Capítulo 4
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-315
CAPÍTULO
IV.
D.E
LA
PR
OVISION
D.E
OFICIOS
(-
1).
~
217. -I. Consideraciones generales.
La provision de
un
oficio ( provisio beneficii) abraza
dos actos diversos :
es
el
uno la eleccion de una persona
apta
para
desempeñarlo ( desi,qnatio personm), y
el
otro
la
colacion del oficio mismo ( collatio).
Los
dos pertenecen
por
su naturaleza á la Iglesia, y no puede por consiguiente-
el soberano por su calidad de tal revinclicarlos
para
sí (
2).
Tiene á la verdad la Iglesia facultades
para
dar
parle en el
nombramiento á
un
concejo,
al
jefe de
un
reino cristiano
á á otras personas dignas de
su
consideracion ; pero siem-
pre
debe reservarse la aprobacion y decision final
para
no
verse forzada á pasar
por
elecciones que la perjudiquen.
Siguiendo estos principios, se necesita tener entendido que
la forma de la provision de los oficios h a variado mucho
al
tenor de lo s tiempos y circunstancias. Pocas veces estaban
en las atribuciones
ele
una sola persona los dos actos nece-
sarios
para
completar
la
provis
ion,
pu
es
por
lo regular
correspondían á distintas autoridades.
De
aquí nacen las
division
es
actuales de derecho pleno y derecho coartado ,
jus
provisionis plenm y
jus
provisionis -
m.
inus plenm, de
provision ordinaria y extraordinaria.
El
que se intrusa en
un
oficio, debe abandonarlo inmediatamente,
so
pena de
incurrir
en las censuras canónicas y perder los derechos
legítimos que en su caso tuviera
(3¡
.
~
2~
8.-II.
Derecho de la Iglesia católica.
A.)
Provision
de
obispados (,!).
4)
Tiempos antiguos.
Instituíanse los obispos de
la
primitiva Iglesia guarqando
(l)
1.
Helfert
von
der
Besetzung,
Erledigung
und
dcm Ledigstehen de:r
Beneficien
nach
dem
gemeinem
und
dem beso nde
ren
OEsterreichis,·hen
Kirchenrechle.
Wie n 1
Sl
8.
(2) Descansa
sobre
este
principio
una
a;ran
parte
de
la libertad é
inde-
pendencia
de la Ig lesia, En el
momento
'
en
que
se
des
conoce,
.pasa á ser-
la
Iglesia
una
mera
institucion
política.
(3)
C. 31. X. de
jure
palron.
(3. 38), c.
lS.
de
pr
robend.
in
VI.
(3. 4).
(•)
Tradicion
de
la
Iglesia
acerca
de
Ja
inslilucion de los
obispos,
ppr
-
31.6
- ·
las siguientes for~alidades
~onfor_mes
c?n
los
h
ec
ho
s apos-
tólicos (1) ·
reu111dos
lo
s obispos
mm
ediatos con
el
cl
ero y
licios de la dió
ces
is
vaca_nt.e,
elegían, probaban y consagra-
ban la persona que telllan por mas apta
pa
ra ocuparla (:!).
Andando
rl
ti
cm
po
se
separaron m
as
es
tos tres-actos y aun
se alteró
algo
su fondo. l.
La
eleccion
se
acomodó al régi-
men
municipal,
co
n
cu
rriendo á e
llo
la clerecía,
el
ay
unta-
miento,
sus adjuntos (
hon.orati),
y
los
V{)Cinos
honrados.
Pero á
fin
de simpli!icar mas el acto, hacían los clérigos
la verdadera eleccion y concurrian todos
los
e
mas
á su
aprobacion. dando con ella testimo
nio
irrecusahle del mé-
rito del candidato electo (3).
Hacía
se
por punto general
ménos
caso
del ntimero que
de
las
calidades pers
on
¡
tl
es
de
los votantes.
Así
e,
que se daba
mu
c
ho
valor á l
as
reco-
mendaciones del empe rador, y a
un
se
dejó
en
sus manos la
elecc
ion
cuando en tiempos borra
scosos
se
bu
sca
ba
la
paz
de la Iglesia como el mas interesante de
los
bi
en
es
. II.
De
spue, de la cl
ecc
ion
venia
la
prueba ó exámen hecho por
el metropolitano acompañado de
los
obispos de
la
provin-
.
cia que
se
ha
ll
ase
n presentes á
la
sazo
n.
Er
a este un acto
minucioso y severo,
como
que
de
él
dependía,
no
so
:o
el
crédito
de
la el
eccion
, sino tambien
el
lustre del
ep
i
sc
o-
pa
do
(.-1¡.
Los
exürcas
/,
los
patriarcas probaban y conlir-
maban á l
os
metropolitanos electos (5).
La
confirmacion de
Jos
patriarcas resultaba de la aprobacion expresa ó tácita
del papa á
cuyo
co
nocimi
en
to
se
elevaba
una
acta de la
eleccion y profesion de
fe
del ordena
do
(6). m.
La
consa-
d
La 1\lcnnai
,.
París
1818. 3.
vol.
8.
!-taudrnmaier
Geschirhlc
der
Bis-
chof
swah
lr.n
mit h
es,>
nrl
cn~r
BPrüeksi
c
h1igu11
g
di>
r
R1·chle
u11d
des Einllus-
ses
ch
risllichcr
Fürslcn
au
r di,·s,·lben. TülJiuge n 1831. x.
(1) Acl.
l.
1~-26
.
VI.
1.-
6.
XV
22.
(:1) Así lo di
,•e
~-
f.ipri:1110
(t
2:;s) e pist.
LII.
LXVIII.
(c. 5.
c.
VII.
q. l.)
(
S)
C _
6.
D LXIII. t
_f.onc.
Lao,hc. e a. 372) , e
13.
o ..
l.Xl
. t CcdP-,tin.
J. a. 4281,
c.
26. D. LXI
11.
i
ld
e
rn
eod.).
c.
2.
D.
LXII.
\
ld
em
a.
429),
c.
1.
cod.
(L"o
l. a.
4¼3
¡, c. rn. 27.
D.
LXIII
. ( l,Jcm
a.
445¡,
c.
11
.
eod.
\ Ge-
Jas. a
4\13).
·
(4) C. 8.
D.
LXIV.
(Conc. Nirron. a. 325),
c.
3. D. LXV. (f.onc. Aq tioch.
"·
332),
e 6. D.
LXI.
(C
o~
r.
Laod1c.
a.
3
72),
c. 5.
D.
LXV.
(Conc.
Carlh.
11.
a. 390), c. 2. § 3 .. ú.
:i,;x111.
(Statuta ,
·c
,·s.
anliq.)
(5)
ln11orc
11t
. l.
r-p1s1.
XXIV. ad
AIPx
andr.
episc.
,\nlio
ch.
a.
415
c.
t .
(
Schrenemann
Episl.
Roman.
poi,tií.
T.
l.
p. 603
J,
Conc.
Chalc
ed
.
a.
451. c . 28.
(
tl
) Damas.
episl.
Vlll. arl Achol. a.
3~
0. c.
1.
3. cpist.
IX.
arl. c
und.
c.
2.
(.S.:hcc
nPmann
p. 366-69) ,
Cnnc.
Co11sla111in.
episl
XIII
ad
Dam
;,s.
a.
3&"2.
c.
r,.
6. (Sch
rene
11111nn
p. 396) , Bornfac.
epist
. XV. ad pp ;
scop
.
Maced.
a.
-i'.'H . c. 6. (
Sd,
ro
nPrnann p. 7461, Lcon.
M.
episl.
LXIX.
LXX.
CIV.
t:l:XYII.
CXXIX.
CXXX,
ed.
Baller.
-317 -
gracion de los obispos se hacia acto
continuo,
ó
cuando
.ménos
dentro
de los tres meses sigu ientes á su elecci,m,
coneunieudo
á aquella solemnidad el metro¡iolitano y
al-
gunos obispos de la provincia ( 1 ). ·
~
219. -
2)
Método de
los
re
inos germ ánicos.
Aunque la teoría de las elecciones
de
obispos conservó
en
los reinos germánicos la
forma
y libertad primitivas
(2),
es
un
hecho qne .los reyes
fu
eron
adquiri
endo mas
in-
fluencia cada dia en sus resultados
(3)
, y que en España se
con!irió
al
monarca
por
acuerdo
füpreso la f
ac
ultad de
nombrar
para el episcopado,
aunque
reservando siempre
al metropolitano la confirmacion (4). A la verdad
que
no
fué esto general ; porque taml,ien se encue1Jtran ejemplares
de
Iglesias que no solo conservaron su derecho de eleccion,
sino
que
obtuvieron reales cédulas que se
lo
reconocían y
garantizahan. Pero dejando á un lado reglas y e
xc
epciones
de
remotos tiempos , es
inne
ga
ble que desde el siglo X
depende
de la voluntad de los reyes el nombramiento de
obispos, más en Alemania é Ii1glaterra que en
ninguna
otra
parte.
La
circunstancia que vamos á deci'r, ha tenido·
en
esto m
as
inflqencia que la que
:i
primera vista p_úede
creerse. Eran desde los
primero
s tiempos insignias del epis--
copado el báculo y
el
anillo,
que no significan r
ea
.lmente
mas
que
sns atrihuciones espirituales . Pero como segun
h.
organizacion política
antigua,
iban anejos á
lo
s obispados
señoríos territoriales y otros derechos cuya
co
lacion
era
del rey, la daba
es
te
entregando al nuevo obispo el bácul.
o-
y el anillo. Accidental
era
esta y cualquiera otra
forma
del
acto,
y con
lodo,
pudo mucho en la realidad de las cosas.
Se deslustró, se obscureció e l cará cter espiritual ; la entrega
solemne de
di
chas insignias
fu
é ganando el concepto de in-
.vestiduras y quedó con el
de
enfeudamiento
puro,
viéndose
(t)
C.
t.
D. LXIV. (Conc.
Nic
re
n.
a. 325),
c.
5.
ei>d.
( lnnocen
t.
l .
a.
-
IO.t
) , c.
2.
D.
LXXV. (Conc. Chalced. a.
451),
Can. Aposl .
l.
(21
C,
5.
D.
LXIII. (Conc . Paris.
111.
a.
557),
c.
8. cod. (Conc. Bracar.
a. 572),
c.'!
U.
LXV
. (ldem
cod.),
c.
34.
D. LXIII.
(Capi1.
t.
Carol. M.
a.
803.
c.
2).
·
(3)
Edict. Chlolar. a. 6-15. c.
t.
Vé
an
se las pruebas
er_i
las fórmulas
de
Marculío,
y en otras concernientes á
la
provision de
01>1spados.
(4)
C.
25.
D.
LXIII. '(Conc. Tolet. XII. a. 68\J· '
-
318
-
así la Igl
es
ia encadenada al
siglo
por
_tod
as
partes. Era con-
si
rr
uiente despues el que la corrupcwn y el
!av
or y no el
n~
ér
ito eclesiástico alcanzasen los cargos mas importantes,
vinculándol
os
en prelados que
fieles
imitadores de los gran-
des del siglo, pasaban su vida y disipaban sus rentas en
)a
!'aza en el juego y en el lujo mas escanda
lo
so
. Cuando qrn-
;ier~n
los papas arrancar el mal de raíz prohibiendo seve-
ramente la investidura temporal de las dignidades eclesiás-
ticas (-1
),
se
suscitaron grandes conflicto~ en Alemania y no
se calm a
ron
hasta
el
concordato
de
Wormes en
H22.
Por
él volvió el emperador á las iglesias la libertad de las elec-
ciones y renunció á dar la investidura con
el
báculo y
el
anillo;
el
papa por su parte accedió á que las elecciones de
obispos y ,abades alemanes
se
hiciesen con asistencia
de
co-
misarios imperiales, sin fuerza ni simonía, y á que los obis-
pos consagrados re
ci
biesen
con
el cetro imperial
el
feudo de
las regalías anej
as
á sus cargos espirituales.
La
eleccion que-
daba radi
ca
da segun l
as
leyes eclesiásticas en
el
cabildo de
la
Iglesia catedral u~ido
_á_
lo
s abades 'y
c~ero
regular (2).
Aunque todas estas
d1spos1C1ones
eran termmantes, aun
si-
guieron
lo
s minist
er
iales influ
ye
ndo poderosamente en las
elecciones en
el
sentido del gobierno, h
as
ta
que Federico
JI
confirmó
el
derecho exclusivo d e los
cc1hildos
en la bula de
oro
1mblic
ada en
Eg
ra el año ·1213,_reprobando despues
·en -l 220 á una con Honorio lJl todos
lo
s usos contrarios á
)a
mas completa libertad eclesiástica en l
as
elecciones
(3).
'
La
misma libertad que en
Al
emania· obtuvo la Iglesia
en
_Aragon desde
el
año -1208, en Inglate
rr
a d
es
de
~
215,
en
Francia desde ·el año -1268 por la pragmática sancion
de
S.
Luis, y en Suecia y Noruega en lo que faltaba de aquel
siglo. ·
~
220. -3) Derecho de la edad media.
Grc¡;.
J.
5.
Scx
t L 5. Exir. corilm.
l.
2. De postulatione
pr
re
latorum, Greg.
I.
6.
Sext. 1.
6.
Clem.
l.
3.
De
electione et electi potestate.
Desde el
sig
lo
XIII
en
ad
élante procedieron los concilos
y los papas sobre las
ba
s{)s
que ya existian y q
ue
dó estable-
('
11
C.
20.
c. X VI. q.
7.
(A
lexand.
11
.
a.
1059
), c.
13.
eod. (Greg. VII. a.
1078
), c. H cod. 1 lrtem
10
80)
,
c.
16
.
17
. cod. 1 Paschal. II. a.
1106
).
(2)
C
35.
D.
LXIII.
(Conc. Lateran.
ll
. a.
fl
39).
P )
C.
51
. 56. X. d
ee
lcct.
(1.
-6).
-319 -
cido
lo
si
guienle :
l.
ª
La
eleccion de obispo
es
por punto
general del cabildo ; nada de otros obispos, nada
de
abades
de la provincia . ni de la diócesis á no mediar coslumbre
opuesta ( 1
).
Son
el
egibles todos los que reunan las circuns-
tancias requeridas para recibir las órdenes y desempeñar
el cargo. Faltando alguna de aquellas, no surle efectos
ca-
nqnicos la eleccion miénlras no
se
otorguen la dispensa y
admision por la autoridad superior. Entiéndese este
re-
curso para suplir circunstancias que no son
es
enciales,
(2),
porque
si
lo son, ni aun
el
recurrir está permitido
(3
).
Si
no
se
hace la eleccion dentro
de
los
tres meses corridos
desde la vacante, pasa el derecho
de
hacerla al inmediato
,superior
(,,!)
. Entran con voto todos los miembros del
ca-
bildo ( 5); debe ser individual la convocatoria aun para los
ausentes, hasta cuya vuelta no puede hacerse la eleccion (6).
,Puede ser esta
de
tres modos
(7)
: por cuasi-inspirac
ion,
cuando
si
.n escrutinio
se
aclama y nombra á
uno;
por com-
promiso, cuando todos
se
remiten al voto de una ó mas
personas determinadas;
por
. votacion en
fin,
en la cual hay
la circunstancia de que _no decide sola la pluralidad de
vo-
tos, porque
es
menester que vaya con ella
el
mérito intrín-
seco de la eleccion
(8).
Está con razon prohibido
el
r_ecurrir
· á la suerte, ó lo que
es
lo mismo , el dejar á fa casualidad
lo que debía ser obra
de
la
-meditacion y el raciocinio (!l).
(4) C.4.
X.
de postulat.
(1.
5),
c,
50.X.
deelect.
(4.
6),
c.
3.
X.
dé
caus. possess. 12.
12
).
• (2)
C.
6.
X.
de postul. (4 .
5),
c.
f3.
19.
20.
X. de elect.
(t.
6).
'(3)
C.
4.
X. de postul.
(t.
5),
c.
45.
X. de
re
tal.
(4.
4
5),
c.
2.
X. de
bi-
gam
(4.
"
21)
Clem .
.4.
de elect.
(l.
3),
c. un. Extr. comm. de pos tul. (
1.
2
)-
.
(4)
C.
35
.
-D
.
LXIll.
(Conc. Later.
ll.
a.
lt
3!•), c.
41.
X.
de
el
cct. (l . 6).
Segun
las
palabras del c. 12. X. de Conc. prrebend. (3. 8) ,
no
era aplicable
la d~volucion á ·
Jos
obispados; pero
se
quitó es
ta
excepcion por el c.
41'
.
X. citado. .
(5)
Estan excluid os l
os
suspensos de oficio,
c.
8. X.
de
consuet
."
(I.
4),
c.
46. X. de elect.
(l.
6), ó·incursos en excomunion mayor,
c.
39.
X. de ciect.
Jl .
6),
c.
10.
X.
de cler. excomm . (5.
27
), ó penados con priva e ion de voto,
c
.-
i.
2.
X.
de
postul. {l.
5),
c. 41.
42.
X.
de elect.
(l.
6),
clem,
l.
de
re-
gular.
{o
:
9),
Conc. Trid. Sess. XXV. cap. 2. de
regular.,
y los que toda-
vía
no
están ordenados de subdiáconos, clem. 2
de
retat .
(t.
6),
Conc.
'
frid.
Sess. XXIV. cap.
4.
de ref. •
(6l
C.
i8.
28. 36.
42.
X . de elect. (l . 6.)
(7
C.
42
. X.
de
elect. (
l.
6).
. .
(8)
C.
~2
.
ll7.
X. de elect.
(1.
6),
c.
l.
4.
X.
de
bis
qure
fiunt a,maJor.
par
t.
capit.
(3.
H
).
La
presuncion, segun este texto está siempre a favor
de
la
mayoría. Aquí se trata únicam ente de la maydría absoluta,
c.
4ij.
50.
X.-de elect.
(1
.-
·
6),
c.
23.
eod. in ,
VI.
(l.
6).
(9)
C.
3: ~ - de sorltleg.
(5.
21).
-320 -
O b
ha
r e sabe r inm
ed
iatamente
la
el
ecc
ion
al
pr
eferido,
pora
CJII
O d entro de
110
mes
ace
pte ó repe
la
el
cargo
(-
1 ).
11.
El
•x
,
ím
cn y la
co
nlirm
ac
ion
de
lo
s obispos
se
atribuyó
ü l
os
metropo litanos (2),
la
s d e
es
t
os
al
pap
a
(3),
y unos y
olro d
•hia
n
so
li
c
it
a
rl
as
dentro
de
lo
s tr
es
meses d
es
de la
1 ·
·io
11
(11
).
111
.
La
co
nsag
ra
cion de
los
.obispos
se
hac
ia
se-
:
un
el r
it
o a ntiguo por el metropolitano y otros ob ispos d e
la
mi
s
ma
provincia ; aunque tambien
se
iban muchas
veces
á
co
n
sag
rar en Roma.
~
221. -4) Derecho actual.
I
Vin
c
ul
adas en
lo
s cahildos l
as
el
ecc
iones te
ní
an muchos
inconve
ni
e
nt
es
,
pu
es
por
de
pronto eran la
ma
nzana de la
discord ia e ntre
lo
s
cap
itul
ares , y á
poco
qu
e l
as
opiniones
políti
cas
se
mez
c
la
se
n en e
ll
as
, el orígen tambi
en
de gra v
es
con
fli
ctos con el
golii
erno.
El
dejarlas
al
arbitrio de estepa-
recía por el contrario muy
co
nforme con el principio
mo-
nárquico, tal
cua
l
se
iba desarro
ll
ando
en
las
soc
iedad
es
modernas, y por
de
contado aseguraba á
la
Ig
le
sia
ma
s
in-
teres, mas proteccion y mayor seguridad poi· parle
de
,
lo
s
tronos. Por es
ta
s y otras cons
id
er
ac
ion
es
semejantes,
ya
se
fu
é introduciendo en el
siglo
XV
es
ta
manera de eleccion
apoyada en concorda
tos
é indultos apostó
li
cos,
y confirma-
da d
es
pu
es en otros
co
n
co
rd
atos m
as
modernos.
Así
sub-
siste
en
Portugal, España, Francia,
Dos
Sici
l
ias,
Ce
rd
eña y
Au
st
ria
. En Alem
an
ia nombraban todavía
los
cabildos con
arr
eg
lo.
al
co
ncorda
to
de
Vi
e
na;
pe
ro
el
1ilti
mo
ce
lebra
do
con el reino d e navie
ra
ya
a tri
hu
ye
al r
ey
el nombramiento.
Por el
co
ntrario en
lo
s p
aíses
no
cató
li
cos, que habi
en
do
ge
nera
li
zado
el amor á
las
prácticas
an
ti
g
uas,
ya
qu
e no
las
innovaciones,
se
ha
vi
sto á
los
mi
s
mo
s
cató
li
cos
defender y
conservar l
as
elecciones
ca
pitular
es
.
De
este número son
Prusia, Hanover,
los
es
t
ados
menor
es
de
la
Confederacion
Germánica, Holanda y
la
Suiza
.
Mas
aun en estos países tie-
nen los
go
bi
ernos varios arbitrios para
ex
cluir de
la
elec-
(
1)
c.
6.
16
. de e lecl. in VI.
(l.
6).
(2) C. 20 3~ . 41. d e elect. (1. 6).
(
3)
C. 28. X. d,• e_l
er
l.
(l
, t;) . . '
(4)
C.
6.
d,, el ec
t.
11
\ VI.
il.
6).
füy di~posiciones relalivas á los obisp0 5
que
d1rec1amente r
ec
1bian su confirmacion
en
Rom
a,
c.
rn
.
eod.
-321 -
cion á
los
candidatos que no
les
agradan.
En
Polonia reco'-
miendan los cabildos y nombra
el
gobierno.
11.
Unos
tra-s
·
otros hau
ido
todos
los
reinos dejando
en
manos
del
papa
la aprohacion y conflrmacion de los oI,ispos
elegidos
ó nom-
brados;
en
algunas parles, porque
los
metropolitanos anda-
ban descuidados
en
estos asuntos,
en
muchas tarnbien con
la
idea de poner trabas al libre arbitrio
del
gobierno.
En
todos l
os
concorrlatos
se
ha
reservado expresa ó tácitamente
al
papa esta facultad. Siempre precede á
la
confirmacion
una informacion escrupulosa sobre las calidades
del
nom-
brado ó electo ( 1
).
No
se
puede entrar
en
ejerc
icio
de l
as
facultades episcopales sin tener
las
bulas
de
la conflrma-
cion
(2
).
111.
La
consagracion dehe hacerla dentro
de
los
tres
meses contados desde la recepcion de
la
bulas el obispo
delegado por el papa para este efecto, asistiendo otros dos
prelados, sean obispos, abades mitrados ó dignidades ecle-
siásticas. O(dinariamenle
se
elige para este
acto
la
Iglesia
catedral , porque
es
el
que consuma
la
a
li
anza
entre
el
obis-
po y
su
dióc
es
is
(3
).
Antes
de
la
consagracion
hace
el nuevó
obispo jnramenlo
de
obediencia y fidelidad
al
papa
.
Desde
el
siglo
Vil
en
adelante acostumbraron
los
obispos españo-
les á jurar
lo
mismo
en
favor
de
su
metropolitano
(4
J.
S.
Bonifacio prestó
el
juramento
al
papa
con
la
cal
idad de
arzobispo
de
Maguncia.
En
ti'empo
de Gregorio
VH
se
re-
dactó una fórmula de juramento feudal conforme
al
uso
de
aquellos dias (5
).
Ad
·
emas
de esto, prestan generalmente los
nuevos
oLispos
un
jur
amento
civil
en
favor
del
reino y su
gobierno : costumbre que
se
remonta
ya
á la antigüedad
del
siglo
VII
(6).
Las
leyes
civiles
de
éada país dan la fo
r-
mula de este segundo juramento.
IV.
Fuera
de este camino
ordinario para alcanzar
el
obispado,
ll
egábase
á él
en
cier-
tos
ca
sos por la
via
excepcional
de
nombramiento dir
ec
to
del papa. Hablaremos
de
ella cuando
se
trate
de
otros
oli-
01
C.
l6.
de elect. in VI.
(l.
6).
Conc. Trid.·
Se~s.
XXII. cap. 2
."
Sess.
XílV.
cap.
l.
de r e
r.
Los trámites están señalados en
la
Consl. Ouus
Apostolic
re
Gregorii XIV.
a.
1592 y en la instruccion de Urbano
VIII
de
l627.
(2)
C.
l.
Exir. comm. de e lect. (
l.
3).
(3)
~onc. Trid. S
ess
. XXIII. cap.
2.
de rer.
14)
C.
6. D. XX. tConc. Tolet. XI.
a.
G;5J
.
(5)
C.
4. X. de
jurejnr.
12.
24), c.
4.
X. de elecl. /l.
G).
. V
(6)
Si
se quieren saher mas ·
pormenores,
véase á Thomassm,
et.
el
nova, ecles. discipl.
P.
11.
L.
11.
c. 47.-49.
-322 -
cios,
bastando
por
ahora el decir que ya no está ·en
cos-
tumbr
e.
~
222
. - B) De la eleccion del papa.
·
1)
·Derecho antiguo.
Hacíase primitivamente la eleccion del obispo de Roma
como la de todos
lo
s
concurrien
do
los obispos in-
mediatos, el clero y los lieles (·1
).
La
consagracion
era
cargo
de
l obispo de Ostia. Cuando los emperadores se
convirtie-
ron,
bien
se
mantuvo
la
el
ecc
ion tal cual estaba, pero ocur-
rieron
algunas escisiones que daban motivo ó pretexto al
poder
seglar
para
tomar al
gu
na parte en aquel acto (2).
Fué cosa muy natural el que al tiempo de caer el imperio ·
de
Occide1,1te
sucedieran tambien los reyes germánicos
en
esta influencia electoral
lo
mismo que habían sucedido
en
la
posesion de la metrópoli (3); pero
es
necesario convenir
en
que á pesar de ser arrianos estos nuevos dominadores,
se
portaron
desde
lu
ego
con suma moderacfon, sin tomar
parte
en las e
le
cciones ecles iásticas á no mediar
un
caso de
verdadera necesidad (
Bajo su imperio fué cabalmente
cuando la Iglesia hizo leyes para conservar y afianzar su li-
bertad de elegir (5).
Mas
al
fin
vino Teodorico y tomó
para
sí
violentamente
el
derecho exclusivo de nombrar (ti). Verdad
_e_s que hubo alguna tregua en esta usurpacion, desde que
el imperio de Oriente libró á la Italia de los ostrogodos;
pero
ya
quedó la eleccion de los papas muy
sul)Ord
inada á
la
voluntad de los emperadores.
Luego
que fallecia
un
pon-
(1
)
.C.
5. 6. c.
VII
. q.
1.
( Cyprian. c.
a.
255). La rórmula
ordinaria
de
la
aclamacion la trae Cyprian.
(t
258)
epist. XLV
I.:
Nos
Cornelium
episco-
pum
sanctissima, catholica, ecclesia,
electum
á Deo
omnipotente
et
Christo
domino
nostro sc imus. ,
(2) Principalmente la cueslion
entre
Si
ricio y Ursicino ( 385
),
Rescrip-
turn
_Va
\
en
ti
nian.
U.
ad Pinian. Prref.
urb.
(Mansi
T,
111.
p.
654);
y
entre
Bo111rac10
y Eulaho ( 419), Rescript
Honor.
Aug. ad Bon1fac. l. (c.
2.
D.
XCVII.,
c.
8.
D.
Ll.XIX). . .
(3
)
Ed
ict. Odoacr. Reg.
a.
483.
El texto
que
hace
al
raso
está
copiado
en
·
el
c.
1. § 1.
D.
XCV
I.
(Symmach. in Conc. Roman. a. 502).
(4) Libc r Ponlificum in vita Symmachi. Facla conlentione hoc
conslru-
xcr_unt
palres;ut
ambo_Ravennam p
ergeren
t ad judicium reg!s
The?derici.
Qui
dum
ambo_
intro1ss_ent
Ravennam, hoc judicium
requ1
tat1s
rnvene-
runt,
ut qui
prn~o
ordmatus fui
sset,
vel ubi pars
maxima
cognoscere-
tur,
ipse
sederet
1nsede
apostolica. Quod tandem requitas
in
Symmacho
invenit.
(5
1 C.
2.
10. D . LXXIX. (Symmach. in
Conc.
Rom. a. 499).
(6
) Cassiodor.
Varior.
Vlll.
i5
•.
-
323
-
tífi'ce
se daba cuenta al exarca de Ravena; en seguida, la
clerecía, lo s grandes,
el
ejército y
el
pueblo de, Roma ele-
gían sucesor, firmando todos los que sabian hacerlo en el
acta de eleccion que se remilia al emperador por con ducto
del mismo exarca (
1).
No
habia que esperar la confirmacion
sino aprontando una suma, siempre muy crecida, que
por
primera
vez
condonó Constantino Pogonato cuando fu é
el
eg
ido el papa Agaton
(2).
Por este mismo tiempo
se
ocu-
paron
los conci
lio
s romanos en
su
jetar á términos exactos
todas las diligencias de eleccion de papas (3), que por
fin
adquirió mas
libertad,
exterior
por
lo ménos, cuando la
Italia cayó en el siglo Vlll en poder de los francos. Babia,
sí,
de hacerse la eleccion en presencia de comisarios del
emperador
(4)
que llevaban
el
encargo
ele
precaver desór-
denes; pero no siempre
se
guardó esta conclicion. L
as
tur-
baciones introdujeron abusos enormes, que no pudieron
corregir las
ex
lent
es
disposiciones del papa Juan
IX
(5).
Oton
I,
que contra lo ofrecido
(6)
expul
só
á_
Juan
XIT,
ele-
vando á Leon VIII, obtuvo de este
el
derecho exclusivo
de
nombrar papas
(7)
; mas afortunadamente no
se
lle
ga
ron á
verificar tales nombramientos. Continuaron las facciones
inquietando los ánimos en cada época de eleccion, hasta
que Nicolas U se propuso combatir l
as
miras políticas de
los emperadores,
el
tumultuo
so
desman del pueblo y
el
so-
borno que se generafüaba,
un decreto segun
el
cual
debían atender los cardenales á la eleccion, y prestar el
cl
ero y
el pueblo su
as
entimiento á la que hiciesen : entendiéndose
todo sin perjuicio
ele
los derechos del emperador
(8).
Con
{ 1) Las fórmulas que se usaban
en
es las ocasiones son las del Liber
diur-
nus
Cap.
11.
Tít. 1-7.
(2)
C.
2
1.
D.
LXIII. ( Ex
li
b
r.
pontific.)
(31
Conc. Roman. a. 606. (c. 7.
D.
LXXIX),
Corre. Roman. a. 769. (c.
ll
-5. D. LXX IX
).
(4)
C.
30. D. LXIH. (
Pact.
imperal. Ludov. cum roman. pontif. c.
a.
-8
19),
c. 29. eod. ( Guilelm. Ilibliolh . a.
867
) ,
c.
'.!S.
eod. Stephan.
VI.
a.
897 ).
{5)_
Conc. Roman.
a.
904.
c.
10. (Mans i T.
XVIII.
p. 225). Consliluendus
pont1fex convenienlibus ep iscop
is
et
universo clero elicra[ur, exp ete_nw
senatu
et
populo,
cui ordinandus
est,
et
sic in co nspeé
t~
omnium
cele-
J,errime
electus,
ab omnibus
pr
msen
libus
le
galis imperialibus consecr,
c-
tur
. Nullusque
si
ne periculo
jur
amenlurn
ve!
. promissiones aliquas nova
adinventione
ab
eo aud eal exlOrquer e,
tic.
(6)
C.
33
.
D.
LXUI (Juram en
l.
Ollon. l.
a.
960). .
(7
)
C.
23.
D.
LXIII. ¡Le
_o
V
il!.ª:
963
),
c.
32.
eod. (Otto
J.
a. 964). "
(~)
C.
2.
D.
XXIII. (N,col. U. m ( Conc. Laleran:-a.
1059),
c. a, D.
LXXIX, (
ld
em co
d.
), el t. eod. {Ejusd. ep ist. a.
10
59).
-
32ft.
-
eslo quedaba de hecho restablecida
pura
y simplemente la
anli"ua eleccion episcopal.
La
parle del pueblo fué desapa-
reci~ndo con el
li
empo lo mismo de estos actos
que
de las
elecciones imperiales,
qu
e
dando
las de papas al arbitrio
·exclusivo de los cardenales ( 1
).
~
223. -
2)
Derecho actual.
En el dia está sujeta
la
eleccion á
una
ritualidad
escru-
pulosamcnle arreglada á las lecciones que
ha
ido
dando
la
esperiencia (t). Solo tienen voto los cardenales presentes
que eslen ordenados
de
mayores ó que haya n obtenido breve
de dispensa
para
este efecto._
No
se convo
ca
individualmente
á ·los ausentes como se hace e n los cabildos, sino que tienen
que
presentarse es pontáneamente si quieren recibir la cita-
cion. Hay facultad
para
asistir por medio de
procurador.
Por punto
ge
neral solo son e
lt>
gihles los card~ nales
(:~)
. To-
·dos
lo
s volantes
juran
seguir
lo
que tengan en conciencia
por
n¡as útil
-a
l hien de la Igles
ia
. Eslan pues obligados á
tomar en cuenta las circunstancias de la época y el voto
de
los pueblos.
Hay
muchos príncipes
ca
tólicos que tienen de-
recho
para
excluir á
un
candidato contra cuya élecciou
obren razones pod erosas. Para evitar iufrigas, se hace la
eleccion en un edificio perfectamente incomunicado, dis
"tr
i-
huido int
er
iormente
para
este objeto y del cual nadie pue-
de
sa
lir
ha
sta despues de concluido el
ac
to.
Los
modos de
elegir son
lo
s mismos que
en
los
ca
l,
i
ld
os,
pero genera
l-
mente se echa mano del escrutinio .
En
este caso se neces
i-
tan d
os
terceras partes de
vo
to
s
para
form
ar
mayoría,
y s i
es
ta
no resulta, se procura completarla con la a
rlh
esion de
los votos que falten. A
la
eleccion sigue inmediatamente la
( 1)
E,te
úllir~~
eslado
dala
ya
de
milad
del
siglo XII;
c.
6.
X.
de
elect.
(
t.
6).
(2;
füla
rilu,.liclad
se
funda
en
los d
ec
re tos
del
t
erce
r
concilio
ele
Lelran
(
1179
),
c.
6. X. de
elect.
( 1. 6),
de
los
d
Gregorio
X
en
el
concilio
lle
Leo11
(1274) , c. 3.
de
elec
t.
in
VI.
(4.
6),
de
los
de
Clemente
V en e l
de
Viena
(
l3H
) , cl
ero.
2.
d,•
e
l•
·cl. (
t,
3),
el
e
los
de
f,lemenlc
VI
(!354),
Julio
11
(1505) ,
Pio
IV
(!5
62
) ,
Grrgorio
XV
(lG
IO
),
Urhano
.VIII
(1626), y
Clc-
.m
en
tc
XII
(!731). A e
xcepcion
de l
último,
todos
es
t
án
reunidos
en
J.
G.
Meu s,·
hc
•n C.·re
lectionis
et
coronali
on is ponLiflcis
Romani
.
Fr
anc
,,f
.
¡;32,
40. .
(3
) C. 3-5. D,
LXXIX
. (Conc.
Rnman.
a.
769),
c.
l.
~ 4. D. XXIII. (Nícol.
.11.
a. t0:i9) .
T.111,b
i• n
era
este
el
esp
írilu
ar.liguo
tlerecho
canónico.
c.
13. D ,
LXI.
(Creles
tin.
a. 428), c.
i9.
D.
LXIII. (L
eo
l. a. 445).
-
325
-
1.,'1Jnsagracion
por
el
cardenal decano, que la mayor parte
de las
veces
snele ser
como
en
lo
antiguo obispo de Ostia;·
yel
mi
&mo
oficia
t
am
bi
en
en
la coron
ac
ion.
Viene
por
úl-
timo
la
posesion, que
es
acto de
ex
traordinaria
so
lemni-
dad (1 ).
~
224.
-
C)
Provisinn
de
otras di,qnidades y cargos.
-t ) Regla primitiva.
El nombramiento de ancianos y diáconos
se
hn
c
ia
en
lo
s
ti
em
po
s
tl
po
stólicos
en
vista del abono del pueblo, y
lu
ego
·
de nombrados rec ibían con
la
impo
sic
ion
de
manos
el
ca
-
rácter.de
su
oficio
(2).
Signióse
esta
costumbre e n
lo
s
siglos
siguientes, conliriendo l
as
órdenes
ros
obispo
s,
unidos á
los
pr
es
bíteros y
con
audiencia del puehlo,
cuyos
d
eseos
tenían
mu
c
ho
influjo en
los
nombramient,
is
(3).
La
vida canónica
no alteró por de pronto
es
te órden, puesto que aun el nom-
brami
en
to
para diferentes
oficios
del
cabildo
mi
smo depen-
dia realmente
de
la
el
ecc
i
on
y r
eso
focion
deliniti
va
del obis-
po
(1).
Ma
s tar
de
ya,
lo
qu
e
es
la
colacion de
ca
non
gías
se
dividió entre
lo
s cabildos,
los
gobiernos y
lo
, papas; y a
un
fu
eron ocurriendo tales circunstancias, que
hici
eron 1
rnce
-
sario el conceder á particulares
el
derecho
ele
presentar y
proveer otros olicios fuera
de
los
expresados. Subsiste
no
obstante por la
regla
primitiva
la
presuncion de derec
ho
á
favor de
lo
s obispos
en
materias d e col:icion
de
olicio
s;
s
i-
guiéndose de , aquí
el
que toda restriccioo ó
sea
excep
cio
n
( 1)
Par
a
enterarse
á f
on
la
historia
e
esle
1·errmonial
se
pnecl
,•
n
ver
las
fuen
:es
q11e
,
jguen:
Liher
11.
Tit
8. O.,
Ordo
R11ma
-
nus. Tit. l)ualit. o
rrlt11t>l11r
ro
rmm
,,s Pn
11
1ifpx, C,·ucii
fl
e Sabellis
f'..irdin.
í
c,1191),
Ord
,,
rnman
. c. lS(Mabi
llo11.
Mus. I
T.
11.
p. 2
111
). f,a•re111on.
Roman.
j,,ss.
r.r,·~or
X
{tl~'61
edil.
{llahillon
T.
11
.
p,211),
J .,c. Gaie-
tan.
Cardin
. (t c.
13
:\0)
O
rd
inari11m S. Rnm, ,
•c
.-les. ( Mab l!on . T.
11.
p. 243),
Augn
st.
Patrie.
Pici,ol m i
n.
(r.
1490) ,
Sacrarum
crori•1
1111niarum
Rom.
e~cles, L ,b. l. Sect. -1-4. (Hoffm a
nn
Nova
monument.
co
ll
ec
L T.
11.
p. 275).
(2) Acl.
VI.
2.
fi,
X V. 22.
(
~)
C.
2.
D,
XXI
V.
I
C~nr
Carlh.
ll\
.
a_,
397). c. 6.
eod.
{S
laluta
eccles:
·
an11q.) El voto
del
presb!Jteri
.
11m
se p11bl1raha
por
el ari·eiliauo
en
el ;icto
de
la
ordcnacmn,
lo mi s
mo
que
se hace
hoy
con
a
rr
e~
lo
á
la
ritualidad
-vigenlí~,
c.
1.
X.
dt>
scruliuio (1.
~2
) 0 •
(4) Conc. Aquis~rn n. a, Slfi. c. 138, O
¡1
11rl
el
ecr
.l
es
i
a>
prrelalos ul
'
con-
gregatione
i,.ibi
commi~sa
ral
r.s
rliganl boni
tes
1
imo11ii
fralrPS,
in
q:
1ibus
onera
re
giminis
secure
possint
pariiri.
-C. 1
'IO.
o..i,et
procurare
pr
re
la
-
tus,
ut
fratrihus
cdlerarium
11011
,inolenlum,
non
supcrlJum,
non
tardum,
Aou
prodigum
constituat.
-326 -
de es te derecho requiera
prueba
terminante. Este derecho
~s
tan iuh erenle á la persona del obispo, que
ni
el
vi
car
io
.
"eoeral puede ejercerle sin poderes especiales,
ni
tampoco
~l
cabildo
en
Sede vacante
(1
);
~
22:L -2) Provision en
los
cabildos. a) Por eleccion.
La separacion é independencia del obispo adquiridas
por
los cabildos en el siglo XI, alteraron de diferentes modos la
provision de canongías.
En
algunas partes se mantuvo el
régimen antiguo, y el obispo como jefe y
pr
esidente
clel
cabildo conferia en union
co
n este las dignidad
es
'y oficios
vacantes (2). En otras se dividió la. colacion de prebendas
eptre
el obispo y cabild,o, ó qu edó absolutamente en manos
del primero (3). Húbolas tambien en las cuales á imitacion
de las corporaciones monásticas se alzó el c~bildo con el
derecho
el
e elegir
para
todos sus
ofi
cios, sin que el obispo
tomase
parte
(4) ó tomando la de
un
mero capitular
(5)
.
En
algunos cabildos
se
introdujo
la
costumbre de optar
por
antigüedad á las vacantes de plazas de ascenso (fl),
~
226. -b) Por mandatos pontificios y con
~esi
ones
de
expectativas.
Gregor.
111.
s. Sext. IH. 7. Clem.
III.
3.
Extr.
Johann.
XXII. Tít. IV. De
conc
es
sione
pr
re
bend
re
ve!
ecclesire
non
vacantis. ·
Dueños ya los cabildos de las elecciones, degeneraron
.estas en negocios de política unas veces, y
el
e inleres
fami~
liar
por
lo
comun;
al mismo tiempo que considerando
In~
gobiernos á las canongías como otros tantos premios á su
disposicion , comenzaron á mezclarse en estos. asuntos con
recomendaciones muy difíciles de evadir.
Se
hizo ademas
costumbre el reconocerles el derecho de conceder
una
es-
pectativa á
la
primera vacante. que ocurriese en cada ca-'
(4)
C)
·
2,
X.
ne
sed. vaMnt.
(3
. 9) , c. 3. de ortic. vicar. in VI. (
t.13
),
c.
un
.~
1. n e sed. vacan
t.
in VI.
(3
. 8).
(2¡
C.
5. X.
de
suppl. negl ig.
pr
rel
at. (1.
!O
).
, c.
-1.5.
X.
de
concess. prreb.
(3. 8) c.
1,
.
5;
X.
d.e his qure _fiunt a. prrel. (
3.
fO
). :
(3
;
C.
3. X. de suppl. neghg. prrelat. (
1.
10), c. 2. 5. X. de concess. p,reb,
(3.
8)
,
(4)
c.
~t.
X.
de
elect.
(t.
,
6),
c.
3.
X.
de
suppl. neglig. prrel
at.
(1. t!).)
c.
2.
X-
de
concess. prreb. (3 , 8).
(5J
C.
15
.
X.
de
COQCess
. pra,b,
(3,
8)
•.
(6
c.
1,.
de
consuet
. in VI. (1. 4).
-327 -
bildo y reinado (jus primarum precum)
(-1
).
Con
mas
razon todavía
que
los reyes
se
creyeron los papas con dere-
cho á recomendar; porque al
fin,
de la santa Se
de
ó
por
,
sus buenos oficios habían obten ido los cabildo s casi todos
sus privilegios (2). En los
pr
incipi
os
no babia mas que una
demanda benévola y o
fi
ciosa (pre
ces)
; des pues
ya
fueron
saliendo mandatos obligatorios
(3
) que en caso de negativa
producían una amon
es
tacion ( litte
rm
rnonitorice
),
á la cual
seguía
una
órden pere ntoria ( litterw
prwcPpto
ri
ce
), que
en
falta de cumplimiento motivaba
por
fin
otra, pero ej
ec
utiva
'(littene executoriw) dirigida al comisionado ejecutor
(1)
.
Mas
debemos confesar que todas estas gestiones se hacian
solo á favor de ecles.iásticos pobres
(5)
y eruditos, y espe-
cialmente de los que estaban empleados en las universida-
des mas floreciente
s.
Por
bula de Alejandro
IV
( t .¡ 26 t )
~
no se podian expedir mas
ele
cuatro mandatos contra
un
cabildo (6).
No
se
referían estas recomen daciones y breves
únicamente á las pi
ezas
vacantes, sino tambicn á l
as
que
vacasen en lo sucesivo. Verdad
es
que
el
tercer concilio
ele
Letran babia justísimamente .prohibido la concesion de
es-
pectativas (7); pero se esquivó esta dificultad alegando que
las concedidas
por
los papas no eran de piezas determ
ina-
das, sino
ele
l
as
primeras que vacasen.
Llegó
á ser tan
grande el abuso que se hizo
el
.e mandatos y expectativas .du-
rante el gran cisma, que se tuvo por,med
icla
bienhechora
la
que tomó
Ma
rtino V en el concilio de
Con
stanza,
reser-
vando á la silla apostólica
el
proveer
por
esta via nada mas ·
que los dos tercios de las prebendas que por otro título
no
estuviesen ya reservadas á los papas.
Los
concilios de
Ba-
(1) Ignóra
se
á punto
Ojo
el orí~en de esta costumbre,
que
aparece
por
primera vez en documentos del siglo
XIII.
Mucbos reyes la hicieron valer .
hasta con respecto á los cabildos de colegiatas. ·
(2)
No se conoce ejemplo mas antiguo que el de Adriano IV en
H54.
(1\fansi Conc. T. XXI. p. 805).
(3) Los mas antiguos son de Alejan.dro
III.
(t
H St), c.
7.
X. de rescript .
(1. 3). .
(4).
C.
30.
37-I,0. X. de rescr1pt.
(1.
3),
c.
t;,
X. h.
t.
( 3,
8),
c.
3.
4.
eod.
in
VI.
(3, 1),
(5)
C.
16. i.
f.
X.
de.
prrebend. (3. 5). Llámase éntonces mandato
i12
fo,·-
ma
pauperum, ó in
foi
·ina communi :
Cuin
secundum Apostolum,
to-
mando l
as
primeras palabras del texto
citado,
por ejemplo,
en
el
c.
27:
X. de rescr.
(t.
5).
(6) Conc. CoJon.
a.
1216 . .
can.
13. · . . ..
(7r
C.
2.
13. 16. X. h. t. (3,
8),
e,
2.
eod.
in
VI.
(3., 7),
-328 -
i
dea
y de Trenlo han prohibido absolutamente
el
conceder
' 1 a 1datos y e
x¡
)ectativas corlando de este modo todas
las
m, 1 , ' , '
Id
, 1trovcrsias a que daba lugar
es
ta materia (
1)
. 1~ erecho
COI ' · . . ( l i l i
impe
ri
al de
p~nn
er~ pe
t1
c
1~il
! se
1a
conservac o ias a a
disolucion
del
1mper10
gcnnumco.
~
227. -e )
Por
reservas apostólicas.
lhlr.
comm
. l. 3.
De
elec
tione,
Scxt:
111
,
4_.
ll
xt
r. comm.
111.
2. De
pr
re-
bendt s et d1gnttat1bus.
,\grandóse de tal modo á favor
de
las circunstancias
el
poder de los pupas
en
la
prov!sion
de
oílcios, que llegaron
á reservarse
la
conccsion directa de cl
ases
ente
ras
de ellos.
I. Por
el
siglo
XIII
se
introdL1jo
la
costumbre de que cuan-
do
un
prelado extrangero
íall
ec
ia
en
Rom
a, le nombr
ase
el
papa sucesor. Clemente
IV
( t 1268 ) convirtió
en
re
g
la
in-
variable estacosturnhre, y prn:iihió
:i
quien quiera
f!Ue
fuese
el quebrantarla procediendo
al
nombramiento
de
otro pre-
lado
(2).
Boniracio
VIII,
Clem
ente V y
.luan
XXII
confirma-
ron
esta
r
es
erva
(3
1, que todavía
es
reg
la
de
cancillería.
Lo
mismo que
de
Romu
se
deh~a
en.tender ocurriendo
la
. muerte
en un radio de
dos
jornadas
legal
es
de
viage
(.cl
).
Servia de
:
1poyo
:i
esta re,e
rva
la
facilidad para nombrar pronto
su-
ces
or
al
dil"unto,
y pro
ce1
li
e
11do
sobre esta hase tenia
el
papa
un
mes
para
us
ar de su derecho,
so
pe
na
de verderlo.
En
vacante de
la
santa Se
de
no
existia
esta
prerogativa .
(:.i),
de la
cua)
estaban libres
las
curas
de
almas y l
as
piezas
suje,
tas:í patronato
lego
ó mixto.
11.
Juan
XXII
re
se
rvó
en
1317
los oílcios vacantes por aceptacion de otro incompatible
el
papa hubiese conferido (6).
111.
En
una l,ula que re-
¡iroduce
las
dos
precedentes facullades, reservó todavía
Be-
nedicto
XII
(
1335)
los
oílcios
cuyo detentador hubie
se
sido
depuesto ó trasladado por
el
mi
s
mo
Benedicto
XII
ó por
su
(
l)
Con
c. Basil. Sess.
XXXI.
De
cr
et.
de
collationibus beneficiorum _
f.
onc.
Trid.
Scss. XXIV. ca
p.
19. d e ref. •
(2) C. 2.
rte
pr
re
b
.,
nd. in
VI.
( 3. 4 ). Este texto está equivocadamente
copiaá
nombre
de Clemente
111.
,
(3) C.
l.
3.
Extr.
comm.
de
prreh.
(3.
2
),
c. 4.
Exir.
comm. d e eleet.
¡
t.
3 ).
(4)
C.
3í.
rtc
pra>bend. in
VI'
.
(3
. 4).
(
5)
C.
3. 35. rtc pr
re
benrt. in.
VI
(3. 4).
(6)
C.
llxc
Pc
rabilis 4. Exir. comm.
de
prrebend. ( 3,
2),
6 c.
un.
Extr.
Jobann.
XXII.
cod. (3/.
· - 329 -
antecesor Juan
XXII,
ó respecto
del
cual
el
mismo
papa
hubiese aceptado una renuncia, anulado una eleccion ó des-
ec
hado unas prece
s,
y aque
ll
os
cuyos detentadores rueran
elevados por
el
referido papa ó
su
sucesor
al
rango
de
pa-
triarcas, arzohispos ú obispos, y aquellos en
lin,
que vaca-
ran por muerte
de
un cardenal ó de otro cua
lqui
era indi-
viduo
de
la
Corte romana.
Como
·esta constilucion era obra
de
las
circunstancias del mome
nto,
no podia prometerse
mas
que una observancia transitoria {I).
IV.
Otra reserva
nació
de
la
interprelacion de
lo
declarado por Martino V
en
el
concilio
de
Constanza : en fuerza de esta declaracion
quiso
el
papa que
fuese
suya
la
provision
de
todas
. l
as
va-
cantes que ocurrieran
en
los
mes.
es
_
de
enero,
febr
ero, abril,
mayo, julio, agosto, octubre y noviembre.
Así
quedó _esta-
blecido
en
las r
eg
las
de Cancillería. pero cediéndose á
lo
s
obispos residentes
en
sus diócesis, dos
de
lo
s m
eses
reser-
vados;
con
los
cuales y
los
cuatro que
se
l
es
habian
que-
dado,
ya
pudieron
entrará
proveer
en
períecla alternativa
con
el
papa.
V.
En
el concordato que por
cinco
años
se
.
hizo
en
el
reíerido concilio con los prelados alemanes (
14
·
18),
se
convino en que durante dicho período
se
entenderían
las
reserv
as
de
l
as
bulas
de
Juan
XXII
y
de
Benedictn
XII,
proveyéndo
se
por eleccion cauónica
las
vacan
les
de
igle
s
ias
catedrales y conlirm.índolas el papa, y que respecto á
los
demas
oficios, allernarian
en
la
provision
el
papa
y
el
co
-
lador ordinario.
Estaban
excluidas
de
estos
pactos
la
s dig-
nidades
de
los
cabildos
de
catedrales y colegialas, respecto
deJas cual
es
seguía
la corporacion
en
pleno dereclio de
elegir.
VI.
Limitó
las
reservas
el
concilio
de
Basilea
á
la
s
espresadas
en
el corpus
juris,
que por enlónces no
abra-
zaba
las
dos
colecciones
de
Extravagant
es,
dejando
con
esto
sin
erecto
las
dos
bulas
mencionadas y l
as
r
eg
l
as
de
canci-
llería que
se
reíerian á e
ll
as
(2).
Mas
no quiso
Eugenio
IV
aprobar
lo
s d
ec
retos conciliar
es,
y aun la sancion particular
que
·habían recibido para sola la
Alemania
en
el concordato
de
lo
s príncipes, quedó destruida por el
de
Viena
que
re-
produjo
casi
litera
lm
ente
las
cláusulas del
de
Constanza,
(l)
C.
Ad
re~1men. 13 Exir comm. de prrebend. (3.•2). ·
(2) Conc. _Ba~il. Sess. XII. Decret. de eleclionibus, Sess. -XXlll. Dccrel.
reservat1on1bus
.
- ·330
F
Lónc
es
se ad,iud icaron á la reserva del papa los seis níe-
.-11 •
111
p,res
y se
es
tabl
ec
ió
c1ue
si
en
el termino de ·tres no
se I
u.
' . l d d ' .
. I)' de
su
der echo, quedaba expedito e d
co
la
or
ord1-
us
,l
"'
b' l '
t·
l d 1
·ll'iO.
Ha
exceptuado lam ten a prac 1ca,
ac
emas e
as
~¡
..
nida
cl
es
ele
los cab ildos, las curas
ele
al_mas
y los benefi-
.¡~s
de
patrona
lo
de legos, y aun el mismo derecho del
;apa
et~
los
n~
eses que son suy?s pasó con fl;e~uencia
al
obispo o al cabildo en fuerza de mclultos apostohcos es
pe-
ciales.
VII
.
La
pragmática sancion mantuvo en Francia
por
a
Jrrun
tiempo los decretos d e Basilea, aun despues de
me-
el concordato de Sixto
IV
con
S.
Luis
(-
1 ), hasta que el
celebrado en -1516
entre
Leon X y Francisco I
fin á casi
todas las reservas apostólicas.
~
228. -d) En
los
últimos
tie,mpos
.
Los concordatos modernos han arreglado de d~stintos
modos la provision de los cabildos. El derecho de elegir
para
las dignidades está suprimido
por
punto general, y
muy
limitado con respecto á las simples canongías. Son de
provision del papa
en
Núpoles l
as
vacantes ocurridas en los
seis primeros me
ses
del añ
o,
y la de la primera dignidad
cuando quiera que vaque, y pertenecen al obispo l
as
de l
os
seis m
es
es
últimos. En Prusia nombra el papa al preboste,
el obispo
al
y ambos alternan p~r meses en la provi-
sion de canongías. Tamhien en Baviera
nombra
el papa al
preboste, pero
el
rey elige la provision de canongías
está concedida al rey en los meses apostólicos, y al obispo
y cabildo por mitad alternativamente en todos los
restan-
tes. En el obispado de Basilea nombra
el
papa y el
gobierno preboste;
una
parte de los demas nombramientos
es del cabildo, y la restante de lo s gobiernos de los
canto-
ms
interesados.
Lo
mismo en
el
Hanover que en los
esta-
dos menores alemanes proveen alternativamente el obispQ
y el cabildo todas l
as
vacantes inclu
so
el
deanato. Como el
co
ncordato de Francia no habla de esta materia, se supone
atr
ibuido tácitamente á los obispos el nombramiento.
Lo
mismo puede decirse de Holanda.
Las
últimas bulas
man-
tienen
en
Polonia la costumbre observada hasta
la
fecha.
(
l)
c.
J..
Exlr. comm, de treug, et pac. (l.
9).
-
331-
· toda s partes tienen los gobiernos mas ó ménós·influen-
cia en la provision
ele
piezas eclesiá sticas. ·
~
229. -
3)
Influjo del d erecho d ~ patronado.
(·1
')
· a) lntroduccion histórica.
Muy
natural
es
que cuando
una
persona funda un·
tem-
plo ó dota
un
cargo, se lo agradezca la
Jgl
esia acordánd~le
.ciertas prerogativas, y sobre
todo,
una
part
e constante y
perpetua en la provision del cargo .
El
conjunto de tales pri-
·
Vilegios
es
lo que se llama derecho de palronado, cuyo des-
arrollo y consolid
ac
ion vamos á indicar.
Los
que en los
pri-
meros siglos de la Iglesia-hacían alguna fundacion religiosa,
bien tenian ciertas preeminencias, pero ninguna parte
en
la
eleccion de las personas que babian de servir su
funda-
cion.
En.
el siglo V se concedió en favor de. los obispos de
las Galias la prerogativa de que si alguno
de
ellos fund aba
una Iglesia en ajena diócesis, pudiese elegir
el
clero que
había de servirla (2). En las fundaciones de legos no se co-
noci.ó
semejante privilegio, quedando los obispos con
res-
pecto á ellas, en el pleno derecho de ordenar á su
arbi-
trio (3).
Mas
no pasó mucho sin que
en
Oriente
se
les con-
cedieran ciertas prerogativas, que primero versaban acer-
ca de la administracion de los bienes
(,1),
y
por
ultimo
vi-
nieron á
parar
en él derecho de presentar persona digna
para
el
oficio de la fundacion (5).
Lo
mismo sucedió en
Oc-
cidente, solo que el derecho de presentacion fué primitiva-
mente personal y limitado al fundador (6). Andando el
tiempo
se
fué haciendo trascendental y
por
fin
hereditario.
Dos
c;iusas accidentales contribuyeron principalmente á
éste
re
sultado y á la grande extension que adquirió el
de-
recho de patronado de tegos. Fué
la
una
la
introduccion
'
(t)
Ph. ·lllaier das
Patronal_rec_ht
daq;estellt nach dern gernei nQn
mr-
·chenrecht , imd ·nach msterreich,schen Verordnunaen. Wien l824.
8.,
H.
·L. Lipper. Versuch oiner historisch-dogmatischen Entwicklung detLehr.e
vorn 'Patronale. Giessen
1829.
·8 .
. 1(2)
C.
t.
c. XVI. q. 5, (Conc. Arausic. a.
44
1).
(:1)
C.
26, 27.
c.
XVI. q, 7. (Gelas.
c.
a. 494),
c.
lO. eod.
/Co'nc:
1AureJ,
l.
a.
5
11
) , c
.'
6. c.
X.
q.
l.
(Co
nc. Tole
t.
IV.
a.
633
). •
(4l
C. 15. C. de
SS.
eccles.
(L
2),
c.
46
.
~
3.
C.
de
episc. (1. 3).
· (5)
Nov.
Just.
57
.
c.
2
..
nov.
l2
3. c.
18.
·
(
6)
C.
31. c. XVI.
q.
1. (Pe
la
g.
l.
c.
a.
557), c. 4. 30.
c.
XVlll, q.
2.
(ldew.
·eód
.),
e: 92. c.
XVI.
q.
7.
(Conc. Tolet. IX, a. 655).
-
332-
de
ora
torios priva~os
"!ue
para
sí.y sus ~ependientes erigian
los grandes prop1e~ar10s en sus P?lac10s. Como
.
eran
ropiedad de los seóores (·1
),
su
ce
dia en ellos lo mismo que
~n
todas las demas cosas de la
her
encia (2), y el poseedor
tomaba
para
servirlos el ~ap~llan
que.
le
par
ec
ia.
Po~o
á
oco
ll
e"aron estos oratorios a converllrse en
parroqmas,
; erdiéodose
la
propie~ad de l
os
antig~os po
s~e
dores y
ad-
quiriendo en cambio, o conservando
s1
se
.qmere sus
suce-
sores p
r.ero
gativas muy notabl
es
.
La
otra causa
fué
el
que
los reyes de
Francia,
casi siempre pobres, echaban mano
con frecuencia de los bienes eclesiásticos
(3),
llegando hasta
el punto de enfeudar á legos las
igl
esias mismas.
Los
seño-
res feudale s se portaban como dueños de la plena
propie-
dad percibiendo la mayor parte de las rentas r
apoderán-
dose de los nombramientos de
ec
lesiásticos, sin tomar en
cu
enta las enérgicas representaciones de
los
prelados. Hasta
se
propasaron á creerse con
el
dominio eminente de las
iglesiás, deduciendo de
él
su de recho á dar l
as
investiduras
de los oficios
ecles
iá
sticos y á tratar á sus poseedores al
igual de vasallos (
~).
Así
se extendió á las igl
es
ias públicas
el patronado de los oratorios privados. Á favor de la
con-
fusion que reina
ba
en
es
ta parte de la disciplina en el
IX
siglo, y que ningunos diques pudieron contener,
se
re-
novaban á cada paso, aunque e n pequeño, los ejemplos es-
candalosos de r
eye
s
qu
e se habian alzado con la investidura
de obispados (
:5)
. Concilios y
ol>ispos
habian trabaj~do inú-
(l)
A los propielarios te
rriloriales
se
les llamaba
pnt1
·
011i
con res pecto
á sus colouo
s,
c.
un. C. Th . d e cnlnn. inscio rlomin. ( 5.
ll
),
c.
un.
C.
Th.
de colon .
Thr
ac. (l 1. 51). De
;1quí
se extendió la palabra á los oratorios y
á los
Pcl
es
iás1icos
qu
e los
s;P
rvian.
(_2)
C.
31,
e.
XVI.
q. 7. (Capit. Ludov. P. a.
829
. c. 2), c. 36. eod. (Conc.
Tri
bur
. a.
895
;.
(, )
C.
59.
c.
XVI. q .
1.
(Capit. l. Car ol.
111.
a.
803. c.
i).
ibiq.
Corr
. Rom.
(4)
Edi
cl. Caro! . M ad
Co
milN. a. 810. llesonuil in
auribus
nostris
quo-
rundam
pra-sumptio no n modica, quod
110n
i1a
obtcmpere
ii
s ¡,onlificibus
nostris
seu
sélcerdolib11s, quemadmodum canonum
Pl
lrgum conlinet au-
lhoritas , ita ut µrt
•sby
leros ne,, io qua temerilale pra,s,·nlari episcopis de-
negtlis,
insu1wr
et
al1orum
clerico\l usurpare non pf'rtim.,scalis,
el
absquc
coi1s1·n
su
,·pisfopi
in
ve
s
tras
err.l
cs
i?s
mit11
·re audratis I
nec
non
in
vestris
mini
slt·
rii
s ponllfic
Ps
n
_os
t~o
s tah·m potesiatem hnbrre non permita
lis,
quah•m
rc
·criludo e
cde
s1
s11ca
doce
l.
V.
1ambi•n c.
~9.
c.
XVI.
q.
7. (
Leolll.
c. a. 800 ), c. 37. eod. 1 Conc. Mogunt, a.
81
31, c.
38
. pon. ( Conc. Cabilon.
JI.
a. 813),
Capit
l.
Carol. ~l. a .
81;~
:
c.
2.,
Capil. Ludov. a. 816. c: 9.
(~
) Véas,· un LPS[Hll f,
lllO
_h)P
ll
P.SPl!CIIO
dPI
siglo IX
,ac
a
de
Agobardo,
arzobispo
d
L,
·
on,
de
prmleg:
PI
Jur
•
>ac
erdot. cap.
2.
:
lucrcbuit
con-
suelurlo im µ
ia
, ul
pa,11e
nullus inven,alur
auhclans,
i,
t
quanlulumcunquc
prreficicns ad ho
nor
es e t gloriam lcrnporalem,
qui
non
dorneslicum
ha-
--
333 -
tilmente ( 1), cuando
por
fin
los concilios tercero y cuarto
de Letran se ocuparon seriamente en
corlar
los abusos
(2¡
y fijar los principios de
es
ta male
ria;
y en sus cánones asi
co
mo
en
las decretales se funda todavía el derecho canónico
vigente.
~
230. -
b)
Derecho actual.
Greg.
lll
.
38.
Sext.
111.
19.
Clem.
111.
12.
De
jure
palronatus.
l.
Nac
e por lo regular el derecho de µatronado de la
fundacion d e un a Iglesia ó de un olicio.
La
primera
exige
tres
cosas:
la aplicacion de
un
solar (jundatio
in
specie),
.la
construccion del edificio ( e:xtructio), y el señalamiento
de rentas suficientes ( dolatio)
(3
). Para
la
ínndacion de un
oficio en Iglesia
c¡ue
ya existe, basta
el
asegurar sus
rentas.
Fuera de estos casos se adquiere
el
µatronado
por
prescrip-
cion
(4)
ó por posesion inmemorial (5); la prueha de esta
está
pre
scrita en las leyes (ti). II. El derecho de palronado
beat
~acerdotem,
non
cui
obed
ial,
sed
á
quo
incessanler
exigat
licitam
si-
mul
atque
ilticitam
obedienliam,
non solurn in diviuis orficii
.:
, verum f'tiam
'in
hurnanis,
ila
t~l
plt·rique
inveuiantur,
qui
aut ad
,m
-·nsas
ministrenl,
a
ul
sarcala
vi11a
mis
crant,
aul
ran
du
ra
nl,
a
ul
caballos,
quibus
rremi-
nre
sedent,
rrga11l,
aut
;-,
gel los
provideanl.
Et
quia
la
les , de
qUil.JUs
hre,c
dicimus,
bo11o
s
~:1c('rdotPS
in domibu.s suis
hahere
non possuut
(nam
quts
essct
bonus
clr·ricus qui
cum
1alib11s
horninibtis dehones1ari nomen d
vi-
tam suam ft-rrel·?) non
cur
a
11t
omnino
qu<.1les>
clerici
illi
sint,
qua111a
igno-
ran
ti
a
creci,
q11a11tis
cri111i11ibus
invol.ut1: tan1um
u1
habcant
JJ!
·es
byte_ros
proprios,
quorurn
oce:1siow• deser:rnt
ec
~
l~sia
.s
SP.11iorcs
el
officia
publtca.
QuocJ
aulem
non hab
ea.
nl eus
propt
er
reh
g10
111
s hon,?r" m_, appar~·!
t'X
hoc,
qu0d
non
habe11t
eos m h onore.
Und1~
et
('
.
onlmn
ehose
POS
11on11nant
es
,
.
quando
voluut
illo~
ordinari
presbyt
e.
ros rog:in t nos
aut
JubPnl, di,·c
ntt-"S:
Babeo
unum
cler
i
cionem,
q11em
rnihi
nutriv
i de
srrvis
uwis
propriis,
aut
bene_ficíalib11s,
sivr
pa!.!
1'
11
1"
bus.
aut
ob1i11ui
:-Jb
illo
Vt:·1
illo h•nniiw, sivc
de
illo vel illo
µago:
volo
ul
ordines
e
um
ndhi
presbyll'fum
.
Cumoue
rac-
tum
fuerit,
put:rnt ex
ho
c ,
QtJod
111njori
s ordilli)'.
sact-1rdotPs
110n
eis
sint
necessarii,
e1
d, re l
inquunt
rr,
qurnl,
r
publica
offic a 1•1
pra
·
dil'nmrnla.
(l)
Conc.
Sale~
unL
a.
1012.
c.
1
3.
N111lu, la,co
rum
alicui
pr
e
bylrro
suam commcndel
ecl'l
prretrr
cnt1Sl'fürnm
Ppiscopi, sed eum prius
millat episcopo . vel ejus
vicario,
ut
probPIUr
si
sc
ienlia,
rel
i!1e
et
mori-
bus
talis
sil,
ut
,ibi
populus
o,
,i cornu11•
ndetur.
-
Conc
.
Uitur
. a. 4031.
c.
21.
Ut
sreculares
viri t•cclesia,tica b,
•n
e
ficia,
quod
íevo
s
pr
cs
by
ler;il_
es
v~-
cant,
_,:ion
h,,hean!
~uper
prcslJy!eros:
Ut
l(Ullus
!airn,
presbytcro~
111
su1s
cccles11s
~1ttat,
ms1
rn
man u ep1scop1, 4urn episcopus
curam
anunar~rn
de
bet
umcu,qu
e
prc•bylerurn
c
omm
e
ndarc
de
parochiis
eccles
iarum
s111-
gularurn.
·
(2)
C. 30. X. de
prrebend.
(3.
5),
c. 4. 23. X .
de
jur.
palron
,
(.3.
3&
) , c.
12.
x.
de
preo.
(,;.
3i
). ·
(3) C. 21,.
X.
h.
L.
(3. 3~).
Conc.
Trid.
Sess.
XIV.
cap.
42
; de
reí
.
(~)
C.
11.
X.
h.
l.
(3.
38
).
(5) C-
t.
de
pra,s
,·
riµt.
in VI. (2. 43).
(6)
Conc.
Trid.
Sess.
XXV.
cap.
9.
de
rer.
-
33/c.
-
ru
~ pu .ramenle p ersonal ; pero
ha
mue~ª?º
~l
e ca ráct
,e
~ con
1.
anla frecuencia como, ~arios
_otro
s pn ~
1l
eg
10
,s
del r
e~
1m
en
germánico, ll
ega
ndo a
ir
aneJo de un lltulo o estado
co
mo
·si
fu
era
una
cosa material (·1
);
por
_l o reg
ul
~r
-depende de
feudos y vincul
ac
ion
es
. En l a actua
li
dad
se
dlVlde
el patro-
11a
do
en
real y per
so
nal.
El
seg
un
do
es
-l
ego
ó
ec
l
es
iastico,
seo-un
lo que sean la persona, corpor
ac
i
on
, dignidad ó Igle-
si~ que l o ten
ga
n.
Los
patronados
ecl
esiás
ti
cos
son conse-
_cuencia natural de l a fundacion de una Iglesia por una cor-
¡ioracion eclesiástica (2); á
vec
es
nacían tambien de l
as
re-
servas hechas al tiempo de div idirse
un
ofi
cio
(3)
ó de tras-
pasos de derechos que
baci:i.n
personas l
egas
á cuerpos
ec
l
es
iásticos (4). Tambien sucedía que el párroco primitivo
y
prin
c
ip
al
el
e
do
s curas
ele
almas incorporadas, y al cual
corresponclia el nombramiento de un vicar
io
permanente,
se
arro
ga
ba el título
el
e patrono. Pero no era tal, porque
fallaba á su patronado la circunstancia de un favo
r,
un
be-
neficio hecho previamente á la Igl
es
ia, y no le correspondia
otro
ni
mas der
ec
ho
que el
ele
presentacion para el vica-
ri
a'to
. lll.
La
Jg
le
si'a
.-
proroga á la familia del
fu
ndador la
gratitud que sirve
ele
base á los derechos patrona
le
s, admi-
ti
endo á ejercerlos á los herederos
ord
in
arios del funda-
dor
(5)
. Tíene este libertad
para
separar el patronaclo del
órclen comun
ele
sucesion, dejándole á sus herederos en
comun, ó ]Jien al primogénito
el
e la familia . Permite la Igle-
s
ia
l
as
clonac
ion
es
del patronado, porque supone que
el
do-
nante consult ará el mas cumplido e
fe
c
to
de las intenciones
del prim er fundador; pero
ex
i
ge
el consentimi
en
to
·del or-
dinario siempre que no se ba
ga
la donaci
on
á cuerpo ó es-
tablecimiento
ec
lesiástico ( 6): Media esta misma condicion
cuando
la
donacion · se
hace
mortis
ca
usa ó
por
cláusula
testame
nt
aria
(7).
Está absolutamente prohibida la
enaje-
(l )
C.
7.
fa
X.
h.
t.
(3.
38).
(2) Las congregaciones
~e
sacerdotes )
evantaban
frecu e
ntemente
capi-
llas
en el
campo
. Aum entabase la poblac ,on
rural
y
la
s capillas se
conyer-
uan
en
c
ur
atos d e
palronado
de la
con
gregacion.
(3)
C.
3,
X.
de ecc les.
re
dif. (
3.
48), Conc, T
rid.
Sess.
XX
I.
cap.
4. de
ter.
(4)
C. 7,
X,
de
donat,
(
3.
24), c. 8.
X,
h.
t.
(3.
38), c.
un.
eo
d,
in
VI.
(
3,
1
9),
U;¡
C. 3.
X.
h, t. cle m. 2. eod.
(3
.12
).
(6) C. 8.
X.
h.
t.
e,
un
. eo d. in VI. (3. 19),
(7
) C ,
6,
16, X . h. t
.,
Conc. Trid. Sess, XXV. c
ap.
9. d e r eí.
-335 -
nacion por título oneros
o,
porqu
e no
es
decente que unas
prerogativas merecidas
1JOr
la piedad del fundador,
lle
guen
,l
ser objeto de especulacion en poder de sus sucesores (-1
).
Verdad
es
que
si
el derecbo
es
real, se trasmite á una
co11
los bienes enajenados; pero no valuando
ni
aumentando el
precio de estos para no faltar á la cons ideracion refel'ida.
Cuando se divide
la
plena propiedad va el palronado con
el dominio útil
(2
).
IV.
Los
derec
hos
y ob
li
gacion
es
del pa-
trono son : -1 )
Ci
ertas distinciones honoríficas,
es
pecial-
mente el asiento reservado en la
Igl
es
ia,
lug
ar
preferente
en l
as
procesiones
(3)
, mencion de su nombre
en
lo
s rezos
públicos
(4),
enterramiento en la
Igl
esi
a y lulo de la
mis-
ma cuando fallece. 2 ) En
el
caso de verse reducido á la
.indigencia, puede reclamar que le alimenten los bienes
ele
su fundacion
15).
3) Tiene facultades
para
proteger y
ve
l
ar
en favor de la Iglesia y sus bienes, denunciando al obispo
-la
s fallas
ele
administracion que observe en aquella y
es-
tos (6).
Mas
no puede asp
irar
á la aclministracion (
7),
y
ménos si
se
trata de l
os
bienes ó de sus productos
(8)
. 4.)
El derecho mas notable
es
el de presentacion á los oficios
vacantes. En el dia está reducida á proponer persona; por-
que ·
es
atribucion del obispo el aprobarla y conferirla la
pieza, sin
lo
cual no adquiere pleno derecho á e
ll
a
el
pre'-
sentado (!l).
La
presentacion está s
uj
eta á varios requisitos.
Debe hacerse de persona dign
a,
gratuitamente y dentro del
téqnino legal, que
es
ele
cuatro meses en patronaclo
le
go
·Y
seis en eclesiástico {-1
O).
Pór
lo
ge
neral ·se hace por e~crito .
(t)
C,
13_
X,
h. t .
(2)
c.
1:
rn.
x.
h.
1.
·
(3) Processionis adillls n o signi
fi
caba mas
qu
e
la
admision al
cu
lto pú-
blico
ordinario
en
el cual
no
gozaba distinciones el pa
trono,
c. 26, 27, c,
XVL
q.
7, (Gelas, c. a.
!194
), l\fas a l cabo
de
tiempo
ya
se dió otro concepto
á aquellas palabras, c.
25.
X.
h.
t.
{4
) Desde los
prim
eros siglos se
nombrab
a á los fundadores e n las
ora-
ciones públicas y se les
comprendía
en los Díptycos. Sídon. Apollín. (
t42
2),
episL
IL
10. I
V.
18.,
Panlinus
(t
431
), epísL
XXX!!.,
Conc. Emeril,
a.
666,
C,
19:
(
5)
C.
30, c.
XVL
q, 7, (Conc, Tolet. IV.
a,
633),
c.
29. eod. ( Leo. IIL
c.
a,
800),
c. 25,
X.
h. L ·
(6)
C.
60,
e,
XV
L
q_
L ( Conc. ToleL
IV
. a, 633) c. 31, e,
XVL
q, 7 ..
( Conc. ToleL IX,
a_
655
\_
'
(7) Conc. Tríd,
Sé
ss,
XXIV_
cap, 3_ Sess,
XXV_
cap,
9.
de reL
(
8)
C. 6, c.
X.
q_
L (Conc, Totet. I
V.
a.
633
), c. 30.
X-
de prrobend.
í3,
5
),
C, 4, 23,
X,
h, t.
{9)
C.
5. 29.
X.
h.
t.,
Cdnc. 'l'rid. Sess , XIV_ cap, 12,
13
, de ref.
{10)
C.
3, 22. 27. X .
h.
t.
,c.
un,
eod,
in.
VL
(3
.
19
).
-336 -
No
puede el
patrono
presentarse. él m!~mo; pero
no
hay
inconveniente en que presente a su
h1Jo
( 1
).
Tampoco
Je
tie ne se"un opinion comun, la presentacion simultánea ·
de
vari;s
ca
~Hlidalos, ni tampoco las sucesivas si el patrono es
le
"O
y las hace
dentro
del término legal (2).
La
presenta-
ci
gn poste
rior
no
aprovecha pa~a retracta~ las pre~edc
n-
tcs (3), sino
para
ofrecer
un
candidato mas a la elecc1on del
colador·
(./4).
Si
las
pr
es
entaciones sucesivas vienen del
pa-
.
trono
eclesiúslico, únicamente la primera
es
válida
(5).
Si
el
der echo de presentar corresponde á varios individuos y
110 hay cláusula expresa que sirva de regla en la
mat
e
ria,
presenta
la
mayoría de votos, aunque sea relativa; mas si
sé
empalan, elige
el
colador entre los
pr
es
entados
(f.)
. Los
patronados de corporaciones se ejercen votando
por
las
reglas c
omunes,
á no ser que haya otro método esp
ec
ial,
cual lo seria el
turnar
sus individuos en el derecho
de
e
le-
gir (
í).
Cuando no
se
hace
la
presentacion dentro del
tér-
mino
(8)
ó no es gratuita
(9),
pasa
por
aquella
vez
el de
re-
cho al colador.
Si
el. presentado es incapaz y solo ba media-
do
error
en
su
eleccion, tiene
el
palrono un nuevo término
de cuatro ó seis meses (·
10
¡ para presentar otro ; pe
ro
si le
presentú á sabiendas de su incapacidad, incurre
el
patrnno
eclesi,íslico
por
via de pena en privacion de
su
derecho
por
aquella
vez
(
11
),
y
el
le
go en
la
de no repetir la presenlacion
sino en
el
caso de que no ltaya expirado
el
término primero
y ordinario (
12)
.
V.
Acá
base
el
patronado:
-1) Si se am~ina
Ja Iglesia ó se suprime el
ofi
cio, y lo
mi
s
mo
si se reunen
. (
ll
C. 15. 26 .
X.
h.
t.
(2
C.
5. 29. 31. X . h. t
(3)
Liµperl
Pa1
ru11a1rechlS. H2-24.
et
\Veiss Archiv. B.
111.
N.
IV.
Pero
vé
;i
se~ \' erm
•·
bro
·n e n Wei~s Archiv.
ll.
II
.
N.
VI.
ll.
V.
N.
JIL
(
4l
C.
24. X . h. t. ·
_ (5 C. 2_4. X . h. t. Se hace esta
dif
e
rencia
por
la
mayor
fu
e
rza
obligalo-
na
atr1bu1da al palronato Pclcsiáslko.
(6)
C,-
3.
X.
h.
t.,
clem.
2.
•·od. (3. 12).
(7) L. 6. X .
de
bis
qu
e finnl
il
pra,lal. (3.
lO)
.
(8) ~ -
2.
X.
de su"ppl. neglig.
pr
re
lal. (
1.
iO),
c. 27. X. h,
t.,
c. l8.
de
clecr.
rn
VI
(l.
6).
W)
C.
1L 13. t5. 3
{.
X.
de simon.
(5
. 3).
(W) H
rs
ulls
a•Í
µorla
analogía
del
c.
26.
de
el
Pc
l.
in
VI
.
(t.
6),
(
IIJ
C 7. § 3. c .
20
. 25. X. de
Pl
ect. 1
1.
6),
c. 2.
X.
de
suppl.
ne
glig.
pra,-
la1,
(1. 10),
c.
18. de
PIPCL
in
VI
(l.
6).
(·
12)
o,,,
c. 4 . X .
de
orr. jotl. ord .
(l.
31
)se
entiende
que
aun
en
este
caso
no
incurre
el
patrono
lego ipso raclo en
la
pérdida
del
der
echo
de
pr
e
sen-
tar . Muy
dislinto
er
a
en
esta
parte
el
derecho
anli
guo. Nov . 123- c. 18.
-337 -
eón consentimiento del patrono que ni ha
ce
reserva ni pro-
testa expresas ( ·1
).
2)
Por supresion total del ollcio ó de
la
corporacion que lo disfrutaba (2). 3) Por renuncia expresa
ó
tá
ci
ta. Entiéndese la segunda cuando el benellcio
se
ha
1iecho
electi
vo
permitiéndolo
el
patrono, ó tolerando que á
su vista y cienéia se
co
nfi
e
ra
varias
vec
es
por
otros que él.
4)
Como pena, en los casos de la dilapidacion de los bienes
de
fa
Igle
sia
(3),
enajenacion ilícita de derechos del patro-
nado
(4
),
ultraj'es á personas eclesiásticas y otras semejan-
tes
( 5).
No
es
en Alemania motivo para
excl
uir de l patrona-
do la diferencia de confesion, pero no
es
tampoco
con-
forme al
es
píritu de la Iglesia y al de la institucion d e los
patronos semejante tolerancia.
Al
fin
en la mayor
part
e de
los estados se ha declarado que los judíos son incapaces de
ejercer los derechos de patronados anejos á los bien
es
raí-
ces que compraban.
VI.
Aunque s
eg
un las Decretales
cor-
respondía á los tribunales eclesiásticos todo lo contencioso
de esta materia (6), poca intervencion les dan
ya
las legis-
laciones modernas
(7).
~
231
. - 4) De
un
tercero con pleno derecho
de
provision .
Puede
en
ciertos casos reunir
una
tercera persona los
derechos de hacer la
pr
ese
ntacion y colacion real de un ofi-
cio. Siempr~ media para esto privileg
io
expreso ú
obser-
van
ci
a inmemoria
l,
por
lo r
eg
ulará
favor de dignidad (
8)
ó cuerpo eclesiástico. En los monasterios y conventos se
veian muchos de estos ejemplares procedentes de iglesias
(
1)
C.
7, X. de dona!.
(3
.
2~
),
(2) En estos t
ie
mpos
se
ha
visto suced er así con frecuencia
por
la
su-
presion
e 6rden~s regulares . Es
raro
el que
mu
c
ho
s escritores hayan
sostenido
que
en virtud de
la
secularizacion adquiría el gobierno l
os
pa-
tronados, cuando es evidente que estos p e
rt
enecían á la p
ers
ona moral de
la corporacion y
no
á los bienes, única cosa en l a cual ha s ucedido
el
E~-
tado.
Los
institutos como tale
s,
han perecido sin sucesion, y por consi-
guiente sus d erechos á
pr
esentar han sido devu ellos al obispo colador
or_-
dinario. En Bavi
era
se ha. decidido
la
cueslion
por
el concordato que
atrt·
buye
al
rey las
pr
esentaciones.
En
Prusia están dividid
as
por
mes
es
entre
l
os
obisp
os
y el
gobierno;
ordenanza
de
30 de setiembre
i8t2
:
3)
Con
c. '
frid;
Sess. XXII. cap.
H.
de
ref
.
4) Conc. Trid. Sess. XXV. cap. 9.
de
ref
.
5¡
C.
B . X. de. poen. (
5.
37).
·
6
C.
3. X. de Jud1c. (2. i ) . - ·
7 . Benedicl.
X_IV.
_de synodo
dioe
cesana Lib.
IX.
Cap. l X.
Nº
VI.
[8 C. 6, X.
de
IOSlllut.
(5.
7
).
• , 15
-338 -
ll
, l
es
h
ab
ian incorporado
(1
).
No
podian
_los
legos
as-
l
_'"
·. á un d er
ec
ho tan lato, pero
le
han
temd?
los.
reyes
P
11
'
11
ce
lo
á muchos oficios y señaladamente a los de las
co
n r
cs
p ' . - 1 l d
-
11
re:lles
Los
de Francia se sena aron entre
os
emas
ca
p_i
I a
se
xtens
i¿n
con que ejercieron este der
ec
ho , aplicán-
P1011
~
t'odos los oficios vacantes miéntras lo estaban las
e o e
,t
.
sillas episcopal
es
(2). .
~
232. - 5 \ Provision extraordinaria por derecho
· devoluto.
Greg.
l.
10.
Cl
em.
r.
5. De supplenda negli
ge
nlia prrelalorum. .
Si
no se
ba
hecho canónicamente la provision , ó
se
ha
hecho fuera de término,
se
devuelve á una autoridad supe-
rior
el derecho de hacerla por aquella
vez.
En ambos casos.
se supone negligencia culpable.
Seis
meses son· el término
legal para
lo
s oficios de provision episcopal
(3);
pero fuera
de este
caso
varían los términos segun
lo
hemos indicado
por incidencia. Empieza
la
cuenta desde el dia en que se
lla recibido la noticia de la vacante
(,1).
La provision que
se
hace
fu
era de término
es
nula si el superior no quiere
sostenerla (5).
La
devolucion proced e en
el
órden siguiente:
por
-lo
que respecta
;í
oficios cuyo patrono ó colador son
súbdilos del obispo, este adquiere el derecho {6), y tal
es
el
caso cuando la provision corresponde á un cabildo (7).
Lo
mismo sucede aunque
el
obispo tuviese en la eleccion
voz
y voto de mero capitular
(8)
.
Si
la éleccion correspondia al
obispo, como prelado, y al cabildo. no puede perjudicar la
negligencia del uno al derecho del otro; mas si ambos á
dos son negligentes, pasa al arzobispo
el
derecho de
pro-
ve
~r
(9). Otro tanto sucede cuando
et
nombramiento
cor-
¡1) C .. 18.
~-
de prrescript. (2. 26), c. 3. §' 2. X . de privileg. (5 . 33). .
2) Vease a Z. B. Van-Espen
Jus
eccles. univers.
Part
.
Il
. Secl.
111
. T,t.
Vil!.
Cap. V
111.
(
3)
C.
2.
X.
de conc . prreb.
(3.
8).
.
(4)
C.
3.
X.
h. t.
(·
1! 10), c.
5.
X. de conc. prreb.
(3
.
8),
clem. un. eod .
(3 3
).
(5) C. 4. 5.
X.
h.
t.
(
t.
iO)
.
(
6)
C.
2.
X. h.
t.
(1. 10).
c.
12. X . de
jur
. patr.
(3.
38), clem.
un
..
de
suppl. neglig. prrelal.
(3.
5).
(7)
C.
2.
X.
de conc. prreb.
(3.
8)
..
. .
(8l
C.
i5.
X.
de conc. prrebend.
(3.
8)
. ,
(9
C.
3,
5.
X.
h.
t.
(1.
iO),
c0. lS. l: .. de con¡:, prrebend .
(3.
8), '
. '
-
33!}
-
responde al
ob
ispo
so
lo, aun cuando deba hacerlo con a
u-
diencia del
ca
bildo ( 1 ) . Antiguamen
te
nombraban l
os
arzo-
bispos
para
la
s s
ill
as
ep
iscopal
es
cuan do hab ia corrido e l
término sin
pr
ese
nt
acion, pero h
oy
nombra
el p apa.
~
233.
-6)
De
fo inslitucion canónica y de la posesion.
Greg.
111.
7.
Sext. III.
6.
De institulíonibus .
Cuando en los primeros siglos d e l a Iglesia no se orde-
naba
sino para un oficio determi
nado,
abrazábase en
un
ac
to,
corno sucede a
un
en el de eo nsagraci on
ele
o
bi
spos,
no
so
lo
la
co
lacion, sino tambie n la in vestidura ó posesion
del
ofi
c
io
. D
es
pues
ya
tom
ar
on
las cosas e l giro sigui e
nt
e :
I.
Si
el
derecho de ente
ra
provision
es
del obispo, se ter-
mina todo con librar y aceptar la colacion (2). JI. Donde
un
terc ero está en posesion
de.
el
eg
ir ó
presentar,
no
pue-
den sus actos
dar
sino
un
der
ec
ho per
so
nal (jus ad r
ern
)
al oficio; porque el derecho pleno (jus in, re)
(3)
en
el
oficio
no
se gana sino por la ins
t.ilu
cion canóni
ca
( insti tutio au-
thorizabilis
si1
:e
collativa) (
/4
) :
el
e
lo
cual se infiere
cla-
ram
e
nt
e que l a inslitucion canónica ó colacion,
es
lo
fJU
e
constituye el fondo
ele
la provision. Pro
ce
de ordin a
ria-
mente del obispo ó de su delegado
(5)
, y del cabildo si la
mitra
está vacante (6); ·mas
por
vía de excepcion tambien
ha pasado á l
as
atribuciones d e los a_rce
di
anos (
7)
y
aun
á
las de otras autoridades inferiores,
No
puede negarse sin
razones á la persona elegida ó presentada (8); pu
es
de
otra
suerte se hace expedito el recurso de apelacion á la
auto-
ridad
superior, y hablando en este sentido se dice bien
que
{l
) Ant es pasaba el der echo al cabildo y despues al arzobi s
po,
c.
2.
X-.
de conc.
pr
re
b.
(3
. 8) ; pero la práctica ha trastornado casi
generalmente
este
órden
de d
ev
olucion.
(2) C.
l7.
de
pr
re
be
nd
. in
VI.
(
3.
t,
).
(3)
Es una v
er
dad que esta distin cion de jus ad rem é in ,·e no está e
s-
tablecida sino en rnat,,ria d e expectativas, c.
40
. de prrebend . in VI.
(3.
4),
c.
3.
8.
de conce
ss.
pr
re
bend. in VI.
(3.
7); pero los ca nonistas la.ha
n-
ex
;.
tendido al asunto que nos ocupa.
{4J
C.
l.
de r eg
ul
.
jur
. in
VI.
(5.
12
).
(5
C. 3. X. d e instil. (3. 7). -Conc._Trid . Sess. XIV. c.
12
.13. El vicario
general
no
ti
ene nece sidad de poderes espec ial
es·
Benedict.
XJV
. de
sy-
nodo direcc
sa
na
Lib.
11.
Cap. VIII.
no
11
. '
(6~
C.
l.
de in stilut. in
VI.
(3.
6).
7 C.
6.
X. d e instilo!. (
3.
7).
~8
C.
32. c. XVI. q. 7. (Conc.
Tole_t
. IX. a.
655)
.
-
3/iO
-
l· ·nslitucion es forzosa (collatio necessaria). Aun en los
''.
'os el e clarse com ision
para
la ioslitucion, debe segun el
C,lS ' . , · J
derecho moderno exanunar· .
por
s1
mi
smo y asegura~se_ e
b. po de
Ja
idoneidad del presentado
(-1
) ; mas la pra ctica
O IS ' , l 1
fJ
, d
ha
limilado
es
ta garantia a
~o
os
os o 1c
1?
s con cargo e
a
lm
as,
sustiluyendo e
n)
l
os
·s
1mpl
esfi'bene
fic10d
s la prdesenta-
cion de
docun~e_ntos
(2 .
m.
~or
n,
cuan o el ~recho
)\eno de
pro
v
1s10n
pertenece a
un
terce
ro,
se adqmere e l
1ncio plenamente
coi~
so
la_
la circu~stanc
ia
de _la c?lacion,
y si n que sea n
ecesaria_
la mtervenc10~ del ordmario : mas
no
debe perderse de vista que en habiendo cargo de almas,
ni
el derecho pleno de provisio n , ni ninguna otra exce
p-
cion bastan
para
evitar la colacion episcopal (3). Solo que-
dan
fuera de
es
ta regla los abades mitrados y con
juri
sdic-
cion igual á l a de l
os
obispos.
IV.
La
poses
io
n real del oficio
está cifrada en las formalidad
es
de la instalaciou (
institu-
,tio corporatis, investitura, installatio). Aunque
er
a cosa
peculiar del obispo, ha ido descendiendo poco á poco basta
quedar
en manos de l
os
arcedianos
(
En el dia se hace
esta ceremonia s
im
bólica por l
os
curas arciprestes.
La
prin-
cipal
co
n respecto á
un
cabildo ó capít
ul
o
es
el seña
la-
miento de una de l
as
sillas ( stalluin) en
el_
co
ro
(~
). Las
autoridade§ civiles s_on en nuestrns dias las competentes
para
la posesion de l
as
temporalidad
es
.
~
234. -
UI.
D
er
echo
de
la Iglesia, d e Oriente.
La
eleccion de obispos vino á qu edar en Oriente en qu e
j\1nlándose el clero con los monges y los
pr
ohombres de la
ciudad
fo
rmaban un a terna de la cual sacaba el
metropoli-
tano al que le parecia mas digno de ser obispo.
Se
ve
pues
que en esta forma d e elecci
on
poco significaba
el
voto ge-
ner
al del pueblo 6).
Los
emperadores por el
contrario,
(t)
Co
nc. Trid. Sess.
VII.
cap.
13.
Sess. XXIV . cap.
18
. Sess. XXV. cap.
9.
de
rer.
(2) Véase á Z. B. Van-Espen
J'u
s eccles.
unh
·ers.
Par
!.
II.
Seer. III. Tí
t.
JX'..
Cap. l. ·
,
(3)
C.
4.
X
d_e
archidiac, (
l.
23
). La rúbrica de este texto ha dado lu
gar
á que se extendi ese
la
opm,on de qu e eran
lo
mismo
la
institutio
au
thori-
_zabilis y esta
cola~10n_
de
~a
r
go
de almas; pero la inslitut
io
au
thorizabilis
no es
olr
a qu e la
111s
111~1
w canoni ca ordinaria. Véase en el lu
gar
citado
de
Van-Espen,
la
leon a
sa
n
a.
l
4l
C.
7.
~
5.
de offic. arch idiad. (t .
23).
s C.
19
. 2
5.
X. de
pr
~b
.
(3.
5),
c.
4.
7.
X.
de conc. prreb .
(3.
8/.
O
C.
42
.
pr
.
(;
.
de
ep1sc. (l.
3),
Nov
. Just.
-123
. c.
1.,
nov. 137. c. 2 .
fueron tomando tanta preponderanc
ia,
en la eleccion d
e-
patriarcas sobre todo (1), que
:í
c
on
t
ar
d
es
de el
si
g
lo
Vil
era muchas veces el nombramieuto
obra
exc
lu
sivamente
del trono. A vista de esto, los concilios ec umé
ni
cos sétimo
y octavo restablecieron la libertad de
Ja
el
ecc
ion (
2);
pero
desde entónces se vió absolutame
nt
e
se
parado
de
ella el
pueblo,
quedando confiada la formacion d e la terna
,Í
los
obispos de la provincia sin intervencion de otras
pe
rsonas.
Para
la eleccion
ele
un
·metropolitano, los de
Ja
diócesis ba-
--
cian propuesta de
t;,:;s
c'.anclidalos al patriarca (
3)
.
El
em-
perador
elegía patriarca de Constantinopla entre la tema.
que le presentaba el sínodo d ~ obispos de la corte é
inme-
diaciopes convocadas al efecto, le entregaba el báculo y
cruz pectoral, le condecoraba con
el
manto imperial y
se-
ejecntaba en seguida la proclamacion, consagrando ántes
al elegido obispo de Heraclea si no tenia este carácter ántes
de
la
eleccion (4). Tambien á veces daban los emperadores
el patriarcado sin atenerse á formalidad alguna. Despues de
la
invasion de los turcos
se
hacia
el
nombramiento al gusto
del sultan, de cuya mano recibia
el
nuevo patriarca las in°
signias referidas
(l'i),
En la actualidad procede
el
sínodo á
la eleccion con previa licencia del gobierno,
el
cual la con-
firma honrando con el kaftan
al
nuevo patriarca cuya con-
sagracion y proclamacion vienen en seguida. TaJDbien l_
1a
recaido en el sínodo la eleccion de obispos para evitar
in-
quietudes y parcialidades.
La
consagracion de estos corres-
pondia al patriarca, pero este la delega á un metropolitano
asistido de dos obispos :
el
sultan confirma la eleccion con
un
diploma
ósea
barath (6).
Muy
de antiguo
se
arrogaron
los grandes de Rusia la eleccion de obispos, fuera de
la
del metropolitano de Kiow, que corría
por
el patriarca
Constantinopla; pero tambien de esta prelatura comen-
(
1)
C.
24.
D. LXI_II. (Gregor. l. a. 599). _
(
2)
C.
7.
D.
LXIII. (Con c. Nicren . a .
757
), c. t _ 2. cod. (Conc, Const.
IV
,
:1.
870
). •
(3)
Dalsamon in Nomocan. T. l. c.
23.,
ldcm
in Conc. Chalced . . can.
28., l\lallh. Diastar. Litl.. E. cap. 11., Sirneon Thcssalon. (t H30) de sacris
orúinal._c. 6 .
\Maxima
bibliolh. veter.
palrum
ed. Lugclun. ·'f. XXII.)
(
4)
Vease e ceremonial en Simeon Thessal.
c.
H.-11.
(~)
Mari.
~rusii
Turcogrreciro
libri_
oclo
p.
l07-9., Leo Allalius de e.celes.
occ,d.
et
on~nl.
perpcl
0 ~onsens. L,b,
111.
Cap.
VIII.
n•
2:
· .
(
6)
_Véase a este
propos1Lo
la
colecc,on publicarla en 1815, sm
lugar
do
impresion,
de los decretos de
la
Puerta
Otomana que confirman los rq
;la
-
mcntos
de
la Iglesia griega. ·
-
3/i.2
-
zaron á disponer en el siglo
XV
(
~
_23)
y siguieron confi-
ri
érndo
la
miénlras
se
sost.u~o
el
pdatrrnrcadc~od
dte
Moscou. En
1 aclualipropone
el
smodo os can 1 a os, 9ue re~u-
l~rmente son abades é individuos de la ~orp?rac10n; ehge
uno
el emperador, y queda su consagr~c1on a
cargo_
de los
arzobispos y obisp~s sinodales. Tam])len ,en el
_remo
de
Grecia propone
el
smodo y nombr_a el rey a los obispos. En
manos de estos está
la
provision de todos los demas cargos
de
la
[a\esia de Oriente, sin perjuicio en Rusia del derecho
de pat~onato imperial
que
siempre exist'e aunque rara
vez
se ejerza.
~
235. -
IV.
Derecho
de
los
pa
íse
s protestantes.
Por
regla general toca á los consistorios alemanes
el
pro-
veer los oficios de pastor; tambien á las veces se comparte
este derecho con el soberano ó con
un
particular, y
parti-
cipa de él otras
el
consejo entero, bien repeliendo á
un
presentado, en vista
del
sermon que como pieza de exámen
se ha hecho predicar, bien votando la presentacion indivi
-.
dualmente,
por
comision ó por medio del'alcalde en
voz
y
nolllbre de sus gobernados
(·l).
El
dar la poses ion es
atri-
bucion del superintendente (2). Desde el establecimiento
de la
soberan
ía en Dinamarca en -1
660,
nombra el rey á
todos
los
obispos; á los pastores Jos nombran los patronos
respectivos, despues de lo cual se presentan ante el
con-
cejo,
y
si
este no los repele reciben
la
confirmacion del
obispo y
la
posesion del preboste. Los pastores de cada
herred ó partido, se eligen preboste que los presida. Cuando
se ha
d~
elegir
un
obispo en Suecia, concurren á volarle los
eclesiásticos diocesanos, y si
se
trata del arzobispado de
Upsal, lodos los del reino envían sus votos para una terna
de
1~
cua!
ha ~e elegir
el
rey.
Los
lectores
que forman el
cons1stor10 ep1seopal,entran en
él
por votacion del consis-
torio mismo, y
los
prebostes del contrato
se
nombran por
el
obispo á presenlacion
de
los paslores del mismo cuerpo.
El
nombramiento de simples capellanes se hace de tres
( t) El
nuevo
re~la(!lento eclesiástico de 5 de marzo de 183~
para
go-
bi
e
rno
de
la_s
provrnc
1.3s
prusia~as
d~
Weslíalia y del
Rin,
concede á los
pu
eblos la
libre
elecc,on e n la
1gle
s1as
que no tienen patrono.
(2)
füchorn
Kirchenrecht.
l.
758-61. U . 686. 714.
7l6.
733.
-
34,3
-
modos :
por
el patrono del oficio, por el pueblo que
en
falta de patrono
se
fija en
uno
de los tres que
le
recomien:
da el consistorio, '
por
el rey directamente.
Del
rey
es
sieI\].-
pre
el
nombrar
prebostes de capítulos, que son al mismo
tiempo pastores de la Iglesia catedral.
Los
cabildos de
In-
glaterra nombran á los obispos previa autorizacion real, que
por
lo regular va acompañada de
una
advertencia acerca· -
dela
persona que mas agrada á
S.M.;
advertencia que
no
puede
ménos de ser eficaz, puesto que el gobierno aprueba
ó desaprueba el nombramiento. La provision del decanato
es del cabildo en unos obispados y del rey en
otros;
las
prebendas las confiere
el
obispo,
bien libremenle ó
bien á presentacion de
patrono,
. que suele serlo
el
rey
en
'
las que mas valen, y que muchas veces escusa la
presenta-
cion dando
el
oficio
por
sí mismo. Para la provision de \os,
demas cargos se siguen todavía
la
mayor parte de las rt,glas
canónicas; mas debe notarse que contra lo que en ellas se
manda
se
ha
hecho
un
abuso extraordinario de las· (maje-·
naciones del derecho de patronado.
Los
consistorios de'
Francia eligen pastores y los presentan á
la
aprobacion
real.
El
consejo eclesiástico de Holanda
nombra
predica-
dores sujetos á la confirmacion de los moderadores de la
clase.
~
236 •
.....:_
V.
Reglas comunes.
Greg.
l.
U.
Sext.
l.
lO.
Clem.
l.
6.
De relate
el
qualitale
el
ordine prreii-
ciendorum,
Greg. ·
1u.
8 .• Sext.
Ill.
7. De concessione prrebendre
el
ec-
clesire non vacan tis. ·
La ocupacion canónica ,de todo oficio está sujeta á las
condiciones siguientes : l. Debe estar vacante de derecho.,
porque de_ lo contqJ.rio
es
nula
su
concesion (1), y queda_
excomulgado
el
que á sabiendas la sirve (2). Está absoluta-
mente prohibida la concesion de expectativa (3); si aunque
vacante de derecho
un
oficio, está servido de hecho .debe
ser
oida
l,a
¡:iers_ona
que le sirva ántes de darse pose;ion al_
llamado o provisto legalmente (J). II.
La
provision debe
(f)
C.
5.
6.
c.
VII.
q. f . (Cyprian. c . a.
255),
c. to. eod. (Leo 1~. c.
a.
847).
ooW
Gelas_a.
in
c.
f.
X. h.
t.
(5.
8),
c.
40. c.
Vil.
q.
1.
(Gregor.
l.
a.
(3i
-
t:;-
\l.
X.
h.
t.
(3.
8),
_Conc.
Trid.
Sess.
XXIV.
cap.
19
. de
rer.
(4
C.
28
. de prrebend. rn VI. (3. 4
).
• ·
-
3~[,.
-
hacerse
dentro
del término l
ega
l(~
232).
Está vigente en
c,~s
i todos los r
eg
lamentos eclesiástico~ proté~lanles
el
tér-
mino de seis meses; pero si
por
gracia
i_ned,ase
la
conce-
sion de otros ~antos, se han ~e respet~r 1gua\~e.ute amb9s
términos dejandolos
correr
sm pasar a la prov1s10n. III.
El
nombrad~ ha
?e
tener
!ª
edad pres~ri_ta. En la disciplina
anligua venia a confundirse esta
co
nd1c1on
con la edad
de-
terminada
para
las
órdenes;
hasta que separándose la
or-
denacion del oficio fué necesario pensar en la edad que
este requeria.
El
derecho común, modificado con freci.ien-
cia, pide aclualmente 30 años para
el
episcopado ; 25 para
Jas dignidades que tienen jurisdiccion y los oficios con
cargo de
almas;
22
para
las
dignidades y
per
s
ona-
dos
(-
1),
y H pa
ra
los beneficios simples (
2).
IV. Como que
los legos están excluidos de oficios eclesiásticos, debe ser ya
clérigo, al ménos tonsurado,
el
provisto
(3)
y recibir las
órdenes necesarias.dentro del
·-
primer año
(4).
Mas
si así no
lo hace, pierde incontinenti y de pleno derecho el olicio si
este
es
de cura de almas (5); y lo pierde Lambien si no
lá
tiene, despues
de
corrido
el
término de la única amonesta-
cion que se le hace para que
se
ordene
(6)
: en estos casos
obliga la restitucion de frutos. Comienza á contarse el aiio
desde
el
punto de posesion pacífica del oficio (7).
En
otros
tiempos podía el obispo conceder dispensa
por
siete años
para
el
efecto .de seguir los estudios
(8);
pero hoy no puede
pasar de uno (!!) . Para evitar los inconvenientes que
ten-
dría el que los l
egos
alcan'zasen de
un
golpe
el
episcopado
como sucedió en la nnligüedad ( 1
O),
se
exige
que
el
presen-
tado cuente por lo rnénos seis meses de subdiácono
('
1-1
).
V.
Todos los candidatos á
un
oficio deben probar que son
(4)
C.
7.
X.
de elect. (
4.
6),
Conc. Trid .
SeFF
. XXIV. cap. ·
l!i!
.
de
rer
.
(2)
C.
3. X. h
_.
t. {L 4), Conc. Trid. Sess.
XXIII.
cap.
6.
de
rer
.
(3)
C.
6.
X.
de
tran,ac
r.
(
4.
36),
c.
2.
X.
de ins1itut.
(3.
7
).
.
(4)
C.
H.
de elecl.
111
VI.
{
i.
6),
clem.
2.
de retal. ( 1.
6)
, Conc.
Tnd.
Sess.
XXII.
cap.
,,_
de ref.
(5
)
C.
-
14
.
_35.
de elcct.
in
VI. (
l.
6).
(6)
C.
7.
X. de elec
l.
{l .
6),
c.
22.
eod. in.
VI.
(4. 6).
(7)
C.
35.
de elec
l.
in
VI.
(t.
6).
{Sl C.
34.
de elccl.
in
VI.
("l
_ 6
).
(9
Conc. Trid.
Sess
. VII. cap.
12
de
rer
(HI
)
C.
9.
D.
L_XI.
{
A~1~ros.
c.
a.
·
3U6
), é.10. cod. (Conc. Sard.
a.
3U},
c.
3.
eo
d. {Hornusd. a . .
,l
11, c.
l.
eod. (Gregor. J.
a.
599), c.
3.
D. LJX .
( ldem.
eo
d
).
. - _
(
14)
C.
9. X . de
re
lat ( L
t4
) ,
Conc
: Trid. Sess. XXII . cap. 2. de ref.
-
31¡,5
-
hábiles
para
desempeñarlo (·1),
bi
en presentando un grado
académico, ó certificaciones de estudios y servicios adecua-
dos (2), ó bien
por
un exámen si se trata
de
cargo de
al
-
mas
rn
233). Para la provision
de
curatos cuya presentacion
no es de patronado
lego,
manda
el concilio de Trenlo que
se
abra
un
concurso ante los examinadores sinodales, á
fin
de
que
tanto
el
obispo como los patronos eclesiásticos
eli-
jan
á los opositores mas dignos (3). Esta práctica no se
ha
generalizado cual debiera. Los protestantes alemanes pasan
de
ordinario
por
dos exámenes : el primero para contarse
e
ntre
los aspirantes al minist erio de la palabra, y el segun-
do
para
obtener ya
un
cargo eclesiástico. Vl.
La
mayor
parle
de las leyes cil'iles y concordatos modernos escluyen
de los oficios y beneficios eclesiásticos á los extrangeros.
Babia mas latitud en esta
materia
antiguamente, porgue el
clero constituía
por
sí solo
un
estado independiente de
re-
laciones de nacionalidad. VII . La provision debe ser
gra-
tuita,
pues el que trafica con ella
incurre
en
las penas
de
simoníaco
(4).
· ,
CAPÍTULO
V.
DE
LA
PÉRDIDA DE
LOS
OFICIOS.
~
237. -
l.
De la dimision voluntaria.
Gr
ég. I. 9, Sext. I. 7. Clem.
I.
4.
de
renunlialione.
En
el concepto de la Iglesia
no
puede el que
ha
aceptado·
voluntariamente
mi
oficio, desprenderse de él y de sps car:.
gas cuando bien le parezca.
Así
es
que
no
cabe abdicacion
sino mediando graves causas
(5)
y permiso del superior
eclesiástico, que lo
es
el
obispo si se trata de
ofi
cios
infe-
riores (6), y
el
papa
si de los superiores (7).
La
dimision
I
(f ) C.
7.
X. de elect.
(f.
6),
clern.
l.
de
rotal.
(t.
6
).
(2)
Conc. Trid. Sess.
'.K.Xll.
cap.
2.
Sess. XXIV. cap. f2. de
ref
. .
(
3)
Conc.
Trid.
Sess. XXIV. cap.
18.
de
rer. Véase á Benedicl. XOi. do
synodo direcesana. Lib. IV. cap.
VII.
VIII. .
(4)
C.
9.
c.
l.
q.
~-
(A
lexander II. a. 1068),
c.
2. cod. {Gregor. VII. c.
a.
f075), c.
3.
eod. (
ldem
a.
f078), c .
8.
eod. (Urban.
H.
a. f089
J,
c.
6.
8.
X.
de pact.
(t.
35),
c.
12
.
27
.
33.
34.
X. de simon.
(5.
3).
(5) C. 9.
fO
.
'X.
.
h.
l.
(6)
C.
4.
X. h: l. Las Const. Quanta ecclesire Pii.
IV.
a.
1sis. Y
H11m
a-
110 vi.~ Gr~gor.
XIII.
a. f58
3.
comprenden
re
atas circunstanciadas
Pª"ª
esta materia . 0
(
7)
C.
2.
X.
de translal . episc. (f.
7),
c.
f.
9. X . h.
t.
·
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