. e a. 372) , e
13.
o ..
l.Xl
. t CcdP-,tin.
J. a. 4281,
c.
26. D. LXI
11.
i
ld
e
rn
eod.).
c.
2.
D.
LXII.
\
ld
em
a.
429),
c.
1.
cod.
(L"o
l. a.
4¼3
¡, c. rn. 27.
D.
LXIII
. ( l,Jcm
a.
445¡,
c.
11
.
eod.
\ Ge-
Jas. a
4\13).
·
(4) C. 8.
D.
LXIV.
(Conc. Nirron. a. 325),
c.
3. D. LXV. (f.onc. Aq tioch.
332),
e 6. D.
LXI.
(C
o~
r.
Laod1c.
a.
3
72),
c. 5.
D.
LXV.
(Conc.
Carlh.
11.
a. 390), c. 2. § 3 .. ú.
:i,;x111.
(Statuta ,
·c
,·s.
anliq.)
(5)
ln11orc
11t
. l.
r-p1s1.
XXIV. ad
AIPx
andr.
episc.
,\nlio
ch.
a.
415
c.
t .
(
Schrenemann
Episl.
Roman.
poi,tií.
T.
l.
p. 603
J,
Conc.
Chalc
ed
.
a.
451. c . 28.
(
tl
) Damas.
episl.
Vlll. arl Achol. a.
3~
0. c.
1.
3. cpist.
IX.
arl. c
und.
c.
2.
(.S.:hcc
nPmann
p. 366-69) ,
Cnnc.
Co11sla111in.
episl
XIII
ad
Dam
;,s.
a.
3&"2.
c.
r,.
6. (Sch
rene
11111nn
p. 396) , Bornfac.
epist
. XV. ad pp ;
scop
.
Maced.
a.
-i'.'H . c. 6. (
Sd,
ro
nPrnann p. 7461, Lcon.
M.
episl.
LXIX.
LXX.
CIV.
t:l:XYII.
CXXIX.
CXXX,
ed.
Baller.
-317 -
gracion de los obispos se hacia acto
continuo,
ó
cuando
.ménos
dentro
de los tres meses sigu ientes á su elecci,m,
coneunieudo
á aquella solemnidad el metro¡iolitano y
al-
gunos obispos de la provincia ( 1 ). ·
~
219. -
2)
Método de
los
re
inos germ ánicos.
Aunque la teoría de las elecciones
de
obispos conservó
en
los reinos germánicos la
forma
y libertad primitivas
(2),
es
un
hecho qne .los reyes
fu
eron
adquiri
endo mas
in-
fluencia cada dia en sus resultados
(3)
, y que en España se
con!irió
al
monarca
por
acuerdo
füpreso la f
ac
ultad de
nombrar
para el episcopado,
aunque
reservando siempre
al metropolitano la confirmacion (4). A la verdad
que
no
fué esto general ; porque taml,ien se encue1Jtran ejemplares
de
Iglesias que no solo conservaron su derecho de eleccion,
sino
que
obtuvieron reales cédulas que se
lo
reconocían y
garantizahan. Pero dejando á un lado reglas y e
xc
epciones
de
remotos tiempos , es
inne
ga
ble que desde el siglo X
depende
de la voluntad de los reyes el nombramiento de
obispos, más en Alemania é Ii1glaterra que en
ninguna
otra
parte.
La
circunstancia que vamos á deci'r, ha tenido·
en
esto m
as
inflqencia que la que
:i
primera vista p_úede
creerse. Eran desde los
primero
s tiempos insignias del epis--
copado el báculo y
el
anillo,
que no significan r
ea
.lmente
mas
que
sns atrihuciones espirituales . Pero como segun
h.
organizacion política
antigua,
iban anejos á
lo
s obispados
señoríos territoriales y otros derechos cuya
co
lacion
era
del rey, la daba
es
te
entregando al nuevo obispo el bácul.
o-
y el anillo. Accidental
era
esta y cualquiera otra
forma
del
acto,
y con
lodo,
pudo mucho en la realidad de las cosas.
Se deslustró, se obscureció e l ca cter espiritual ; la entrega
solemne de
di
chas insignias
fu
é ganando el concepto de in-
.vestiduras y quedó con el
de
enfeudamiento
puro,
viéndose
(t)
C.
t.
D. LXIV. (Conc.
Nic
re
n.
a. 325),
c.
5.
ei>d.
( lnnocen
t.
l .
a.
-
IO.t
) , c.
2.
D.
LXXV. (Conc. Chalced. a.
451),
Can. Aposl .
l.
(21
C,
5.
D.
LXIII. (Conc . Paris.
111.
a.
557),
c.
8. cod. (Conc. Bracar.
a. 572),
c.'!
U.
LXV
. (ldem
cod.),
c.
34.
D. LXIII.
(Capi1.
t.
Carol. M.
a.
803.
c.
2).
·
(3)
Edict. Chlolar. a. 6-15. c.
t.
an
se las pruebas
er_i
las fórmulas
de
Marculío,
y en otras concernientes á
la
provision de
01>1spados.
(4)
C.
25.
D.
LXIII. '(Conc. Tolet. XII. a. 68\J· '
-319 -
cido
lo
si
guienle :
l.
ª
La
eleccion de obispo
es
por punto
general del cabildo ; nada de otros obispos, nada
de
abades
de la provincia . ni de la diócesis á no mediar coslumbre
opuesta ( 1
).
Son
el
egibles todos los que reunan las circuns-
tancias requeridas para recibir las órdenes y desempeñar
el cargo. Faltando alguna de aquellas, no surle efectos
ca-
nqnicos la eleccion miénlras no
se
otorguen la dispensa y
admision por la autoridad superior. Entiéndese este
re-
curso para suplir circunstancias que no son
es
enciales,
(2),
porque
si
lo son, ni aun
el
recurrir está permitido
(3
).
Si
no
se
hace la eleccion dentro
de
los
tres meses corridos
desde la vacante, pasa el derecho
de
hacerla al inmediato
,superior
(,,!)
. Entran con voto todos los miembros del
ca-
bildo ( 5); debe ser individual la convocatoria aun para los
ausentes, hasta cuya vuelta no puede hacerse la eleccion (6).
,Puede ser esta
de
tres modos
(7)
: por cuasi-inspirac
ion,
cuando
si
.n escrutinio
se
aclama y nombra á
uno;
por com-
promiso, cuando todos
se
remiten al voto de una ó mas
personas determinadas;
por
. votacion en
fin,
en la cual hay
la circunstancia de que _no decide sola la pluralidad de
vo-
tos, porque
es
menester que vaya con ella
el
mérito intrín-
seco de la eleccion
(8).
Está con razon prohibido
el
r_ecurrir
· á la suerte, ó lo que
es
lo mismo , el dejar á fa casualidad
lo que debía ser obra
de
la
-meditacion y el raciocinio (!l).
(4) C.4.
X.
de postulat.
(1.
5),
c,
50.X.
deelect.
(4.
6),
c.
3.
X.
caus. possess. 12.
12
).
(2)
C.
6.
X.
de postul. (4 .
5),
c.
f3.
19.
20.
X. de elect.
(t.
6).
'(3)
C.
4.
X. de postul.
(t.
5),
c.
45.
X. de
re
tal.
(4.
4
5),
c.
2.
X. de
bi-
gam
(4.
"
21)
Clem .
.4.
de elect.
(l.
3),
c. un. Extr. comm. de pos tul. (
1.
2
)-
.
(4)
C.
35
.
-D
.
LXIll.
(Conc. Later.
ll.
a.
lt
3!•), c.
41.
X.
de
el
cct. (l . 6).
Segun
las
palabras del c. 12. X. de Conc. prrebend. (3. 8) ,
no
era aplicable
la d~volucion á ·
Jos
obispados; pero
se
quitó es
ta
excepcion por el c.
41'
.
X. citado. .
(5)
Estan excluid os l
os
suspensos de oficio,
c.
8. X.
de
consuet
."
(I.
4),
c.
46. X. de elect.
(l.
6), ó·incursos en excomunion mayor,
c.
39.
X. de ciect.
Jl .
6),
c.
10.
X.
de cler. excomm . (5.
27
), ó penados con priva e ion de voto,
c
.-
i.
2.
X.
de
postul. {l.
5),
c. 41.
42.
X.
de elect.
(l.
6),
clem,
l.
de
re-
gular.
{o
:
9),
Conc. Trid. Sess. XXV. cap. 2. de
regular.,
y los que toda-
vía
no
están ordenados de subdiáconos, clem. 2
de
retat .
(t.
6),
Conc.
'
frid.
Sess. XXIV. cap.
4.
de ref.
(6l
C.
i8.
28. 36.
42.
X . de elect. (l . 6.)
(7
C.
42
. X.
de
elect. (
l.
6).
. .
(8)
C.
~2
.
ll7.
X. de elect.
(1.
6),
c.
l.
4.
X.
de
bis
qure
fiunt a,maJor.
par
t.
capit.
(3.
H
).
La
presuncion, segun este texto está siempre a favor
de
la
mayoría. Aquí se trata únicam ente de la maydría absoluta,
c.
4ij.
50.
X.-de elect.
(1
.-
·
6),
c.
23.
eod. in ,
VI.
(l.
6).
(9)
C.
3: ~ - de sorltleg.
(5.
21).
-321 -
cion á
los
candidatos que no
les
agradan.
En
Polonia reco'-
miendan los cabildos y nombra
el
gobierno.
11.
Unos
tra-s
·
otros hau
ido
todos
los
reinos dejando
en
manos
del
papa
la aprohacion y conflrmacion de los oI,ispos
elegidos
ó nom-
brados;
en
algunas parles, porque
los
metropolitanos anda-
ban descuidados
en
estos asuntos,
en
muchas tarnbien con
la
idea de poner trabas al libre arbitrio
del
gobierno.
En
todos l
os
concorrlatos
se
ha
reservado expresa ó tácitamente
al
papa esta facultad. Siempre precede á
la
confirmacion
una informacion escrupulosa sobre las calidades
del
nom-
brado ó electo ( 1
).
No
se
puede entrar
en
ejerc
icio
de l
as
facultades episcopales sin tener
las
bulas
de
la conflrma-
cion
(2
).
111.
La
consagracion dehe hacerla dentro
de
los
tres
meses contados desde la recepcion de
la
bulas el obispo
delegado por el papa para este efecto, asistiendo otros dos
prelados, sean obispos, abades mitrados ó dignidades ecle-
siásticas. O(dinariamenle
se
elige para este
acto
la
Iglesia
catedral , porque
es
el
que consuma
la
a
li
anza
entre
el
obis-
po y
su
dióc
es
is
(3
).
Antes
de
la
consagracion
hace
el nuevó
obispo jnramenlo
de
obediencia y fidelidad
al
papa
.
Desde
el
siglo
Vil
en
adelante acostumbraron
los
obispos españo-
les á jurar
lo
mismo
en
favor
de
su
metropolitano
(4
J.
S.
Bonifacio prestó
el
juramento
al
papa
con
la
cal
idad de
arzobispo
de
Maguncia.
En
ti'empo
de Gregorio
VH
se
re-
dactó una fórmula de juramento feudal conforme
al
uso
de
aquellos dias (5
).
Ad
·
emas
de esto, prestan generalmente los
nuevos
oLispos
un
jur
amento
civil
en
favor
del
reino y su
gobierno : costumbre que
se
remonta
ya
á la antigüedad
del
siglo
VII
(6).
Las
leyes
civiles
de
éada país dan la fo
r-
mula de este segundo juramento.
IV.
Fuera
de este camino
ordinario para alcanzar
el
obispado,
ll
egábase
á él
en
cier-
tos
ca
sos por la
via
excepcional
de
nombramiento dir
ec
to
del papa. Hablaremos
de
ella cuando
se
trate
de
otros
oli-
01
C.
l6.
de elect. in VI.
(l.
6).
Conc. Trid
Se~s.
XXII. cap. 2
."
Sess.
XílV.
cap.
l.
de r e
r.
Los trámites están señalados en
la
Consl. Ouus
Apostolic
re
Gregorii XIV.
a.
1592 y en la instruccion de Urbano
VIII
de
l627.
(2)
C.
l.
Exir. comm. de e lect. (
l.
3).
(3)
~onc. Trid. S
ess
. XXIII. cap.
2.
de rer.
14)
C.
6. D. XX. tConc. Tolet. XI.
a.
G;5J
.
(5)
C.
4. X. de
jurejnr.
12.
24), c.
4.
X. de elecl. /l.
G).
. V
(6)
Si
se quieren saher mas ·
pormenores,
véase á Thomassm,
et.
el
nova, ecles. discipl.
P.
11.
L.
11.
c. 47.-49.
-
323
-
tífi'ce
se daba cuenta al exarca de Ravena; en seguida, la
clerecía, lo s grandes,
el
ejército y
el
pueblo de, Roma ele-
gían sucesor, firmando todos los que sabian hacerlo en el
acta de eleccion que se remilia al emperador por con ducto
del mismo exarca (
1).
No
habia que esperar la confirmacion
sino aprontando una suma, siempre muy crecida, que
por
primera
vez
condonó Constantino Pogonato cuando fu é
el
eg
ido el papa Agaton
(2).
Por este mismo tiempo
se
ocu-
paron
los conci
lio
s romanos en
su
jetar á términos exactos
todas las diligencias de eleccion de papas (3), que por
fin
adquirió mas
libertad,
exterior
por
lo ménos, cuando la
Italia cayó en el siglo Vlll en poder de los francos. Babia,
sí,
de hacerse la eleccion en presencia de comisarios del
emperador
(4)
que llevaban
el
encargo
ele
precaver desór-
denes; pero no siempre
se
guardó esta conclicion. L
as
tur-
baciones introdujeron abusos enormes, que no pudieron
corregir las
ex
lent
es
disposiciones del papa Juan
IX
(5).
Oton
I,
que contra lo ofrecido
(6)
expul
á_
Juan
XIT,
ele-
vando á Leon VIII, obtuvo de este
el
derecho exclusivo
de
nombrar papas
(7)
; mas afortunadamente no
se
lle
ga
ron á
verificar tales nombramientos. Continuaron las facciones
inquietando los ánimos en cada época de eleccion, hasta
que Nicolas U se propuso combatir l
as
miras políticas de
los emperadores,
el
tumultuo
so
desman del pueblo y
el
so-
borno que se generafüaba,
un decreto segun
el
cual
debían atender los cardenales á la eleccion, y prestar el
cl
ero y
el pueblo su
as
entimiento á la que hiciesen : entendiéndose
todo sin perjuicio
ele
los derechos del emperador
(8).
Con
{ 1) Las fórmulas que se usaban
en
es las ocasiones son las del Liber
diur-
nus
Cap.
11.
Tít. 1-7.
(2)
C.
2
1.
D.
LXIII. ( Ex
li
b
r.
pontific.)
(31
Conc. Roman. a. 606. (c. 7.
D.
LXXIX),
Corre. Roman. a. 769. (c.
ll
-5. D. LXX IX
).
(4)
C.
30. D. LXIH. (
Pact.
imperal. Ludov. cum roman. pontif. c.
a.
-8
19),
c. 29. eod. ( Guilelm. Ilibliolh . a.
867
) ,
c.
'.!S.
eod. Stephan.
VI.
a.
897 ).
{5)_
Conc. Roman.
a.
904.
c.
10. (Mans i T.
XVIII.
p. 225). Consliluendus
pont1fex convenienlibus ep iscop
is
et
universo clero elicra[ur, exp ete_nw
senatu
et
populo,
cui ordinandus
est,
et
sic in co nspeé
t~
omnium
cele-
J,errime
electus,
ab omnibus
pr
msen
libus
le
galis imperialibus consecr,
c-
tur
. Nullusque
si
ne periculo
jur
amenlurn
ve!
. promissiones aliquas nova
adinventione
ab
eo aud eal exlOrquer e,
tic.
(6)
C.
33
.
D.
LXUI (Juram en
l.
Ollon. l.
a.
960). .
(7
)
C.
23.
D.
LXIII. ¡Le
_o
V
il!.ª:
963
),
c.
32.
eod. (Otto
J.
a. 964). "
(~)
C.
2.
D.
XXIII. (N,col. U. m ( Conc. Laleran:-a.
1059),
c. a, D.
LXXIX, (
ld
em co
d.
), el t. eod. {Ejusd. ep ist. a.
10
59).
-
32ft.
-
eslo quedaba de hecho restablecida
pura
y simplemente la
anli"ua eleccion episcopal.
La
parle del pueblo fué desapa-
reci~ndo con el
li
empo lo mismo de estos actos
que
de las
elecciones imperiales,
qu
e
dando
las de papas al arbitrio
·exclusivo de los cardenales ( 1
).
~
223. -
2)
Derecho actual.
En el dia es sujeta
la
eleccion á
una
ritualidad
escru-
pulosamcnle arreglada á las lecciones que
ha
ido
dando
la
esperiencia (t). Solo tienen voto los cardenales presentes
que eslen ordenados
de
mayores ó que haya n obtenido breve
de dispensa
para
este efecto._
No
se convo
ca
individualmente
á ·los ausentes como se hace e n los cabildos, sino que tienen
que
presentarse es pontáneamente si quieren recibir la cita-
cion. Hay facultad
para
asistir por medio de
procurador.
Por punto
ge
neral solo son e
lt>
gihles los card~ nales
(:~)
. To-
·dos
lo
s volantes
juran
seguir
lo
que tengan en conciencia
por
n¡as útil
-a
l hien de la Igles
ia
. Eslan pues obligados á
tomar en cuenta las circunstancias de la época y el voto
de
los pueblos.
Hay
muchos príncipes
ca
tólicos que tienen de-
recho
para
excluir á
un
candidato contra cuya élecciou
obren razones pod erosas. Para evitar iufrigas, se hace la
eleccion en un edificio perfectamente incomunicado, dis
"tr
i-
huido int
er
iormente
para
este objeto y del cual nadie pue-
de
sa
lir
ha
sta despues de concluido el
ac
to.
Los
modos de
elegir son
lo
s mismos que
en
los
ca
l,
i
ld
os,
pero genera
l-
mente se echa mano del escrutinio .
En
este caso se neces
i-
tan d
os
terceras partes de
vo
to
s
para
form
ar
mayoría,
y s i
es
ta
no resulta, se procura completarla con la a
rlh
esion de
los votos que falten. A
la
eleccion sigue inmediatamente la
( 1)
E,te
úllir~~
eslado
dala
ya
de
milad
del
siglo XII;
c.
6.
X.
de
elect.
(
t.
6).
(2;
füla
rilu,.liclad
se
funda
en
los d
ec
re tos
del
t
erce
r
concilio
ele
Lelran
(
1179
),
c.
6. X. de
elect.
( 1. 6),
de
los
d
Gregorio
X
en
el
concilio
lle
Leo11
(1274) , c. 3.
de
elec
t.
in
VI.
(4.
6),
de
los
de
Clemente
V en e l
de
Viena
(
l3H
) , cl
ero.
2.
d,•
e
l•
·cl. (
t,
3),
el
e
los
de
f,lemenlc
VI
(!354),
Julio
11
(1505) ,
Pio
IV
(!5
62
) ,
Grrgorio
XV
(lG
IO
),
Urhano
.VIII
(1626), y
Clc-
.m
en
tc
XII
(!731). A e
xcepcion
de l
último,
todos
es
t
án
reunidos
en
J.
G.
Meu s,·
hc
•n C.·re
lectionis
et
coronali
on is ponLiflcis
Romani
.
Fr
anc
,,f
.
¡;32,
40. .
(3
) C. 3-5. D,
LXXIX
. (Conc.
Rnman.
a.
769),
c.
l.
~ 4. D. XXIII. (Nícol.
.11.
a. t0:i9) .
T.111,b
i• n
era
este
el
esp
írilu
ar.liguo
tlerecho
canónico.
c.
13. D ,
LXI.
(Creles
tin.
a. 428), c.
i9.
D.
LXIII. (L
eo
l. a. 445).
-
325
-
1.,'1Jnsagracion
por
el
cardenal decano, que la mayor parte
de las
veces
snele ser
como
en
lo
antiguo obispo de Ostia;·
yel
mi
&mo
oficia
t
am
bi
en
en
la coron
ac
ion.
Viene
por
úl-
timo
la
posesion, que
es
acto de
ex
traordinaria
so
lemni-
dad (1 ).
~
224.
-
C)
Provisinn
de
otras di,qnidades y cargos.
-t ) Regla primitiva.
El nombramiento de ancianos y diáconos
se
hn
c
ia
en
lo
s
ti
em
po
s
tl
po
stólicos
en
vista del abono del pueblo, y
lu
ego
·
de nombrados rec ibían con
la
impo
sic
ion
de
manos
el
ca
-
rácter.de
su
oficio
(2).
Signióse
esta
costumbre e n
lo
s
siglos
siguientes, conliriendo l
as
órdenes
ros
obispo
s,
unidos á
los
pr
es
bíteros y
con
audiencia del puehlo,
cuyos
d
eseos
tenían
mu
c
ho
influjo en
los
nombramient,
is
(3).
La
vida canónica
no alteró por de pronto
es
te órden, puesto que aun el nom-
brami
en
to
para diferentes
oficios
del
cabildo
mi
smo depen-
dia realmente
de
la
el
ecc
i
on
y r
eso
focion
deliniti
va
del obis-
po
(1).
Ma
s tar
de
ya,
lo
qu
e
es
la
colacion de
ca
non
gías
se
dividió entre
lo
s cabildos,
los
gobiernos y
lo
, papas; y a
un
fu
eron ocurriendo tales circunstancias, que
hici
eron 1
rnce
-
sario el conceder á particulares
el
derecho
ele
presentar y
proveer otros olicios fuera
de
los
expresados. Subsiste
no
obstante por la
regla
primitiva
la
presuncion de derec
ho
á
favor de
lo
s obispos
en
materias d e col:icion
de
olicio
s;
s
i-
guiéndose de , aquí
el
que toda restriccioo ó
sea
excep
cio
n
( 1)
Par
a
enterarse
á f
on
la
historia
e
esle
1·errmonial
se
pnecl
,•
n
ver
las
fuen
:es
q11e
,
jguen:
Liher
caµ,
11.
Tit
8. O.,
Ordo
R11ma
-
nus. Tit. l)ualit. o
rrlt11t>l11r
ro
rmm
,,s Pn
11
1ifpx, C,·ucii
fl
e Sabellis
f'..irdin.
í
c,1191),
Ord
,,
rnman
. c. lS(Mabi
llo11.
Mus. I
T.
11.
p. 2
111
). f,a•re111on.
Roman.
j,,ss.
r.r,·~or
X
{tl~'61
edil.
{llahillon
T.
11
.
p,211),
J .,c. Gaie-
tan.
Cardin
. (t c.
13
:\0)
O
rd
inari11m S. Rnm, ,
•c
.-les. ( Mab l!on . T.
11.
p. 243),
Augn
st.
Patrie.
Pici,ol m i
n.
(r.
1490) ,
Sacrarum
crori•1
1111niarum
Rom.
e~cles, L ,b. l. Sect. -1-4. (Hoffm a
nn
Nova
monument.
co
ll
ec
L T.
11.
p. 275).
(2) Acl.
VI.
2.
fi,
X V. 22.
(
~)
C.
2.
D,
XXI
V.
I
C~nr
Carlh.
ll\
.
a_,
397). c. 6.
eod.
{S
laluta
eccles:
·
an11q.) El voto
del
presb!Jteri
.
11m
se p11bl1raha
por
el ari·eiliauo
en
el ;icto
de
la
ordcnacmn,
lo mi s
mo
que
se hace
hoy
con
a
rr
e~
lo
á
la
ritualidad
-vigenlí~,
c.
1.
X.
dt>
scruliuio (1.
~2
) 0
(4) Conc. Aquis~rn n. a, Slfi. c. 138, O
¡1
11rl
el
ecr
.l
es
i
a>
prrelalos ul
'
con-
gregatione
i,.ibi
commi~sa
ral
r.s
rliganl boni
tes
1
imo11ii
fralrPS,
in
q:
1ibus
onera
re
giminis
secure
possint
pariiri.
-C. 1
'IO.
o..i,et
procurare
pr
re
la
-
tus,
ut
fratrihus
cdlerarium
11011
,inolenlum,
non
supcrlJum,
non
tardum,
Aou
prodigum
constituat.
-326 -
de es te derecho requiera
prueba
terminante. Este derecho
~s
tan iuh erenle á la persona del obispo, que
ni
el
vi
car
io
.
"eoeral puede ejercerle sin poderes especiales,
ni
tampoco
~l
cabildo
en
Sede vacante
(1
);
~
22:L -2) Provision en
los
cabildos. a) Por eleccion.
La separacion é independencia del obispo adquiridas
por
los cabildos en el siglo XI, alteraron de diferentes modos la
provision de canongías.
En
algunas partes se mantuvo el
régimen antiguo, y el obispo como jefe y
pr
esidente
clel
cabildo conferia en union
co
n este las dignidad
es
'y oficios
vacantes (2). En otras se dividió la. colacion de prebendas
eptre
el obispo y cabild,o, ó qu eabsolutamente en manos
del primero (3). Húbolas tambien en las cuales á imitacion
de las corporaciones monásticas se alzó el c~bildo con el
derecho
el
e elegir
para
todos sus
ofi
cios, sin que el obispo
tomase
parte
(4) ó tomando la de
un
mero capitular
(5)
.
En
algunos cabildos
se
introdujo
la
costumbre de optar
por
antigüedad á las vacantes de plazas de ascenso (fl),
~
226. -b) Por mandatos pontificios y con
~esi
ones
de
expectativas.
Gregor.
111.
s. Sext. IH. 7. Clem.
III.
3.
Extr.
Johann.
XXII. Tít. IV. De
conc
es
sione
pr
re
bend
re
ve!
ecclesire
non
vacantis. ·
Dueños ya los cabildos de las elecciones, degeneraron
.estas en negocios de política unas veces, y
el
e inleres
fami~
liar
por
lo
comun;
al mismo tiempo que considerando
In~
gobiernos á las canongías como otros tantos premios á su
disposicion , comenzaron á mezclarse en estos. asuntos con
recomendaciones muy difíciles de evadir.
Se
hizo ademas
costumbre el reconocerles el derecho de conceder
una
es-
pectativa á
la
primera vacante. que ocurriese en cada ca-'
(4)
C)
·
2,
X.
ne
sed. vaMnt.
(3
. 9) , c. 3. de ortic. vicar. in VI. (
t.13
),
c.
un
.~
1. n e sed. vacan
t.
in VI.
(3
. 8).
(2¡
C.
5. X.
de
suppl. negl ig.
pr
rel
at. (1.
!O
).
, c.
-1.5.
X.
de
concess. prreb.
(3. 8) c.
1,
.
5;
X.
d.e his qure _fiunt a. prrel. (
3.
fO
). :
(3
;
C.
3. X. de suppl. neghg. prrelat. (
1.
10), c. 2. 5. X. de concess. p,reb,
(3.
8)
,
(4)
c.
~t.
X.
de
elect.
(t.
,
6),
c.
3.
X.
de
suppl. neglig. prrel
at.
(1. t!).)
c.
2.
X-
de
concess. prreb. (3 , 8).
(5J
C.
15
.
X.
de
COQCess
. pra,b,
(3,
8)
•.
(6
c.
1,.
de
consuet
. in VI. (1. 4).
-327 -
bildo y reinado (jus primarum precum)
(-1
).
Con
mas
razon todavía
que
los reyes
se
creyeron los papas con dere-
cho á recomendar; porque al
fin,
de la santa Se
de
ó
por
,
sus buenos oficios habían obten ido los cabildo s casi todos
sus privilegios (2). En los
pr
incipi
os
no babia mas que una
demanda benévola y o
fi
ciosa (pre
ces)
; des pues
ya
fueron
saliendo mandatos obligatorios
(3
) que en caso de negativa
producían una amon
es
tacion ( litte
rm
rnonitorice
),
á la cual
seguía
una
órden pere ntoria ( litterw
prwcPpto
ri
ce
), que
en
falta de cumplimiento motivaba
por
fin
otra, pero ej
ec
utiva
'(littene executoriw) dirigida al comisionado ejecutor
(1)
.
Mas
debemos confesar que todas estas gestiones se hacian
solo á favor de ecles.iásticos pobres
(5)
y eruditos, y espe-
cialmente de los que estaban empleados en las universida-
des mas floreciente
s.
Por
bula de Alejandro
IV
( t 26 t )
~
no se podian expedir mas
ele
cuatro mandatos contra
un
cabildo (6).
No
se
referían estas recomen daciones y breves
únicamente á las pi
ezas
vacantes, sino tambicn á l
as
que
vacasen en lo sucesivo. Verdad
es
que
el
tercer concilio
ele
Letran babia justísimamente .prohibido la concesion de
es-
pectativas (7); pero se esquivó esta dificultad alegando que
las concedidas
por
los papas no eran de piezas determ
ina-
das, sino
ele
l
as
primeras que vacasen.
Llegó
á ser tan
grande el abuso que se hizo
el
.e mandatos y expectativas .du-
rante el gran cisma, que se tuvo por,med
icla
bienhechora
la
que tomó
Ma
rtino V en el concilio de
Con
stanza,
reser-
vando á la silla apostólica
el
proveer
por
esta via nada mas ·
que los dos tercios de las prebendas que por otro título
no
estuviesen ya reservadas á los papas.
Los
concilios de
Ba-
(1) Ignóra
se
á punto
Ojo
el orí~en de esta costumbre,
que
aparece
por
primera vez en documentos del siglo
XIII.
Mucbos reyes la hicieron valer .
hasta con respecto á los cabildos de colegiatas. ·
(2)
No se conoce ejemplo mas antiguo que el de Adriano IV en
H54.
(1\fansi Conc. T. XXI. p. 805).
(3) Los mas antiguos son de Alejan.dro
III.
(t
H St), c.
7.
X. de rescript .
(1. 3). .
(4).
C.
30.
37-I,0. X. de rescr1pt.
(1.
3),
c.
t;,
X. h.
t.
( 3,
8),
c.
3.
4.
eod.
in
VI.
(3, 1),
(5)
C.
16. i.
f.
X.
de.
prrebend. (3. 5). Llámase éntonces mandato
i12
fo,·-
ma
pauperum, ó in
foi
·ina communi :
Cuin
secundum Apostolum,
to-
mando l
as
primeras palabras del texto
citado,
por ejemplo,
en
el
c.
27:
X. de rescr.
(t.
5).
(6) Conc. CoJon.
a.
1216 . .
can.
13. · . . ..
(7r
C.
2.
13. 16. X. h. t. (3,
8),
e,
2.
eod.
in
VI.
(3., 7),
· - 329 -
antecesor Juan
XXII,
ó respecto
del
cual
el
mismo
papa
hubiese aceptado una renuncia, anulado una eleccion ó des-
ec
hado unas prece
s,
y aque
ll
os
cuyos detentadores rueran
elevados por
el
referido papa ó
su
sucesor
al
rango
de
pa-
triarcas, arzohispos ú obispos, y aquellos en
lin,
que vaca-
ran por muerte
de
un cardenal ó de otro cua
lqui
era indi-
viduo
de
la
Corte romana.
Como
·esta constilucion era obra
de
las
circunstancias del mome
nto,
no podia prometerse
mas
que una observancia transitoria {I).
IV.
Otra reserva
nació
de
la
interprelacion de
lo
declarado por Martino V
en
el
concilio
de
Constanza : en fuerza de esta declaracion
quiso
el
papa que
fuese
suya
la
provision
de
todas
. l
as
va-
cantes que ocurrieran
en
los
mes.
es
_
de
enero,
febr
ero, abril,
mayo, julio, agosto, octubre y noviembre.
Así
quedó _esta-
blecido
en
las r
eg
las
de Cancillería. pero cediéndose á
lo
s
obispos residentes
en
sus diócesis, dos
de
lo
s m
eses
reser-
vados;
con
los
cuales y
los
cuatro que
se
l
es
habian
que-
dado,
ya
pudieron
entrará
proveer
en
períecla alternativa
con
el
papa.
V.
En
el concordato que por
cinco
años
se
.
hizo
en
el
reíerido concilio con los prelados alemanes (
14
·
18),
se
convino en que durante dicho período
se
entenderían
las
reserv
as
de
l
as
bulas
de
Juan
XXII
y
de
Benedictn
XII,
proveyéndo
se
por eleccion cauónica
las
vacan
les
de
igle
s
ias
catedrales y conlirm.índolas el papa, y que respecto á
los
demas
oficios, allernarian
en
la
provision
el
papa
y
el
co
-
lador ordinario.
Estaban
excluidas
de
estos
pactos
la
s dig-
nidades
de
los
cabildos
de
catedrales y colegialas, respecto
deJas cual
es
seguía
la corporacion
en
pleno dereclio de
elegir.
VI.
Limitó
las
reservas
el
concilio
de
Basilea
á
la
s
espresadas
en
el corpus
juris,
que por enlónces no
abra-
zaba
las
dos
colecciones
de
Extravagant
es,
dejando
con
esto
sin
erecto
las
dos
bulas
mencionadas y l
as
r
eg
l
as
de
canci-
llería que
se
reíerian á e
ll
as
(2).
Mas
no quiso
Eugenio
IV
aprobar
lo
s d
ec
retos conciliar
es,
y aun la sancion particular
que
·habían recibido para sola la
Alemania
en
el concordato
de
lo
s príncipes, quedó destruida por el
de
Viena
que
re-
produjo
casi
litera
lm
ente
las
cláusulas del
de
Constanza,
(l)
C.
Ad
re~1men. 13 Exir comm. de prrebend. (3.2). ·
(2) Conc. _Ba~il. Sess. XII. Decret. de eleclionibus, Sess. -XXlll. Dccrel.
reservat1on1bus
.
- ·330
F
Lónc
es
se ad,iud icaron á la reserva del papa los seis níe-
.-11 •
111
p,res
y se
es
tabl
ec
c1ue
si
en
el termino de ·tres no
se I
u.
' . l d d ' .
. I)' de
su
der echo, quedaba expedito e d
co
la
or
ord1-
us
,l
"'
b' l '
l d 1
·ll'iO.
Ha
exceptuado lam ten a prac 1ca,
ac
emas e
as
..
nida
cl
es
ele
los cab ildos, las curas
ele
al_mas
y los benefi-
.¡~s
de
patrona
lo
de legos, y aun el mismo derecho del
;apa
et~
los
n~
eses que son suy?s pasó con fl;e~uencia
al
obispo o al cabildo en fuerza de mclultos apostohcos es
pe-
ciales.
VII
.
La
pragmática sancion mantuvo en Francia
por
a
Jrrun
tiempo los decretos d e Basilea, aun despues de
me-
  • el concordato de Sixto
    IV
    con
    S.
    Luis
    (-
    1 ), hasta que el
    celebrado en -1516
    entre
    Leon X y Francisco I
  • fin á casi
    todas las reservas apostólicas.
    ~
    228. -d) En
    los
    últimos
    tie,mpos
    .
    Los concordatos modernos han arreglado de d~stintos
    modos la provision de los cabildos. El derecho de elegir
    para
    las dignidades essuprimido
    por
    punto general, y
    muy
    limitado con respecto á las simples canongías. Son de
    provision del papa
    en
    Núpoles l
    as
    vacantes ocurridas en los
    seis primeros me
    ses
    del
    o,
    y la de la primera dignidad
    cuando quiera que vaque, y pertenecen al obispo l
    as
    de l
    os
    seis m
    es
    es
    últimos. En Prusia nombra el papa al preboste,
    el obispo
    al
    y ambos alternan p~r meses en la provi-
    sion de canongías. Tamhien en Baviera
    nombra
    el papa al
    preboste, pero
    el
    rey elige la provision de canongías
    está concedida al rey en los meses apostólicos, y al obispo
    y cabildo por mitad alternativamente en todos los
    restan-
    tes. En el obispado de Basilea nombra
    el
    papa y el
    gobierno preboste;
    una
    parte de los demas nombramientos
    es del cabildo, y la restante de lo s gobiernos de los
    canto-
    ms
    interesados.
    Lo
    mismo en
    el
    Hanover que en los
    esta-
    dos menores alemanes proveen alternativamente el obispQ
    y el cabildo todas l
    as
    vacantes inclu
    so
    el
    deanato. Como el
    co
    ncordato de Francia no habla de esta materia, se supone
    atr
    ibuido tácitamente á los obispos el nombramiento.
    Lo
    mismo puede decirse de Holanda.
    Las
    últimas bulas
    man-
    tienen
    en
    Polonia la costumbre observada hasta
    la
    fecha.
    (
    l)
    c.
    J..
    Exlr. comm, de treug, et pac. (l.
    9).
  • -
    331-
    · toda s partes tienen los gobiernos mas ó ménós·influen-
    cia en la provision
    ele
    piezas eclesiá sticas. ·
    ~
    229. -
    3)
    Influjo del d erecho d ~ patronado.
    (·1
    ')
    · a) lntroduccion histórica.
    Muy
    natural
    es
    que cuando
    una
    persona funda un·
    tem-
    plo ó dota
    un
    cargo, se lo agradezca la
    Jgl
    esia acordánd~le
    .ciertas prerogativas, y sobre
    todo,
    una
    part
    e constante y
    perpetua en la provision del cargo .
    El
    conjunto de tales pri-
    ·
    Vilegios
    es
    lo que se llama derecho de palronado, cuyo des-
    arrollo y consolid
    ac
    ion vamos á indicar.
    Los
    que en los
    pri-
    meros siglos de la Iglesia-hacían alguna fundacion religiosa,
    bien tenian ciertas preeminencias, pero ninguna parte
    en
    la
    eleccion de las personas que babian de servir su
    funda-
    cion.
    En.
    el siglo V se concedió en favor de. los obispos de
    las Galias la prerogativa de que si alguno
    de
    ellos fund aba
    una Iglesia en ajena diócesis, pudiese elegir
    el
    clero que
    había de servirla (2). En las fundaciones de legos no se co-
    noci.ó
    semejante privilegio, quedando los obispos con
    res-
    pecto á ellas, en el pleno derecho de ordenar á su
    arbi-
    trio (3).
    Mas
    no pasó mucho sin que
    en
    Oriente
    se
    les con-
    cedieran ciertas prerogativas, que primero versaban acer-
    ca de la administracion de los bienes
    (,1),
    y
    por
    ultimo
    vi-
    nieron á
    parar
    en él derecho de presentar persona digna
    para
    el
    oficio de la fundacion (5).
    Lo
    mismo sucedió en
    Oc-
    cidente, solo que el derecho de presentacion fué primitiva-
    mente personal y limitado al fundador (6). Andando el
    tiempo
    se
    fué haciendo trascendental y
    por
    fin
    hereditario.
    Dos
    c;iusas accidentales contribuyeron principalmente á
    éste
    re
    sultado y á la grande extension que adquirió el
    de-
    recho de patronado de tegos. Fué
    la
    una
    la
    introduccion
    '
    (t)
    Ph. ·lllaier das
    Patronal_rec_ht
    daq;estellt nach dern gernei nQn
    mr-
    ·chenrecht , imd ·nach msterreich,schen Verordnunaen. Wien l824.
    8.,
    H.
    ·L. Lipper. Versuch oiner historisch-dogmatischen Entwicklung detLehr.e
    vorn 'Patronale. Giessen
    1829.
    ·8 .
    . 1(2)
    C.
    t.
    c. XVI. q. 5, (Conc. Arausic. a.
    44
    1).
    (:1)
    C.
    26, 27.
    c.
    XVI. q, 7. (Gelas.
    c.
    a. 494),
    c.
    lO. eod.
    /Co'nc:
    1AureJ,
    l.
    a.
    5
    11
    ) , c
    .'
    6. c.
    X.
    q.
    l.
    (Co
    nc. Tole
    t.
    IV.
    a.
    633
    ).
    (4l
    C. 15. C. de
    SS.
    eccles.
    (L
    2),
    c.
    46
    .
    ~
    3.
    C.
    de
    episc. (1. 3).
    · (5)
    Nov.
    Just.
    57
    .
    c.
    2
    ..
    nov.
    l2
    3. c.
    18.
    ·
    (
    6)
    C.
    31. c. XVI.
    q.
    1. (Pe
    la
    g.
    l.
    c.
    a.
    557), c. 4. 30.
    c.
    XVlll, q.
    2.
    (ldew.
    ·eód
    .),
    e: 92. c.
    XVI.
    q.
    7.
    (Conc. Tolet. IX, a. 655).
    -
    332-
    de
    ora
    torios priva~os
    "!ue
    para
    .y sus ~ependientes erigian
    los grandes prop1e~ar10s en sus P?lac10s. Como
    .
    eran
    ropiedad de los seóores (·1
    ),
    su
    ce
    dia en ellos lo mismo que
    ~n
    todas las demas cosas de la
    her
    encia (2), y el poseedor
    tomaba
    para
    servirlos el ~ap~llan
    que.
    le
    par
    ec
    ia.
    Po~o
    á
    oco
    ll
    e"aron estos oratorios a converllrse en
    parroqmas,
    ; erdiéodose
    la
    propie~ad de l
    os
    antig~os po
    s~e
    dores y
    ad-
    quiriendo en cambio, o conservando
    s1
    se
    .qmere sus
    suce-
    sores p
    r.ero
    gativas muy notabl
    es
    .
    La
    otra causa
    fué
    el
    que
    los reyes de
    Francia,
    casi siempre pobres, echaban mano
    con frecuencia de los bienes eclesiásticos
    (3),
    llegando hasta
    el punto de enfeudar á legos las
    igl
    esias mismas.
    Los
    seño-
    res feudale s se portaban como dueños de la plena
    propie-
    dad percibiendo la mayor parte de las rentas r
    apoderán-
    dose de los nombramientos de
    ec
    lesiásticos, sin tomar en
    cu
    enta las enérgicas representaciones de
    los
    prelados. Hasta
    se
    propasaron á creerse con
    el
    dominio eminente de las
    iglesiás, deduciendo de
    él
    su de recho á dar l
    as
    investiduras
    de los oficios
    ecles
    sticos y á tratar á sus poseedores al
    igual de vasallos (
    ~).
    Así
    se extendió á las igl
    es
    ias públicas
    el patronado de los oratorios privados. Á favor de la
    con-
    fusion que reina
    ba
    en
    es
    ta parte de la disciplina en el
    IX
    siglo, y que ningunos diques pudieron contener,
    se
    re-
    novaban á cada paso, aunque e n pequeño, los ejemplos es-
    candalosos de r
    eye
    s
    qu
    e se habian alzado con la investidura
    de obispados (
    :5)
    . Concilios y
    ol>ispos
    habian trabaj~do inú-
    (l)
    A los propielarios te
    rriloriales
    se
    les llamaba
    pnt1
    ·
    011i
    con res pecto
    á sus colouo
    s,
    c.
    un. C. Th . d e cnlnn. inscio rlomin. ( 5.
    ll
    ),
    c.
    un.
    C.
    Th.
    de colon .
    Thr
    ac. (l 1. 51). De
    ;1quí
    se extendió la palabra á los oratorios y
    á los
    Pcl
    es
    iás1icos
    qu
    e los
    s;P
    rvian.
    (_2)
    C.
    31,
    e.
    XVI.
    q. 7. (Capit. Ludov. P. a.
    829
    . c. 2), c. 36. eod. (Conc.
    Tri
    bur
    . a.
    895
    ;.
    (, )
    C.
    59.
    c.
    XVI. q .
    1.
    (Capit. l. Car ol.
    111.
    a.
    803. c.
    i).
    ibiq.
    Corr
    . Rom.
    (4)
    Edi
    cl. Caro! . M ad
    Co
    milN. a. 810. llesonuil in
    auribus
    nostris
    quo-
    rundam
    pra-sumptio no n modica, quod
    110n
    i1a
    obtcmpere
    ii
    s ¡,onlificibus
    nostris
    seu
    sélcerdolib11s, quemadmodum canonum
    Pl
    lrgum conlinet au-
    lhoritas , ita ut µrt
    •sby
    leros ne,, io qua temerilale pra,s,·nlari episcopis de-
    negtlis,
    insu1wr
    et
    al1orum
    clerico\l usurpare non pf'rtim.,scalis,
    el
    absquc
    coi1s1·n
    su
    ,·pisfopi
    in
    ve
    s
    tras
    err.l
    cs
    i?s
    mit11
    ·re audratis I
    nec
    non
    in
    vestris
    mini
    slt·
    rii
    s ponllfic
    Ps
    n
    _os
    t~o
    s tah·m potesiatem hnbrre non permita
    lis,
    quah•m
    rc
    ·criludo e
    cde
    s1
    s11ca
    doce
    l.
    V.
    1ambi•n c.
    ~9.
    c.
    XVI.
    q.
    7. (
    Leolll.
    c. a. 800 ), c. 37. eod. 1 Conc. Mogunt, a.
    81
    31, c.
    38
    . pon. ( Conc. Cabilon.
    JI.
    a. 813),
    Capit
    l.
    Carol. ~l. a .
    81;~
    :
    c.
    2.,
    Capil. Ludov. a. 816. c: 9.
    (~
    ) Véasun LPS[Hll f,
    lllO
    _h)P
    ll
    P.SPl!CIIO
    dPI
    siglo IX
    ,ac
    a
    de
    Agobardo,
    arzobispo
    d
    L,
    ·
    on,
    de
    prmleg:
    PI
    Jur
    >ac
    erdot. cap.
    2.
    :
    lucrcbuit
    con-
    suelurlo im µ
    ia
    , ul
    pa,11e
    nullus inven,alur
    auhclans,
    i,
    t
    quanlulumcunquc
    prreficicns ad ho
    nor
    es e t gloriam lcrnporalem,
    qui
    non
    dorneslicum
    ha-
    --
    333 -
    tilmente ( 1), cuando
    por
    fin
    los concilios tercero y cuarto
    de Letran se ocuparon seriamente en
    corlar
    los abusos
    (2¡
    y fijar los principios de
    es
    ta male
    ria;
    y en sus cánones asi
    co
    mo
    en
    las decretales se funda todavía el derecho canónico
    vigente.
    ~
    230. -
    b)
    Derecho actual.
    Greg.
    lll
    .
    38.
    Sext.
    111.
    19.
    Clem.
    111.
    12.
    De
    jure
    palronatus.
    l.
    Nac
    e por lo regular el derecho de µatronado de la
    fundacion d e un a Iglesia ó de un olicio.
    La
    primera
    exige
    tres
    cosas:
    la aplicacion de
    un
    solar (jundatio
    in
    specie),
    .la
    construccion del edificio ( e:xtructio), y el señalamiento
    de rentas suficientes ( dolatio)
    (3
    ). Para
    la
    ínndacion de un
    oficio en Iglesia
    c¡ue
    ya existe, basta
    el
    asegurar sus
    rentas.
    Fuera de estos casos se adquiere
    el
    µatronado
    por
    prescrip-
    cion
    (4)
    ó por posesion inmemorial (5); la prueha de esta
    está
    pre
    scrita en las leyes (ti). II. El derecho de palronado
    beat
    ~acerdotem,
    non
    cui
    obed
    ial,
    sed
    á
    quo
    incessanler
    exigat
    licitam
    si-
    mul
    atque
    ilticitam
    obedienliam,
    non solurn in diviuis orficii
    .:
    , verum f'tiam
    'in
    hurnanis,
    ila
    t~l
    plt·rique
    inveuiantur,
    qui
    aut ad
    ,m
    -·nsas
    ministrenl,
    a
    ul
    sarcala
    vi11a
    mis
    crant,
    aul
    ran
    du
    ra
    nl,
    a
    ul
    caballos,
    quibus
    rremi-
    nre
    sedent,
    rrga11l,
    aut
    ;-,
    gel los
    provideanl.
    Et
    quia
    la
    les , de
    qUil.JUs
    hre,c
    dicimus,
    bo11o
    s
    ~:1c('rdotPS
    in domibu.s suis
    hahere
    non possuut
    (nam
    quts
    essct
    bonus
    clr·ricus qui
    cum
    1alib11s
    horninibtis dehones1ari nomen d
    vi-
    tam suam ft-rrel·?) non
    cur
    a
    11t
    omnino
    qu<.1les>
    clerici
    illi
    sint,
    qua111a
    igno-
    ran
    ti
    a
    creci,
    q11a11tis
    cri111i11ibus
    invol.ut1: tan1um
    u1
    habcant
    JJ!
    ·es
    byte_ros
    proprios,
    quorurn
    oce:1siow• deser:rnt
    ec
    ~
    l~sia
    .s
    SP.11iorcs
    el
    officia
    publtca.
    QuocJ
    aulem
    non hab
    ea.
    nl eus
    propt
    er
    reh
    g10
    111
    s hon,?r" m_, appar~·!
    t'X
    hoc,
    qu0d
    non
    habe11t
    eos m h onore.
    Und1~
    et
    ('
    .
    onlmn
    ehose
    POS
    11on11nant
    es
    ,
    .
    quando
    voluut
    illo~
    ordinari
    presbyt
    e.
    ros rog:in t nos
    aut
    JubPnl, di,·c
    ntt-"S:
    Babeo
    unum
    cler
    i
    cionem,
    q11em
    rnihi
    nutriv
    i de
    srrvis
    uwis
    propriis,
    aut
    bene_ficíalib11s,
    sivr
    pa!.!
    1'
    11
    1"
    bus.
    aut
    ob1i11ui
    :-Jb
    illo
    Vt:·1
    illo h•nniiw, sivc
    de
    illo vel illo
    µago:
    volo
    ul
    ordines
    e
    um
    ndhi
    presbyll'fum
    .
    Cumoue
    rac-
    tum
    fuerit,
    put:rnt ex
    ho
    c ,
    QtJod
    111njori
    s ordilli)'.
    sact-1rdotPs
    110n
    eis
    sint
    necessarii,
    e1
    d, re l
    inquunt
    rr,
    qurnl,
    r
    publica
    offic a 1•1
    pra
    ·
    dil'nmrnla.
    (l)
    Conc.
    Sale~
    unL
    a.
    1012.
    c.
    1
    3.
    N111lu, la,co
    rum
    alicui
    pr
    e
    bylrro
    suam commcndel
    ecl'l
    prretrr
    cnt1Sl'fürnm
    Ppiscopi, sed eum prius
    millat episcopo . vel ejus
    vicario,
    ut
    probPIUr
    si
    sc
    ienlia,
    rel
    i!1e
    et
    mori-
    bus
    talis
    sil,
    ut
    ,ibi
    populus
    o,
    ,i cornu11
    ndetur.
    -
    Conc
    .
    Uitur
    . a. 4031.
    c.
    21.
    Ut
    sreculares
    viri t•cclesia,tica b,
    •n
    e
    ficia,
    quod
    íevo
    s
    pr
    cs
    by
    ler;il_
    es
    v~-
    cant,
    _,:ion
    h,,hean!
    ~uper
    prcslJy!eros:
    Ut
    l(Ullus
    !airn,
    presbytcro~
    111
    su1s
    cccles11s
    ~1ttat,
    ms1
    rn
    man u ep1scop1, 4urn episcopus
    curam
    anunar~rn
    de
    bet
    umcu,qu
    e
    prc•bylerurn
    c
    omm
    e
    ndarc
    de
    parochiis
    eccles
    iarum
    s111-
    gularurn.
    ·
    (2)
    C. 30. X. de
    prrebend.
    (3.
    5),
    c. 4. 23. X .
    de
    jur.
    palron
    ,
    (.3.
    3&
    ) , c.
    12.
    x.
    de
    preo.
    (,;.
    3i
    ). ·
    (3) C. 21,.
    X.
    h.
    L.
    (3. 3~).
    Conc.
    Trid.
    Sess.
    XIV.
    cap.
    42
    ; de
    reí
    .
    (~)
    C.
    11.
    X.
    h.
    l.
    (3.
    38
    ).
    (5) C-
    t.
    de
    pra,s
    riµt.
    in VI. (2. 43).
    (6)
    Conc.
    Trid.
    Sess.
    XXV.
    cap.
    9.
    de
    rer.
    -
    33/c.
    -
    ru
    ~ pu .ramenle p ersonal ; pero
    ha
    mue~ª?º
    ~l
    e ca ráct
    ,e
    ~ con
    1.
    anla frecuencia como, ~arios
    _otro
    s pn ~
    1l
    eg
    10
    ,s
    del r
    e~
    1m
    en
    germánico, ll
    ega
    ndo a
    ir
    aneJo de un lltulo o estado
    co
    mo
    ·si
    fu
    era
    una
    cosa material (·1
    );
    por
    _l o reg
    ul
    ~r
    -depende de
    feudos y vincul
    ac
    ion
    es
    . En l a actua
    li
    dad
    se
    dlVlde
    el patro-
    11a
    do
    en
    real y per
    so
    nal.
    El
    seg
    un
    do
    es
    -l
    ego
    ó
    ec
    l
    es
    iastico,
    seo-un
    lo que sean la persona, corpor
    ac
    i
    on
    , dignidad ó Igle-
    si~ que l o ten
    ga
    n.
    Los
    patronados
    ecl
    esiás
    ti
    cos
    son conse-
    _cuencia natural de l a fundacion de una Iglesia por una cor-
    ¡ioracion eclesiástica (2); á
    vec
    es
    nacían tambien de l
    as
    re-
    servas hechas al tiempo de div idirse
    un
    ofi
    cio
    (3)
    ó de tras-
    pasos de derechos que
    baci:i.n
    personas l
    egas
    á cuerpos
    ec
    l
    es
    iásticos (4). Tambien sucedía que el párroco primitivo
    y
    prin
    c
    ip
    al
    el
    e
    do
    s curas
    ele
    almas incorporadas, y al cual
    corresponclia el nombramiento de un vicar
    io
    permanente,
    se
    arro
    ga
    ba el título
    el
    e patrono. Pero no era tal, porque
    fallaba á su patronado la circunstancia de un favo
    r,
    un
    be-
    neficio hecho previamente á la Igl
    es
    ia, y no le correspondia
    otro
    ni
    mas der
    ec
    ho
    que el
    ele
    presentacion para el vica-
    ri
    a'to
    . lll.
    La
    Jg
    le
    si'a
    .-
    proroga á la familia del
    fu
    ndador la
    gratitud que sirve
    ele
    base á los derechos patrona
    le
    s, admi-
    ti
    endo á ejercerlos á los herederos
    ord
    in
    arios del funda-
    dor
    (5)
    . Tíene este libertad
    para
    separar el patronaclo del
    órclen comun
    ele
    sucesion, dejándole á sus herederos en
    comun, ó ]Jien al primogénito
    el
    e la familia . Permite la Igle-
    s
    ia
    l
    as
    clonac
    ion
    es
    del patronado, porque supone que
    el
    do-
    nante consult ará el mas cumplido e
    fe
    c
    to
    de las intenciones
    del prim er fundador; pero
    ex
    i
    ge
    el consentimi
    en
    to
    ·del or-
    dinario siempre que no se ba
    ga
    la donaci
    on
    á cuerpo ó es-
    tablecimiento
    ec
    lesiástico ( 6): Media esta misma condicion
    cuando
    la
    donacion · se
    hace
    mortis
    ca
    usa ó
    por
    cláusula
    testame
    nt
    aria
    (7).
    Está absolutamente prohibida la
    enaje-
    (l )
    C.
    7.
    fa
    X.
    h.
    t.
    (3.
    38).
    (2) Las congregaciones
    ~e
    sacerdotes )
    evantaban
    frecu e
    ntemente
    capi-
    llas
    en el
    campo
    . Aum entabase la poblac ,on
    rural
    y
    la
    s capillas se
    conyer-
    uan
    en
    c
    ur
    atos d e
    palronado
    de la
    con
    gregacion.
    (3)
    C.
    3,
    X.
    de ecc les.
    re
    dif. (
    3.
    48), Conc, T
    rid.
    Sess.
    XX
    I.
    cap.
    4. de
    ter.
    (4)
    C. 7,
    X,
    de
    donat,
    (
    3.
    24), c. 8.
    X,
    h.
    t.
    (3.
    38), c.
    un.
    eo
    d,
    in
    VI.
    (
    3,
    1
    9),
    U;¡
    C. 3.
    X.
    h, t. cle m. 2. eod.
    (3
    .12
    ).
    (6) C. 8.
    X.
    h.
    t.
    e,
    un
    . eo d. in VI. (3. 19),
    (7
    ) C ,
    6,
    16, X . h. t
    .,
    Conc. Trid. Sess, XXV. c
    ap.
    9. d e r eí.
    -335 -
    nacion por título oneros
    o,
    porqu
    e no
    es
    decente que unas
    prerogativas merecidas
    1JOr
    la piedad del fundador,
    lle
    guen
    ,l
    ser objeto de especulacion en poder de sus sucesores (-1
    ).
    Verdad
    es
    que
    si
    el derecbo
    es
    real, se trasmite á una
    co11
    los bienes enajenados; pero no valuando
    ni
    aumentando el
    precio de estos para no faltar á la cons ideracion refel'ida.
    Cuando se divide
    la
    plena propiedad va el palronado con
    el dominio útil
    (2
    ).
    IV.
    Los
    derec
    hos
    y ob
    li
    gacion
    es
    del pa-
    trono son : -1 )
    Ci
    ertas distinciones honoríficas,
    es
    pecial-
    mente el asiento reservado en la
    Igl
    es
    ia,
    lug
    ar
    preferente
    en l
    as
    procesiones
    (3)
    , mencion de su nombre
    en
    lo
    s rezos
    públicos
    (4),
    enterramiento en la
    Igl
    esi
    a y lulo de la
    mis-
    ma cuando fallece. 2 ) En
    el
    caso de verse reducido á la
    .indigencia, puede reclamar que le alimenten los bienes
    ele
    su fundacion
    15).
    3) Tiene facultades
    para
    proteger y
    ve
    l
    ar
    en favor de la Iglesia y sus bienes, denunciando al obispo
    -la
    s fallas
    ele
    administracion que observe en aquella y
    es-
    tos (6).
    Mas
    no puede asp
    irar
    á la aclministracion (
    7),
    y
    ménos si
    se
    trata de l
    os
    bienes ó de sus productos
    (8)
    . 4.)
    El derecho mas notable
    es
    el de presentacion á los oficios
    vacantes. En el dia está reducida á proponer persona; por-
    que ·
    es
    atribucion del obispo el aprobarla y conferirla la
    pieza, sin
    lo
    cual no adquiere pleno derecho á e
    ll
    a
    el
    pre'-
    sentado (!l).
    La
    presentacion está s
    uj
    eta á varios requisitos.
    Debe hacerse de persona dign
    a,
    gratuitamente y dentro del
    téqnino legal, que
    es
    ele
    cuatro meses en patronaclo
    le
    go
    ·Y
    seis en eclesiástico {-1
    O).
    Pór
    lo
    ge
    neral ·se hace por e~crito .
    (t)
    C,
    13_
    X,
    h. t .
    (2)
    c.
    1:
    rn.
    x.
    h.
    1.
    ·
    (3) Processionis adillls n o signi
    fi
    caba mas
    qu
    e
    la
    admision al
    cu
    lto pú-
    blico
    ordinario
    en
    el cual
    no
    gozaba distinciones el pa
    trono,
    c. 26, 27, c,
    XVL
    q.
    7, (Gelas, c. a.
    !194
    ), l\fas a l cabo
    de
    tiempo
    ya
    se dió otro concepto
    á aquellas palabras, c.
    25.
    X.
    h.
    t.
    {4
    ) Desde los
    prim
    eros siglos se
    nombrab
    a á los fundadores e n las
    ora-
    ciones públicas y se les
    comprendía
    en los Díptycos. Sídon. Apollín. (
    t42
    2),
    episL
    IL
    10. I
    V.
    18.,
    Panlinus
    (t
    431
    ), epísL
    XXX!!.,
    Conc. Emeril,
    a.
    666,
    C,
    19:
    (
    5)
    C.
    30, c.
    XVL
    q, 7, (Conc, Tolet. IV.
    a,
    633),
    c.
    29. eod. ( Leo. IIL
    c.
    a,
    800),
    c. 25,
    X.
    h. L ·
    (6)
    C.
    60,
    e,
    XV
    L
    q_
    L ( Conc. ToleL
    IV
    . a, 633) c. 31, e,
    XVL
    q, 7 ..
    ( Conc. ToleL IX,
    a_
    655
    \_
    '
    (7) Conc. Tríd,
    ss,
    XXIV_
    cap, 3_ Sess,
    XXV_
    cap,
    9.
    de reL
    (
    8)
    C. 6, c.
    X.
    q_
    L (Conc, Totet. I
    V.
    a.
    633
    ), c. 30.
    X-
    de prrobend.
    í3,
    5
    ),
    C, 4, 23,
    X,
    h, t.
    {9)
    C.
    5. 29.
    X.
    h.
    t.,
    Cdnc. 'l'rid. Sess , XIV_ cap, 12,
    13
    , de ref.
    {10)
    C.
    3, 22. 27. X .
    h.
    t.
    ,c.
    un,
    eod,
    in.
    VL
    (3
    .
    19
    ).
    -336 -
    No
    puede el
    patrono
    presentarse. él m!~mo; pero
    no
    hay
    inconveniente en que presente a su
    h1Jo
    ( 1
    ).
    Tampoco
    Je
    tie ne se"un opinion comun, la presentacion simultánea ·
    de
    vari;s
    ca
    ~Hlidalos, ni tampoco las sucesivas si el patrono es
    le
    "O
    y las hace
    dentro
    del término legal (2).
    La
    presenta-
    ci
    gn poste
    rior
    no
    aprovecha pa~a retracta~ las pre~edc
    n-
    tcs (3), sino
    para
    ofrecer
    un
    candidato mas a la elecc1on del
    colador·
    (./4).
    Si
    las
    pr
    es
    entaciones sucesivas vienen del
    pa-
    .
    trono
    eclesiúslico, únicamente la primera
    es
    válida
    (5).
    Si
    el
    der echo de presentar corresponde á varios individuos y
    110 hay cláusula expresa que sirva de regla en la
    mat
    e
    ria,
    presenta
    la
    mayoría de votos, aunque sea relativa; mas si
    empalan, elige
    el
    colador entre los
    pr
    es
    entados
    (f.)
    . Los
    patronados de corporaciones se ejercen votando
    por
    las
    reglas c
    omunes,
    á no ser que haya otro método esp
    ec
    ial,
    cual lo seria el
    turnar
    sus individuos en el derecho
    de
    e
    le-
    gir (
    í).
    Cuando no
    se
    hace
    la
    presentacion dentro del
    tér-
    mino
    (8)
    ó no es gratuita
    (9),
    pasa
    por
    aquella
    vez
    el de
    re-
    cho al colador.
    Si
    el. presentado es incapaz y solo ba media-
    do
    error
    en
    su
    eleccion, tiene
    el
    palrono un nuevo término
    de cuatro ó seis meses
    10
    ¡ para presentar otro ; pe
    ro
    si le
    presentú á sabiendas de su incapacidad, incurre
    el
    patrnno
    eclesi,íslico
    por
    via de pena en privacion de
    su
    derecho
    por
    aquella
    vez
    (
    11
    ),
    y
    el
    le
    go en
    la
    de no repetir la presenlacion
    sino en
    el
    caso de que no ltaya expirado
    el
    término primero
    y ordinario (
    12)
    .
    V.
    Acá
    base
    el
    patronado:
    -1) Si se am~ina
    Ja Iglesia ó se suprime el
    ofi
    cio, y lo
    mi
    s
    mo
    si se reunen
    . (
    ll
    C. 15. 26 .
    X.
    h.
    t.
    (2
    C.
    5. 29. 31. X . h. t
    (3)
    Liµperl
    Pa1
    ru11a1rechlS. H2-24.
    et
    \Veiss Archiv. B.
    111.
    N.
    IV.
    Pero
    ;i
    se~ \' erm
    •·
    bro
    ·n e n Wei~s Archiv.
    ll.
    II
    .
    N.
    VI.
    ll.
    V.
    N.
    JIL
    (
    4l
    C.
    24. X . h. t. ·
    _ (5 C. 2_4. X . h. t. Se hace esta
    dif
    e
    rencia
    por
    la
    mayor
    fu
    e
    rza
    obligalo-
    na
    atr1bu1da al palronato Pclcsiáslko.
    (6)
    C,-
    3.
    X.
    h.
    t.,
    clem.
    2.
    •·od. (3. 12).
    (7) L. 6. X .
    de
    bis
    qu
    e finnl
    il
    pra,lal. (3.
    lO)
    .
    (8) ~ -
    2.
    X.
    de su"ppl. neglig.
    pr
    re
    lal. (
    1.
    iO),
    c. 27. X. h,
    t.,
    c. l8.
    de
    clecr.
    rn
    VI
    (l.
    6).
    W)
    C.
    1L 13. t5. 3
    {.
    X.
    de simon.
    (5
    . 3).
    (W) H
    rs
    ulls
    a•Í
    µorla
    analogía
    del
    c.
    26.
    de
    el
    Pc
    l.
    in
    VI
    .
    (t.
    6),
    (
    IIJ
    C 7. § 3. c .
    20
    . 25. X. de
    Pl
    ect. 1
    1.
    6),
    c. 2.
    X.
    de
    suppl.
    ne
    glig.
    pra,-
    la1,
    (1. 10),
    c.
    18. de
    PIPCL
    in
    VI
    (l.
    6).
    12)
    o,,,
    c. 4 . X .
    de
    orr. jotl. ord .
    (l.
    31
    )se
    entiende
    que
    aun
    en
    este
    caso
    no
    incurre
    el
    patrono
    lego ipso raclo en
    la
    pérdida
    del
    der
    echo
    de
    pr
    e
    sen-
    tar . Muy
    dislinto
    er
    a
    en
    esta
    parte
    el
    derecho
    anli
    guo. Nov . 123- c. 18.
    -337 -
    eón consentimiento del patrono que ni ha
    ce
    reserva ni pro-
    testa expresas ( ·1
    ).
    2)
    Por supresion total del ollcio ó de
    la
    corporacion que lo disfrutaba (2). 3) Por renuncia expresa
    ó
    ci
    ta. Entiéndese la segunda cuando el benellcio
    se
    ha
    1iecho
    electi
    vo
    permitiéndolo
    el
    patrono, ó tolerando que á
    su vista y cienéia se
    co
    nfi
    e
    ra
    varias
    vec
    es
    por
    otros que él.
    4)
    Como pena, en los casos de la dilapidacion de los bienes
    de
    fa
    Igle
    sia
    (3),
    enajenacion ilícita de derechos del patro-
    nado
    (4
    ),
    ultraj'es á personas eclesiásticas y otras semejan-
    tes
    ( 5).
    No
    es
    en Alemania motivo para
    excl
    uir de l patrona-
    do la diferencia de confesion, pero no
    es
    tampoco
    con-
    forme al
    es
    píritu de la Iglesia y al de la institucion d e los
    patronos semejante tolerancia.
    Al
    fin
    en la mayor
    part
    e de
    los estados se ha declarado que los judíos son incapaces de
    ejercer los derechos de patronados anejos á los bien
    es
    raí-
    ces que compraban.
    VI.
    Aunque s
    eg
    un las Decretales
    cor-
    respondía á los tribunales eclesiásticos todo lo contencioso
    de esta materia (6), poca intervencion les dan
    ya
    las legis-
    laciones modernas
    (7).
    ~
    231
    . - 4) De
    un
    tercero con pleno derecho
    de
    provision .
    Puede
    en
    ciertos casos reunir
    una
    tercera persona los
    derechos de hacer la
    pr
    ese
    ntacion y colacion real de un ofi-
    cio. Siempr~ media para esto privileg
    io
    expreso ú
    obser-
    van
    ci
    a inmemoria
    l,
    por
    lo r
    eg
    ulará
    favor de dignidad (
    8)
    ó cuerpo eclesiástico. En los monasterios y conventos se
    veian muchos de estos ejemplares procedentes de iglesias
    (
    1)
    C.
    7, X. de dona!.
    (3
    .
    2~
    ),
    (2) En estos t
    ie
    mpos
    se
    ha
    visto suced er así con frecuencia
    por
    la
    su-
    presion
    e 6rden~s regulares . Es
    raro
    el que
    mu
    c
    ho
    s escritores hayan
    sostenido
    que
    en virtud de
    la
    secularizacion adquiría el gobierno l
    os
    pa-
    tronados, cuando es evidente que estos p e
    rt
    enecían á la p
    ers
    ona moral de
    la corporacion y
    no
    á los bienes, única cosa en l a cual ha s ucedido
    el
    E~-
    tado.
    Los
    institutos como tale
    s,
    han perecido sin sucesion, y por consi-
    guiente sus d erechos á
    pr
    esentar han sido devu ellos al obispo colador
    or_-
    dinario. En Bavi
    era
    se ha. decidido
    la
    cueslion
    por
    el concordato que
    atrt·
    buye
    al
    rey las
    pr
    esentaciones.
    En
    Prusia están dividid
    as
    por
    mes
    es
    entre
    l
    os
    obisp
    os
    y el
    gobierno;
    ordenanza
    de
    30 de setiembre
    i8t2
    :
    3)
    Con
    c. '
    frid;
    Sess. XXII. cap.
    H.
    de
    ref
    .
    4) Conc. Trid. Sess. XXV. cap. 9.
    de
    ref
    .
    C.
    B . X. de. poen. (
    5.
    37).
    ·
    6
    C.
    3. X. de Jud1c. (2. i ) . - ·
    7 . Benedicl.
    X_IV.
    _de synodo
    dioe
    cesana Lib.
    IX.
    Cap. l X.
    VI.
    [8 C. 6, X.
    de
    IOSlllut.
    (5.
    7
    ).
    • , 15
    -338 -
    ll
    , l
    es
    h
    ab
    ian incorporado
    (1
    ).
    No
    podian
    _los
    legos
    as-
    l
    _'"
    ·. á un d er
    ec
    ho tan lato, pero
    le
    han
    temd?
    los.
    reyes
    P
    11
    '
    11
    ce
    lo
    á muchos oficios y señaladamente a los de las
    co
    n r
    cs
    p ' . - 1 l d
    -
    11
    re:lles
    Los
    de Francia se sena aron entre
    os
    emas
    ca
    p_i
    I a
    se
    xtens
    i¿n
    con que ejercieron este der
    ec
    ho , aplicán-
    P1011
    ~
    t'odos los oficios vacantes miéntras lo estaban las
    e o e
    ,t
    .
    sillas episcopal
    es
    (2). .
    ~
    232. - 5 \ Provision extraordinaria por derecho
    · devoluto.
    Greg.
    l.
    10.
    Cl
    em.
    r.
    5. De supplenda negli
    ge
    nlia prrelalorum. .
    Si
    no se
    ba
    hecho canónicamente la provision , ó
    se
    ha
    hecho fuera de término,
    se
    devuelve á una autoridad supe-
    rior
    el derecho de hacerla por aquella
    vez.
    En ambos casos.
    se supone negligencia culpable.
    Seis
    meses son· el término
    legal para
    lo
    s oficios de provision episcopal
    (3);
    pero fuera
    de este
    caso
    varían los términos segun
    lo
    hemos indicado
    por incidencia. Empieza
    la
    cuenta desde el dia en que se
    lla recibido la noticia de la vacante
    (,1).
    La provision que
    se
    hace
    fu
    era de término
    es
    nula si el superior no quiere
    sostenerla (5).
    La
    devolucion proced e en
    el
    órden siguiente:
    por
    -lo
    que respecta
    oficios cuyo patrono ó colador son
    súbdilos del obispo, este adquiere el derecho {6), y tal
    es
    el
    caso cuando la provision corresponde á un cabildo (7).
    Lo
    mismo sucede aunque
    el
    obispo tuviese en la eleccion
    voz
    y voto de mero capitular
    (8)
    .
    Si
    la éleccion correspondia al
    obispo, como prelado, y al cabildo. no puede perjudicar la
    negligencia del uno al derecho del otro; mas si ambos á
    dos son negligentes, pasa al arzobispo
    el
    derecho de
    pro-
    ve
    ~r
    (9). Otro tanto sucede cuando
    et
    nombramiento
    cor-
    ¡1) C .. 18.
    ~-
    de prrescript. (2. 26), c. 3. §' 2. X . de privileg. (5 . 33). .
    2) Vease a Z. B. Van-Espen
    Jus
    eccles. univers.
    Part
    .
    Il
    . Secl.
    111
    . T,t.
    Vil!.
    Cap. V
    111.
    (
    3)
    C.
    2.
    X.
    de conc . prreb.
    (3.
    8).
    .
    (4)
    C.
    3.
    X.
    h. t.
    1! 10), c.
    5.
    X. de conc. prreb.
    (3
    .
    8),
    clem. un. eod .
    (3 3
    ).
    (5) C. 4. 5.
    X.
    h.
    t.
    (
    t.
    iO)
    .
    (
    6)
    C.
    2.
    X. h.
    t.
    (1. 10).
    c.
    12. X . de
    jur
    . patr.
    (3.
    38), clem.
    un
    ..
    de
    suppl. neglig. prrelal.
    (3.
    5).
    (7)
    C.
    2.
    X.
    de conc. prreb.
    (3.
    8)
    ..
    . .
    (8l
    C.
    i5.
    X.
    de conc. prrebend.
    (3.
    8)
    . ,
    (9
    C.
    3,
    5.
    X.
    h.
    t.
    (1.
    iO),
    c0. lS. l: .. de con¡:, prrebend .
    (3.
    8), '
    . '
    -
    33!}
    -
    responde al
    ob
    ispo
    so
    lo, aun cuando deba hacerlo con a
    u-
    diencia del
    ca
    bildo ( 1 ) . Antiguamen
    te
    nombraban l
    os
    arzo-
    bispos
    para
    la
    s s
    ill
    as
    ep
    iscopal
    es
    cuan do hab ia corrido e l
    término sin
    pr
    ese
    nt
    acion, pero h
    oy
    nombra
    el p apa.
    ~
    233.
    -6)
    De
    fo inslitucion canónica y de la posesion.
    Greg.
    111.
    7.
    Sext. III.
    6.
    De institulíonibus .
    Cuando en los primeros siglos d e l a Iglesia no se orde-
    naba
    sino para un oficio determi
    nado,
    abrazábase en
    un
    ac
    to,
    corno sucede a
    un
    en el de eo nsagraci on
    ele
    o
    bi
    spos,
    no
    so
    lo
    la
    co
    lacion, sino tambie n la in vestidura ó posesion
    del
    ofi
    c
    io
    . D
    es
    pues
    ya
    tom
    ar
    on
    las cosas e l giro sigui e
    nt
    e :
    I.
    Si
    el
    derecho de ente
    ra
    provision
    es
    del obispo, se ter-
    mina todo con librar y aceptar la colacion (2). JI. Donde
    un
    terc ero está en posesion
    de.
    el
    eg
    ir ó
    presentar,
    no
    pue-
    den sus actos
    dar
    sino
    un
    der
    ec
    ho per
    so
    nal (jus ad r
    ern
    )
    al oficio; porque el derecho pleno (jus in, re)
    (3)
    en
    el
    oficio
    no
    se gana sino por la ins
    t.ilu
    cion canóni
    ca
    ( insti tutio au-
    thorizabilis
    si1
    :e
    collativa) (
    /4
    ) :
    el
    e
    lo
    cual se infiere
    cla-
    ram
    e
    nt
    e que l a inslitucion canónica ó colacion,
    es
    lo
    fJU
    e
    constituye el fondo
    ele
    la provision. Pro
    ce
    de ordin a
    ria-
    mente del obispo ó de su delegado
    (5)
    , y del cabildo si la
    mitra
    está vacante (6); ·mas
    por
    vía de excepcion tambien
    ha pasado á l
    as
    atribuciones d e los a_rce
    di
    anos (
    7)
    y
    aun
    á
    las de otras autoridades inferiores,
    No
    puede negarse sin
    razones á la persona elegida ó presentada (8); pu
    es
    de
    otra
    suerte se hace expedito el recurso de apelacion á la
    auto-
    ridad
    superior, y hablando en este sentido se dice bien
    que
    {l
    ) Ant es pasaba el der echo al cabildo y despues al arzobi s
    po,
    c.
    2.
    X-.
    de conc.
    pr
    re
    b.
    (3
    . 8) ; pero la práctica ha trastornado casi
    generalmente
    este
    órden
    de d
    ev
    olucion.
    (2) C.
    l7.
    de
    pr
    re
    be
    nd
    . in
    VI.
    (
    3.
    t,
    ).
    (3)
    Es una v
    er
    dad que esta distin cion de jus ad rem é in ,·e no está e
    s-
    tablecida sino en rnat,,ria d e expectativas, c.
    40
    . de prrebend . in VI.
    (3.
    4),
    c.
    3.
    8.
    de conce
    ss.
    pr
    re
    bend. in VI.
    (3.
    7); pero los ca nonistas la.ha
    n-
    ex
    ;.
    tendido al asunto que nos ocupa.
    {4J
    C.
    l.
    de r eg
    ul
    .
    jur
    . in
    VI.
    (5.
    12
    ).
    (5
    C. 3. X. d e instil. (3. 7). -Conc._Trid . Sess. XIV. c.
    12
    .13. El vicario
    general
    no
    ti
    ene nece sidad de poderes espec ial
    es·
    Benedict.
    XJV
    . de
    sy-
    nodo direcc
    sa
    na
    Lib.
    11.
    Cap. VIII.
    no
    11
    . '
    (6~
    C.
    l.
    de in stilut. in
    VI.
    (3.
    6).
    7 C.
    6.
    X. d e instilo!. (
    3.
    7).
    ~8
    C.
    32. c. XVI. q. 7. (Conc.
    Tole_t
    . IX. a.
    655)
    .

    Para continuar leyendo

    Solicita tu prueba

    VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR