Capítulo 2

Páginas243-263
-196 -
lados
cum
potestate legati a !atere.
Su
encargo es segun
los casos, temporal ó permanente. Sus poderes se estien-
den
á medida de sus instrucciones especiales, y su admision
pende
del gobierno cerca del cual son ,enviados
{-1).
Mas
por
lo comun no conocen de los pormenores de
la
admi-
nistracion eclesiástica interior, reduciéndose al papel de
diplomáticos, órganos de las relaciones entre las dos
Cor-
tes.
3)
Internuncios ó residentes, enviados de tercera clase.
JU.
Los vicarios apostólicos destinados á las comarcas que
ó
no
tienen silla episcopal ó se hallan con jurisdiccion
in-
terrumpida
por
una larga vacante acompañada de disolu-
cion del cabildo.
Su
nombramiento estriba en el cuidado
unirnrsal que al papa incumbe y en el derecho de devolu-
cion que le corresponde.
CAPÍTULO
II.
DE
LOS
OBISPOS Y
DE
SUS ÓRGANOS
AUXILIARES
(2).
~
-
133.
-l. Carácter del episcopado.
fa
el episcopado la continuacion y cumplimiento de la
rnision que Jesucristo dió á los apóstoles para su Iglesia
hasta la consumacion de los siglos (
3).
Fué pues instituido
,directamente su poder
por
el
mismo Jesucristo. Pero del
mismo modo que los apóstoles recibieron juntos y como
un
so
lo individuo esta mision, debe el episcopado pertene-
cerá
la unidad,
si
quiere ser verdadero y legítimo (4). Re-
{
1)
Ya
no está
en
vigor el texto contrario del derecho
comun,
c. un.
Extr.
comm. de consuct. ( l. 1
);
(2)
J. Helfer von den Rechten und Pflichten
der
Bischi:ife
und
Pfarrer.
danu
der em bciderseiligen Gehülíen
und
Stellve
rtreter.
Prag.
1832. 2
Th
.
8.
(3)
Pu
c~en versÍ' las pruebas his 16ricas en el párrafo
9.
Del testimonio
de la Igl
es
ia
convencen
10
1 textos sigui1mte
s:
lrenrous (t
201
)
contra
ha;-
reses I
Y.
26. Quaprop t
er
e1s, qui
in
ecclesia
sunt,
obaudire
oportet,
bis
qui
succ".ssione m habfnt ab aposto lis, sicul
ostendimus.-
Cyprian. (t~~S)
cpist. LXIX . Qm apostol1s vicaria ord
i11
alione succedunl. -Conc. 1r1d.
Sess.
XXIII.
cap. 4. de sacram. ordin. Episcopos; qui in Apostolorum
lo-
cum successer11nt.
(4)
Es muy cil de resolver uh punto
que
g~neralmente ¡ sin exce~tuar
á
llelarmino,
se
ha
con.trov~rlldo seca y
erroneamente,
a saber,
s1
los
obispos han ri,cibido sus poderes inmediatamente de Dios, ó mediatam_
e~
te
por
conducto del papa.
Por
una
par1e es cierto
que
cada obispo part1c1pa
del pod er, solo
por
su un ion con la
unidad,
es decir, con
la
Sede romana.
-197 -
side pues
el
poder apostólico en
el
conjunto y unidad
descl(,
la cual
se
propaga á cada uno de sus miembros (
1).
No
lo
administran estos todo comunalmente, ni pudieran
tam-
poco administrarlo, sino que
por
el
contrario, tienen con-
forme á disposiciones antiguas sillas lijas y círculos -espe-
ciales de accion , relacionados por su siluacion y extension
con consideraciones temporales (2). Cada obispo,
segun-
este arreglo, ejerce
en
su distrito la administracion que la
Iglesia tiene encargada á todo el cuerpo episcopal. Estos
distritos
se
llamaron ántes parroqüias, y se llaman dió-
cesis entre los modernos. Consideradas las atribuciones
del episcopado con ,relacion á -su objeto, son de tres
ma-
neras (3).
En
primer lugar pesa sobre
él
la conservacion y
propagacion de la doctrina en
su
diócesis (
jura
magls-
terii
).
En
segundo lugar tiene la plenitud de poder
para
ejercer actos sacramentales
(jura
ordinis
).
Los
obispos
comunican al sacerdocio alguna parte
de
este poder
(jura
-
comrr¡unia), reservándose exclusivamente la restante ( j-um
propria). A esta clase pertenecen la confirmacion, elórden,
la
consagracion
de
los santos óleos, la
de
iglesias, altares,
obispos y reyes y la bendicion de abades y abadesas,
ce-
menterios y vasos sagrados.
En
tercer Jugar abraza
el
epis~
copado toda la adininistracion ·diocesana exterior, señalada.,.
mente la autoridad legislativa en los negocios de las dióce-·,
sis y
el
dere\)ho correlativo de conceder dispensas, la juris-
diccion contenciosa y disciplinaria en
lo
espiritual, la vigi-
lancia sobre los institutos eclesiásticos, la colacion de bene-
ficios, la administracion
los bienes de la Iglesia y la
re-
caudacion de sus rentas.
Con
motivo de un caso especial
que '
se
presentó en la edad media,
se
dividieron en dos par-
tes
estos derechos de administracion, llamándolas lex dim-
cesana y lex jurisdictionis, de manera que pueden reunir-
se
en
una misma per,sona y negocio las dos-condiciones de
PÓr
otra lo es .igualmente que Jcs,ucristo instituvó el episcopado sir~ullá-
neamentc en Pedro· y en los após1oles, y que
por
consecuencia nohan
recibido estos su mision mediatamente de
la
mano de Pedro. .
(O
Cyprian. de unit. eccles. E¡iiscopatus unus
est,
cujus á singulis
in
solidum pars tenetur. ·
('l) Can. ~post.
31.,
c.
6.
7,
c.
IX.
q.
2. (Conc
'.
AntiocJt.
a.
332),
c.
27.
c.
Vil.
q._
f.
(
1.;onc
. Carth. a. 397), conc. Trid. Sess. VI. cap. 5 de ref.
(3)
Haremos un exámen especial de ellas en· el libro que trata del
go--
bierno. Por ahora basta con una ojeada.
-198
-
sum
ision y exerrcion de u'n diocesano
1
).
No
están
todJs<
acordes en
el
sentido de la division, puesto que hay quienes
por
lex jurisdictionis, entiendeÍl la jurisdiccion rigurosa~
ment
e
tal,
dejando
para
la lex dimcesana todo el
poder
eclesiástico nos la jurisdiccion y el poder coercitivo qtie
viene á
se
r su consecuencia; al paso que otros
mirán
la
jurisdicdon
como cosa idéntica qtie · el poder eclesiástico
extei'ior, y limitan
la
lex dimcesana
a'I
detecl'io de percibir
las rentas y derechos de costumbre, lo cual parece efecti-
vamente mas exacto
(2).
El
episcopado traé consigo las dis-
tinciones honoríficas de sitial, hábitos especiules, insignias
pontifical
es
(3)
y tratamiento.
Los
derechos honoríficos po-
líticos son cosa á parte que depende-de la organizacion de
cad~ estado.
~
~
34. -ll.
De
lüs
capítulos.
A)
Relaciones primitivas
entre el presbiterio y
la
clerecía.
En los tiempos primeros del cristiani~mo estaba sometido
el ejercicio del culto en toda la· parroquia á la inmediata
autoridad de su obispo, de m anera que nada podia hacerse
sin su órden
(-1).
A hfinmediacion del p
re
lado estaban se-
gu1i su resp
ec
tivo
ca
r
go
los sacerdotes, los diáconos y el
resto de la clerecía,
es
decir, segun la Ig
le
sia latina, los sub-
diáconos que aeornpañaban
al
diácono en los actos públicos
y desempeñaban algunas comisiones, los
acó
litos que en-
cendían las lu
ces
y asislian al altar para cosas de ménos
importancia, los exorcistas que conjuraban é imponian las
manos á los energúmenos, los lectores que guardaban y
l_~ian lo s libros san
to
s en las reuniones que no
eran
litúr-
g/cas, los porteros que cerraban el templo y cuidaban del
{írdeh exterior,
por
fin
lo
s sahnistas
para
el
canto eclesiás-
(
1)
C.
18
. X
de
orne. jud. ord , ( l.
31
). .
(2)
Por
!Px
Jimcesana se entendía antiguamente
el
~onJ
nn
to
d
el
_poder
episcopa
l.
El
gl
os;idor Huguccio fué el
prim
ero
qu
e hizo
la
d1stmcwn
en
la
inlcrprel
ac,
on
de
los
c. l.
c.
X.
q.
·
I.
(Conc , He rd.
a-.
524), c. 34. c. XVf.
q.
l.
( ldem. cnd.).
{3
)
C.
l. ~ 9.
X.
de
sacr. uncl. (
1.
15
),
Thomassin. Vel.
et:
nov. eccles.
d'iscipl.
P.
l.
L.
11.
c. 58. ..
(',¡ lgnaL ( t
HO
)
ad
Srnyrn.
c.
8.
Non licet sine episcopo
n'CCJ~e
_bapl1
"-
zlire neq ue agap1·n
rac
e
re.J,o
misrnó se obs ervaba
rn-
1~
reconc¡hacton de
Icls
peniLent ,·s
c.
l.
5.
c.
XXVI.
q.
6.
(Con c. Carth',
11
. a. 390), c.-
11,.
eod_:
( Cónc. Carth.
111.
a.
397
). Otros ~ócurnentos pued,\n ve rse
en
~famacchu
Origin,
el
antiq. chrislian. Lib. IV. Pari. l. Cap, IV. §
111
.
--
199
-
tico (-1). Edad adull.a se neces itaba para todos
los
cargos,
de
los cuales á las veees
se
reunían
varios en una persona,
y como la Iglesia_ procuraba hacer r
es
pelable todo
lo
que
tenia conexion con el servicio
divino,
cada car
go
era mate-
ria
de
un
acto solemne de posesion
(i).
Poco á poco
fué
reglamentándose esta materia con el auxilio de escuelas
epísco
'.
pales, y llegó á establecerse
una
escala de antigüedad
y aprovechamiento
para
ascender
en
los oficios eclesiásti-
cos
(3).
Cuando las cosas llegaron á este
punto,
se
hizo
por
misma la division de clérigos mayores y menores,
supe-
riores é inferiores. Los sacerdotes y diáconos formaban la
primera
clase, y componían el presbyterium, con el cual
resolvia
el
obispo los negocios
ae
mayor iuteres (-l). En sede
vacante
el
presbyterium tenia
la
administrácion diocesaná.
Todos los eclesiásticos destinados á
una
Iglesia constaban
en
un
cánon
(5)
ósea
matrícula, tomando de aquí
el
título
de canonici, que no podían usar los que
no
.la tenían
de-
t(lrminada
(6-)
. · ·
~
13
5.
-,-
13
) Origen
de
la
vida
canonical .
.
Para
un-irse-mas íntimamente con·
su
clero y consolidar
la
disciplina eclesiástica,
introdujo
en su Iglesia el obispo
Agustín en
el
siglo V uu método de vida análogo á la
de
los monj
es
, reuniendo á ambos cleros en un mismo edifi-_
cío. Imiláronle otros y poco á poco
se
generalizó la
opi.;.;
nion de que este
.rr~glo
era
el tipo .verdadero de la vida
clerical (7). Crodogango,
ol
)ispo de Metz, compuso con el -
mismo objeto (760) una regla especial,
(8),
que con sus•pre-
-/l)
Ya
exislian-eslos ofieios en ·el
siilo
IV, como se ve
en
los
Lc:<
los
que
ciian
las
obras
d1)
arqneoloµ:ía
rclesiáslica.
(2)
c.
7.
8.
H. 15 20.
D.
XXIII (Sta1u1. cccles. a
111iq.
)
No
·
cra
n
idénti-
cas en
tod
as
las
iglesias
las
Ct-'l'l·monias
rfr
este :irto .
.(3)
C.~-
O.
LXXVII.
(
Siric."
385) c. 1.
O.
LI~ (
zo
,im. a
41R).
(4)
C.
6. D.
XXl
l'
. (Slal1Jt. cccles.
anl
:q
.J
,
c.
6.
c.
XV. q.
~-
Bingham
Origin. Chrisli.
L.
11.
c.
19.
1
5)
Conc. Nicren
a.
325.
c.
16.,
Can'é. Anti't c !
1.
a, 332, c. 2.
6) Conc
Arvern.
a.
535.
c. 15. . _
..
·
7)
Conc.
Vern
e
11s.
a, 755 c.
11.
De
illis
hominibus,
qui dicunt quod se -
propter
urn
ton
surassent -placuil
uL
in
mo
nast
e
rio
Sint
sub
ordme re-
gulari., aut sub manu episcopi
subordine
canonico. ·
(8
) Labbé la
imprim
en
1rcinla y cual
ro
capítul?s,f:oll. f.onc. ~- VII.
p.
1444.
Bardum.
Conc.
T.
IV. p. 1181., Mansi Couc.
l.
XIV.
"?l.
313.
La
ed\~ion !le ochenta v seis capílulqs ~ec
ha
por
Harltheirn·Conc
_G
e
rm.
T._
l.
p.
96.,
narauin
T.
IV
p.
1198.
inserta
algunas aaiciones poste
rwr
es. Nues-
tras citas se refie
ren
á la
primera.
-200 -
ceptos de pobreza, sencillez y rígida observancia
11)
hizo
las veces de
un
dique robusto contra las avenidas de la de-
pravacion de costumbres (2). Cario
Magno
procuró enérgi-
camente que
el
clero todo
se
redujese á vida comun,
eli~
.
«iendo entre la monacal y la canonical (3). Tambien el con-
~ilio de Aquisgran ( 8-
16
) recomendó eficazmente la \'ida
canonical, circulando
un
escrito de
Amala:rio,
presbítero de
Metz, en el cual iban explicadas las reglas generales de la
disciplina eclesiástica y con ellas una instruccion particular
para
los canónigos, tomada de la r
eg
la
de
Crodogango
(4
).
No
es
pues
tle
extrañar que se estendiera la vida comun
hasta á las Iglesias
qu
e no tenían obispo, pero
un
mime-
ro
regular de eclesiásticos
(5
).
La
organizacion eclesiástica
en
nada se alteró con
la
vida claustral : quedó en pié
la
distincion entre clérigos mayores y menores., siguieron
es-
(
t)
Regula Chrodogangi ca p.
3.
Omnes in uno
dormiant
dormitorio
-
el
per
singula lec
la
singuli dorrnianl -
el
in ipsa claustra nulla femina
in•
lroeal,
nec laicus horno . - Cap.
4.
Et postquam complelorium
canlalum
habuerint,
poslea non
biba11l
nec
maMu
ce
nl
usque in
crastinum
legitima
hor
a;
1!l
omnes
silc11li11m
ttneant,
el
nemo
curri
altero loquatur -nisi si
nec
esse íu er
ít,
el
ho
c cum suprl'ssionc vocis cum grandi cautela. -
Cap
~
':ll,
Prima
mensa episcopi cu m hospitibus el cum p•,regrinis
si
l.-
Secunda
mensa
cum
pr
esbyleris. Tertia cun diaconibus. Quarla
cum
·
subdi
a
coni-
bus. (.)uinla cun r eliqui s gradibus. Sexta curn abbalibus, vel
quos
j\Jss11rit
Prior.
In
seplima rdici:wt, qui extra clanstra
in
civilate commanent,, in
diebus
dominicis vel festivitatibus
pr
rec
laris.
Si
gue un reglamento
minu-
cioso para las comidas.
--
El
cap.
22
prescribe
la
racion de
cada
uno. -
El
23
trata
de
la
de v
ino,
añadiendo:
Si
vero contige
rit,
quod
vinum
mi•
nus
fu
e
rit,
el islam mensuram episcopus implere
non
potest -
fraires
non
murmu,ent;
sed Deo gra
Lia
s agant
cL
requanimiler
tol
er~nt. -Cap.
24.
Cl
crici canonici s
ic
sibi invicem
scrvianl,
ut nullus
cx
cu
se
tur
a eoqui
nre officio, -Egress.urus de septirnana sal:.bato mu11ditias rac
ial,
vasa mi-
nist
erii,s
ui
sana
cL
munda cellerario rccon signet.
-Cap.
29.
lila
media
pars
cleri,
,
qui
seniores
fu
er
int,
annis
si11gulis
accipiant cappas
novas,
et
vete-
res
quas
acceperunt
semper
reddant,
dum accipiunt novas.
Et
illa alia
mediet
as
cl
e
ri
illas vete res cappas, quas illi seniores singulis
annis
reddunl
a_cci1;>iant
-Ca'!'isilcs autem_acci,piant presbyteri ~t diaconi an(!iS singl!-
hs
bmos -
Cal
c1amenta omms
cl
erus
annts singuhs pelles baccmas acc1-
piant,
solas paria quatuor.
(2) La re laj
ac
ion del clero
en
aquellos tiempos
de
barbarie
universal
,
exigía
rem
edi
os
enérgicos de esla clase, y cuyos buenos erectos se palpa-
ron
muy
pronto.
(3) Ca~it,
l.
Caro!.~-
a
..
189. c.
71,
Qui
ad clericatum acc
edunl,
quo!l
nos nommamu~ ~anomcam
vitam,
volumus
ut
episcopus
eorum
reitat
v1-
tam. c.
75.
Clenc1 -ut vel veri monachi sint ve! veri canonici. -
Cap11.
I.
a.
sn
2.
c.
22.
Ca_nonici
.- in domo epi,copali
'vel
ctiam in
monasterio
-se-
cqn,:i~m canonicam vuam. erudiantur. -Cap. l. a. 805. c. 9. _
UI
omnes-
cler1c1
unum
rl
tJ
duobus ehgant, aut
pleniter
secundum
canon1cam,
aut
·
secundum
_regularem .mstitutionem vivere debeanl.
(4)
Manó1
Conc._T .. XIV.col. 147-246. ,
a •.
~J
6
rucho
conlnbuyeron tambien los papas. c. 3. c. XII. q :
4.(Eugen.
H.
-202 -
bfülo haciéndose
c\e
dta
en
dia
mas
indepe'ndiente's
de
los
·
obispos, así
en
la
_admiilistracion
de
sus
rentas
como
e~
todo~
sus asuntos
i'I1ter10res.
De
este
modo
llegaron
los
cabildos a
ser corporac
ion
es
de
mncho concepto, y á adquirir ciertos
derechos
de
eleccion, facultades disciplinarias sobre
sus
individ·
uos
1),
exencioffes-
masó
ménos
considérableNle la
jurisdiccion episcopal y otros
J?uchos
privilegios.
"Limitóse
el número
de
plazas
conforme a l
as
rentas actuales
(2),
y
en
la mayor parte
de
los
cabildos,
así
como
_
en
varias colegia-
tas,
se
exigió
en
la entrada el nacimiento ilustre, sin tomar
en cuenta
las
prohibiciones
de
lo
s papas (
3).
Mirados
estos
cuerpos bajo el aspecto político
de
co
l
eg
ios
electivos y
ad-
ministrativos
de
lo
s príncipes eclesiásticos, de
asam
bleas
provinciales y
de
colocacion
para
los
hijos segundos de
las
casas
nobles,
es
necesario
conven
ir
en
qne han servido
d!)
mucho,
especia
lm
ente
en
Alemania; pero
estas
mismas
Y!')ntajas
hacían
mas
evidente la degeneracion
de
su
objeto
primitivo.
·
~
-13í. -
D)
Derecho actual. -1) Elementos de
los
cabildos.
' ' '
:
Las
l
eyes
modernas procuran, sí, volver
los
cabi
ldos
á
su
primitivo objeto, pero
con
la tende
ncia
científica que
es
i~dispensable
en
e,ta
época
para
la
utilidad y lustre
de
es-
tos
cuerpos.
Ya
segun
lo
dispuesto por
el
co
n
cilio
de
Tren~o
debían proveerse
la
s vacantes s
in
mas
cons
id
eracion que la
capacidad para desempeñar dignamente las funciones
del
cargo, y la milad por
lo
ménos
en
maeslros, doctores ó li-
cenciados
t
eología
ó cánones.
El
mismo concilio
exigió
c?mo
~on
dicion
indispensable para votar
en
capítulo vein-
t
1do
s
anos
y
la
calidad
de
subdiácono debiendo ser sacer-
dotes
los
mas
posibles, ó
la
mitad cndudo ménos
de
los
in-
dividuos de
la
corporacion
(4).
Los
nuevos concordatos
con
(t/
C.
13. X. de oífic.
jnd.
ordin.
(l.
31).
_(21
C.
~-
X.de
cnnc.
p_rreb.
(3. 8
).
M'ientras
duró
111
vida
comun
no
se
fiJó
el nume
ro;
se admatian hasta lo
qu
e
daban
de
el edificio
las
rentas.
Pl
C.
37.
X.
de prrebend. (
3'.
5)
.-
En
Al
e
mania
pbr
lo m~n-os,
era
fun~
dad_o el
derecho
de la
nobleza,
si
se
atiend
e á las ideas
de
la
edad
medía
sobre el esl,.'rto de las 'persona_
s,
y á las inslit11ciones poJílicas.
('•)
Conc.
fnd.
Sess.
XXII.
-cap. 4. Sess. XXI
V.
cap.
12.
de
ref.
- · 203
-'-
la B
av
iera,
la
Prusia y el Hanover cspecíflcan
mas
las
cir-
ciJstanelas
requeridas, pero
no
se
encuentra· entre
ellas
la
del
nacimien
lo.
Los
domiciliarios ó cléri ~
os
menor
es
' han
desapa
'rt)C
ido
por
!a
razon sencilla
de
habe
rse
variado la
forma
de
los
es
tudios
ec
l
esiás
ti
cos,
En
Prusia rms especia
l-
en
hay
entre el cle
ro
diocesano
ca
nónig
os
honorarios
co
n voto en
las
e
le
cc
iones de obispos. ·
~
~38. -
2)
De
rechos
de
los
cabildos.
Greg. III. 9. Sext.
111.
8.
Extr.
Johanr.. XXII.
Ti!
. 5.
Extr.
comm. ·
m.
3.
Ne sede ~acante aliqoid ir!no~e
lur.,
Greg.
III
.
10
. De hi s qu
re
fiunt a
pr
re
_lato
s
rn
e consensu cap1tuh III. H . De
hi
s qu
re
fiunt á majori
part
e
cap1tuh.
Como
toda
co
rpo
rac
ion eclesiástica,
ti
ene
derecl.Jo
un
cab
ildo para hacer reg
lam
entos para su gobierno inte
rior,
con
ta
l
que
no
sean contra el der
ecl.Jo
com
un y buenos
usos
(t
).
Con
respecto á la
di
óces
is nada tiene que ver mién-
l,ras
ha
y obispo, reducié
nd
ose
todas s
us
fun
c
ion
es
á
aco
m-
pañarle
con
la
representacion
de
presbyterium ó
se
nado.
El
derec
ho
canó
ni
co
ha determinado varios
casos
en
l
os
c
ual
es
debe el
obi
s
po
obrar
co
n aprobac
ion
ó c
on
audienc
ia
por
lo
ménos del
ca
bildo; pe
ro
como
t
amb
i
en
ad
mite el dere-
cho
la
tu
erza y valor
ele
una costumb re opuesta á aquel
princi
pio
('.
!) ,
ha
'
ido
paula
tin
ame
nte
es
ta
bl
ec
ndo
se
la
prác
ti
ca
de
no
co
ns
u!Lar
s
ino
muy rara
vez
á l
os
cab
ildos.
En sede
vaca
nt
e por muerte del
ob
ispo, queda ~e derecho
en el
cab
ildo
la
ad
mini
st
r
ac
ion
dio
cesa
na
(3¡.
Ant
igu
ame
nte
poclia
ejercerla por
mi
sma
la
co
rporac
ion
ente
ra
ó nom-
brar par a el
mi
s
mo
ef
ec
to
un
vicario
capi
Lul
ar , pero
ho
y
no
puede
ha
ce
r s
ino
lo
seg
und
o ,
l'
s
in
mas
rmino que el
de
oc
ho
dias (
<1).
En
ti
empos
anti
guos
e
nviab
an
con
frecuen-
cia l
os
metropolitanos
un
in-tercesor
ó visitador
de
l
as
se
-
des
· vacantes
(5)
; m
as
ya
no
pu
ede
hacer
lo
s
iuo
el papa,
fuera
del
caso
extraordinario
de
notar el metropolitano
mucho abandono ó torcida administrac
ion
por parte del
11)
C.
8.
X.
de
cons til,
(L
2 ), c . 9.
X.
de consuel. íl .
4).
(íl)
C,
6.
X. de
hi
s qu
ro
liunt
(3.
t0
), c.
a.
de co nsue
t.
in
VI.
(
l.
41.
1
(
3)
C.
14
X. de major. (
l.
33),
c.
l.
eo
d.
in VI. (
l.
l7
), c.
3.
de supp · ·
neg
li
g.
pr
ro
lal. in VI. (
l.
8).
(4)
Co
nc. Tril. Sess. XXI
V.
cap.
l6
de re
r.
.
(5
)
C.
22.
r. VII. q.
l.
( Cnnc. Carlh. V.
c.
a.
401)
,
c.
16
. D. LXI. (
Gre-
gor. !. a.
602
) ,
c.
l9
. co d. ( ldem a.
59t,
).
-20!,.-
cabildo ( 1
).
Por no estar bien determinado
el
alcance
de
la.
jurisdiccion capitular, ó sea del vicario que la ejerce, hay
todavía disp~tas sobre algunas de
sus
atribuciones.
Est4
expresamente mandado que en sede vacante conserve el
cabildo todo lo que existia sin género alguno de
innova-
cion (2), y que no conceda dimisorias
~n
el
discurso del
primer año
(3).
Es
natural inferir que no pasan á la juris-
diccion capitular los poderes especiales d~dos
por
la silla
ap9stólica al obispo difunto.
La~
vacantes por traslacion,
dimision y deposicion causan los mismos erectos que las de
muerte del. obispo.
Si
á este le cautivan enemigos exteriores
de la Iglesia, de modo que no
sea
de
esperar su pronta.
vuelta, recae por analogía la admi~istracion . en
el
cabildo
y
se
nombra vicario; mas como
en
este caso no hay
que-
brantamiento perpetuo del vínculo entre la Iglesia y su
pastor, debe
el
cábildo dar inmediatamente cuenta del
caso
al
papa y atenerse á
sus
instrucciones
(4).
Otra cosa
es
cuan-
do el gobierno secular del país arroja á un obispo de su.
silla, porque supuesto que
el
gobierno ha de 1mtenderse
con
el
pap'a
ó con
el
cabildo para zanjar las dificultades.
cousiguiernes á aquel paso, hay todavía lugar y esperanza
de que "'xposiciones y ruegos alcancen la restilucion del
se-
parado,. ·
La
Iglesia considera este estado como temporal y
aun momentáneo, durante
el
cual debe continuar
el
vica-
rio general puesto por
el
obispo, sin perjuicio de que
el
cabildo exponga á la santa
Sed()
la situacion de la diócesis • .
Si
por último ocurre la suspension ó excomunion de
un
obispo ,
es
claro que cesan
las
facultades de su vicario ge-
neral
(5)
, pero comq subsiste todavía
el
vínculo de aquel
con su Iglesia,
no
pasa la jurisdiccion al cabildo y hay que
recurrir al papa pará que provea lo conveniente
(6)
.
. f
(1
6
),C.
~-
de
suppl. neglig.
pra
;lat.
in
VI.
(l.
S),
e~ 42.
de
elect
. in VI.
\ .
/•
(2l
·
~-
1. 3.
;.
ne
sede vacante aliquid
innovetur.
(3. 9).
(3
C?nc. Trid. Sess, VII ,cap.
to
de rer. modificando el c.
4.
de
tempor,
ordm.
m VI.
(t.
9). · ·
(-t¡
C. 3.
de
suppl. neglig. 1melat. in VI.
(1.18).
(5
C.
l.
de
orr.
vi
car.
in
VI.
(t.
18). · .
(ti)
Así
se
.
practiea;
Ferraris prompla Libliotheca
canon
.
V.
Cap1lulurll
·.Arl.
III.
No
36. . .
-205 -
~
139.
-E)
De los diferentes oficios y dignidades
los
. cabildos.
Gregor. l .
23.
De oífici? a~chidiaconi, l.
24:
De officio archipresbyter\,
I.
25. De officio pnm1ceru,
l.
26. De
offic10
sacnstre,
l.
27.
De
offic10
custodis.
Hablaremos
ahora
de los varios cargos que desde los
})rimeros tiempos se ven
ya
establecidos
para
el servicio de
las-iglesias catedrales. A la cabeza de los sacerdotes estaba
con el nombre de aréipreste
el
mas antiguo
de
ellos
li.
Tenia
por
o!icio
el
cuidar
de
la regularidad y decoro del
culto;
.llenando los cargos sacerdotales del obispo
en
caso
de no haberlo (2).
El
primero
de
los diáconos llamábase
primiciero ó archidiácono, empleado
por
lo comun
por
el
obispo en la adminislracion
de
lo temporal; mas como esta
incumbenéia exigia cualidades especiales,
no
se llegaba
por
autigüedad al oficio, sino
por
libre eleccion del prelado (3).
El archidiaconado ganaba en importancia á medida que se
extendia la jurisdiccion episcopnl ( 4), y así llegó
el
caso
de
no
conferirse ya á simples diáconos, sino á sacerdotes. Te-
nia
el archidiácono á sus órdenes al primiciero que dirigía
en
el coro á los clérigos inferiores (5),
al
tesorero ó sacris-
tan
(6), y al custodio que cuidaba de conservar los edificios
de la iglesia (7). En la vida comun todavía se mantuvieron
estos oficios, siendo
el
archidiácono
el
superior de la
con-
gregacion (8). Oespues de
él
venian graduados
por
la
im-
portancia
de
su cargo, el
arcipreste,
á quien tambien lla-
maban
decano á estilo claustral
(9)
; el maestreescuelas de
(1) Leon.
111.
epist. XIX.
ad
Dorum.
(2)
c.
l.§
H!.
D.
XX.V.
( lsid. c. a. 633) ibiq.
corr.
Rom.,
c.
l.
2.
3.
X.
h.
t.
(l.
24).
. _ _
(3)
c.
24.
§l.
o.
xcm.
( H1eronym. c. a.
388),
c. 7.
D.
LXXX,·
m.
(Slatut. eccles. anliq.) . .
(41
c,.1.
,H.
o.
x~v. ( Is!d.
c.
a.
63~), c. 1.
2.
a.
x.
h. t.,.(t. 23).
(51C.
l.
l3.D.XXV.(1s!d.c.a.633),c.1.X.h.l.(l
.2a). ·
{
6
C.
l
..
14.
D.
XXV. \ls1d.
c.
a. 633), c.
t.
X. h.
t.
(1. 26).
7
C.
l.
X. h. t.
(l.
27
). .
8)_
Regul_a
Chroclo¡;angi c.
25:
A~chirliaconus yel prrepositus in, omnibus
omnmo act1bus vel operibus suis
smt
Deo
et
cp
1scopo
lid
el
es et obedien-
tes e·t non sint
superbi,
neque rebelles; vel contemtcires · sed
casti
et'so·
briÍ, patient~s,
bcnigni,
~tque misericordes. -Diligant ~lerum, oderint
vitia in ipsa autem cor_rept,one prudenter agant, et ne quid nimis,
ne
dum
cupiunt eradtre rerugrnem, frangatur vas.
~leminerinl
c~larnum quassa-
lum non conterendum. _
(9)
C.t.
D.
LX.
(Conc. Clarmonl. a. t095) , c.
2.
eod.
(Clone.
Lller. l. a.
-206 -
l
as
e
pi
sc
opa
l
es
(t); el
c~1~
ntre _que 1
ns
~ñaba y diri~ia
el
ca
nlo
1i11fr
gico de
lo
s clengos·
mc~oi;~s
(2); el custod10 (3),
el portero
(4
) y el mayor?omo o c
1ll
ercro (
5)
.
Cac)a
uno
es
to
s
ofi
c
io
s tuvo con el tiempo su reglamento especial (
6),
y
al
.runos de ellos llegaron á convertir
se
en
dignidad
es
ó
pre
l~lur
as
de gru
esas
prebe
nd
as
y
cas
i ning
un
a oblig
ac
ion
de
la
s primitivas (i
),
Para remediar esta relaj
ac
ion ha in-
sistido la Ig
le
sia desde el
si
g
lo
XIIT
acá
en
que por
lo
nos
se
reorganizasen las
esc
uel
as
episcopal
es
y
se
nombrara
en
ca
da cabildo un '
teólogo
(8)
para la enseñanza de su
fa
cul-
tad y
un
penitenciar
io
do
cto
y experimentado (9).
Ambos
á dos oficios
se
conservan cuid adosamente
CD
los mas
re-
cient
es
estatutos
eclesi
ásticos, qu e
po
r otro lado reducen
mucho las otr
as
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es
que
ya
el
co
nc
ili
o de Trento
liabia tom a
do
en cuenta para
su
reforma
(-
t
O).
En
Bavi
era y
Prusia
ha
y en
ca
da
cabildo
la
s
dos
dignidad
es
de preboste ó
paborcle y
; en
los
de
Hano
ver y
estados s
ec
un-
darios
de
la
Confede~ac
ion
Germánica no
hay
mas que la
de dean. ·
e
H~
o. - Asistentes y sustitutos del obispo.
A)
Ordinarios.
Grcg. l.
23.
De officio archidia
co
ni,
l. 24. De officio a
rchipr
esbyteri ,
Sext. l. l
3.
De
o
ffic
·o vicarii.
No
pudiendo
un
so
lo obis
po
atender cumplidamente á
H2
3)
, c. 3. eod.
(C
onc. Late
r.
lf
.
a.
l 139), c. 7 . § 2. X. de off. archid jac.
(
1.
23)
.
( 1) H
rg
ula Chrodogangi ed. Harl zh . c.
48,
Reg
ul
a Aquisgr.
a.
816. c.
13
5.
(2) Regula Chrodoga11gi ed. Barlzh .
c.
50. 5
-1.
13)
ll
e~
ula Chroctogangj c.
26.
Cus1odes v0ro eccl
es
i
ar
um
qui
ibi
dor
-
n:1i~n_t.
vel
in
rnansion
Ps
juxta p
ós
i1
as
, ten
ea
nt
s
il
enlium, s icut
cre
te
ri
ele~
n c
1,
~n
quantum possunt.
(!¡\ Regula Chr
od
ogangi
c.
-
26
Porlarius
sil sobriu s ,
paliens,
_qui ~tiat
acc
,p
crc
rcsponsurn
eL
rcdder
e,
el
fid
eliler custod iat po
rt
as s,ve
osJ
ia
claustn.
1
(5
1_ R
eg
u
la
Chrodogang i
c.
25. Ccl le
rario
s
vero
dch
et
e
ss
e tim ens De
uf11
,
sobrws.,
_1tot1
vmo
lcntus, n
on
, contenti
os
us-,
non
ira
cu
ndu
s,
sed m
od~~
-
lU
S,
monb11_
_s
ca
ulu
s, et
(Jli
e
li
s. . .
{~-~-
X.
decons
li!, (
1.
2), c . 6. X. d e co nsuel.
(t.
4).
17
h n el a n
ti
guo
cab,Jcto
de Colonia habí a sie
te
dignidades con los nolll-
hr<'S
de
paborde
, _
dfan,
custodio,
cor
epíscop
o,
equivalente á primicierp,
mae
str
,el'
scu
e
lt1s,
íl1acono
~ayor y
diá
co
no
menor. ,
(8) ~ -
l.
4. 5. X . de m
ag
1s
1r
.
(5
:
5)
, Conc. l!asil. Seis .
XXX:L
c. a., Conc.
Tnd.
~
es':
.
V.
Ca~
.
l.
Ses
s.
XXIII. cap. 18. de ref .
. ,
(9
)
rC.
fo. X . de olf,
JUd,
ordin,
{l
. 31) , Conc. Trid. Sess. XXIV .. c~p .
~-
..
e
re.
(10) Conc. Trid.
Sess.
XXIV.
cap.
l2
.
de
ref.
-207 -
todos
lo
s negocios diocesanos, fuerza le
es
el tener qui en le
ayude en su despacho. Estos auxil.iares se divid
nu
en dos
clases correspondientes á la division
las obligaciones
episcopales : -t ª· ministros
para
el desempeoo de las
fun-
ciones sagradas, subdivididas tambien en dos categorías :
~
) la asistencia y sustilucion en las funciones sacerdotales
ordinarias en la catedra
l,
estaban á
ca
rgo del arcipreste y
pr
esbyter
iu
m ( 1) , des pues al del dean y cabildo, y c
uando
estas corporaciones ·degeneraron de
su
instituto
primitivo,
toclavfa quedaron los obispos con la obligacion expresa de
rodearse de personas doctas y timoratas que l
es
ay
ud
aran
en las tareas
ele
pülpito y
conf
esonar
io
(2)
. Siguiendo los
concordatos posteriores
13Les
píritu
del tiempo antig
uo,
ra-
dicaron la cura
ele
alm
~s
en los cabildos é impusieron á los
obispos la imprescindible necesidad
ele
nombrar
un
ca
nó-
n¡go
para
los cargos sacerdotales, otro
para
el
ele
peniten-
ciario, y tercero
para
el de magistral que expli
cara
al
pue
-
blo la sagrada Escritura. t )
Los
sustitutos del obispo en
sus funciones
pontiLi
ca
l
es
son los obispos
in
partibus ( vica-
rii
in
pontiflcatíbus,
ep
iscopi titular
es
, episcopi
in
par-
tibus infidelium) ordenados con título de un a
di
óces
is
ocupada
por
infieles ó cismáticos.
Los
primeros
si
g
lo
s
co
no-
cieron ya esta especie de prelaturas
(3)
que se extendieron
bastante en
Oc
cide
nte,
ya
cuando muchos pueblo s episco -
pales de España cayeron en
poder
de los
sarrac
enos ,'
ya
cuando despues del sig
lo
Xlll ocuparon los infiel
es
lo~
obis-
pados erigidos en Palestina.
El
pa~a
so
l~ da la
co
lac,on de
estas sillas puesto que no hay gobierno que
pre
sente
para
ellas /,i). T;mbien se consagraban en la edad
primer
a' obis-
pos rurales
para
suplir en las campiñas algunos e.argos del
obispo de la ciudad; pero .resollando de ello complicacio-
nes
y abusos, se l
es
cercenó luego la autoridad
(5
.) y en
el
siglo
IX
se ábolió la instilucion
(6
). ll.
M_inistros
para
el
¡
t)
C.
i.
2.
3. X. h. t.
(t.
24). · '
Están
las
pru
,ebas en l
as
notas 8 y 9 de la pág.
101,.
C.
6.
D.
XCII. (Conc.
Ancyr.a.
314), c.
5.
eod. \Conc. Anliqch. a.
332)
, c.
42
. c. V
11.
q. L (
Gr
eg
or.
l.
á.
592). · ·
(
!,¡
Cle
m.
5.
de
elec.t. ( 1.
3),
clem.
un.
de
foro compet; (
2:
2, )
,'
0onc.
Trid
. Sess. XIV. cap.
2.
de
re
f.
. -, ·
·.;
(51 Conc. Neocres. a.
3i4
c.
i3.,
Conc.
Anc
y
r.
a.
St4. c . . 1
3,;
:
An-
lio.c
h.
a.
332.
c. i ,O., Conc. Laod. c. a. 372. c. 57, (t.
5.
D: L~XX);,~i'P't. l.
Caroli
n1.
a.
789. c. 9.
..
. ·
··
' . . · ,·:
·.
(6)
Benedict. Lcvit. Capil_uJ. ·J.ib. VI.
c.
12i, 3.
69.
Lib. V
lf
i'
é·:200:
394
.
-208 -
ejercicio de ~ajur~sdiccion. Pertenecen á est~. clase: ~)
Los
ar
cipreste~ o ~eanes rura)es. Cuando
_se
ed1ficar~n en las
campií1as
1gles1as
y oratorios,
no
obtuvieron los mismos de-
re
chos que las de los pueblos grandes, puesto que estas
quedaron con el concepto de matrices, y su clero con el
cargo de velar sobre la conducta del
de
las pequeñas.
Aco-
:modóse pues á esta graduacion la dependencia misma que
babia
en
los cabildos entre los sacerdotes y
el
arcipreste, y
en su consecuencia
se
  • el
    nombre
    de
    arcipreste (t) ó
    dean rural
    (2)
    al sacerdote titular de una iglesia de b cam-
    piña,
    y el de arciprestazgo
    (3)
    ó citristianitas al distrito
    que
    se
    le
    encargaba.
    2)
    Los
    arcedianos. Habian tenido pri-
    mitivamente casi toda la administracion episcopa
    l,
    mas lo
    dilatado de las diócesis germánicas daba sobrado trabajo
    para
    un
    hombre solo. Dividiéronse pues todas en
    el
    siglo
    VIII entre muchos arcedianos, y despues
    se
    anejaron
    per-
    petuamente á ciertas prelaturas tales como las pabordías
    del cabildo catedral y
    de
    algunas colegiatas .. Tan conside-
    rable
    ll
    e
    á ser
    el
    poderío de esta digo idad (
    4)
    , que poco
    faltó para que la opinion
    comQn
    la atribuyese jurisdiccion
    propia,
    ayudando á
    ello
    el
    exceso
    de
    delegarla los arcedia-
    nos teniendo oficiales que la regentasen (5). Crecía sin ce-
    sar
    es
    te poder irregular, cuando en
    el
    siglo
    Xlll se resolvie-
    ron
    los
    obispos á ponerle trabas con la instalacion de vica-·
    ríos foráneos (ofjiciales foranei) que
    en
    muchas cosas co-
    nocían á prevencion
    con
    los mismos arcedianos ( 6). Refor-
    móse despues mas
    el
    arcedianato
    (7)
    y extinguióse al fin en
    casi todas partes, reduciéndose á título sin funciones
    pro-
    pias
    en
    las
    3)
    El vicario general.
    Se
    creó en el
    si-
    glo
    XIII
    para centralizar
    ele
    ·nuevo la administracion en la
    402. 1¡23.
    42!1.
    Tambicn se han forjado muchas
    fa
    lsas decretal es
    contra
    es--
    tos obispos
    rurales,
    c.
    4.
    5.
    D.
    LXVIII.
    (
    l)
    Conc. Ticin .. a.
    850
    . e.
    13.
    Sin~JJlis
    pl
    ebibus archipresbyteros prre-
    es_
    ie
    volumus,
    qm
    non
    solum
    imp
    erili
    vul
    ui
    sol
    ritudinem g erant,
    verum
    c11am
    eorum
    l)resbyleror~m, qui per min~res tilulos h¡ibilant, vitam
    j1J-
    g1
    c
    ,r
    c~nspect,onc custod1ant. Véase tambien e l c.
    4.
    X. h. t. (l. 24).
    (2
    )
    L.
    7_.
    § 6. X. de off. arehidiac .
    (t.
    23)
    .
    (3
    ) Cap•l: Caro!.
    Calv_.
    apuó Tolas. a .
    844
    . c. 3. Statuant episcopi loca
    convcmentia
    per
    de
    camas,
    sicut consliluti sunt archipresbyleri.
    (4)
    C.
    4.
    5.
    6.
    7.
    8 9. lO.
    X.
    h.
    t.
    (t.
    23
    ).
    (5)
    C. 3.
    J}r.
    § l. de appe
    ll_.
    in VI.. {2. 15\. . .
    (6)
    Alenc,ónansc
    los
    o{{iciales fornnei
    en
    el c.
    l.
    de off. ord1a, m
    VI
    .
    (
    t.
    16). Clem. 2 d e rescrip.
    (l.
    2).
    .
    (7) Conc.
    Tnd
    . Sr.ss.
    XXIV:cap.
    3. 20. de ref.
  • -209 -
    residencia del obispo (1). Ordinariamente alcanzan á
    toda
    la diócesis sus facultades, salvas las reservas que baga el
    prelado al conferírselas.
    No
    basta la delegacion general,
    sino que se necesita especial
    para
    el ejercicio de algunos
    derechos episcopales, tales como la colacion de beneficios (2)
    la
    destitucion de beneficiados y empleados, sean los
    que
    quiera
    (:1),
    la concesion de dimisorias
    para
    órdenes(4) etc.
    El vicario general
    no
    representa el olicio sino la.persona
    del obispo, razon
    por
    la
    cual,
    finado este, concluyen las
    fa-
    cultades de aquel, y no hay apelacion al obispo de las
    pro-
    videncias
    desu
    vicario(5). Tambien se ve con frecuencia
    la
    propia
    y rigurosamente llamada
    jurisdi
    cc
    ion encomendada
    á
    un
    juez eclesiástico , el cual está auxiliado
    por
    algunos
    teólogos consultores. ·
    ]
    ~
    H . -
    B)
    Asistentes extraordinarios ó coadjutores.
    Gregor. III. 6. Sexl.
    111.
    5. De clerico regrotanle.
    Cediendo
    el
    derecho canónico á
    un
    principio de
    hum
    a-
    nidad
    y al de órden que impide el
    dar
    sucesor á
    un
    obispo
    vivo (6),
    jam
    as destituia á los que
    por
    ancianidad ó dole
    a-
    cias llegaban á inutilizarse (7). En semeja11tes casos era lo
    re
    g
    ular
    acudir el obispo al concilio provincia l pidiéndole
    un
    coadjutor que desde luego se le daba' (8). La
    part
    e
    que
    tomab_a
    el
    papa en estos nombramientos como guardian
    de
    la
    Iglesia universal,
    fué
    aumentándose cada dia hasta incor-
    porarlos á las .atribuciones exclusivas de la santa Sede (9).
    Por
    respeto á la libertad de la eleccion estaba prohibido
    al
    obispo impedido
    el
    recomendar
    para
    coadjutor á
    persona
    determinada,
    y la coadjutoría cesaba con el
    impedimen-
    (
    1)
    Llamába
    se
    o(ficialis ó vicarius genera/is, c.
    3.
    h.
    t. in VI (1.
    H),
    O(ficialis principalis, clem.
    2.
    de re scr.
    (t.
    2).
    12)
    C.
    3. de off. vicar.
    in
    VI.
    (l.
    13).
    (3
    )
    C.
    2. de olf. vicar.
    (1
    . 13).
    (4)
    C. 3. de t
    em
    por. ordin. in
    VI.
    (1. 9). Excepto el caso
    de
    episcopo
    in remotis agente. _
    (5)
    C. 2. de consuetud.
    in
    VI.
    (l.
    4),
    e 3. pr.
    de
    appellai. in VI.
    (2.
    15
    J.
    (6) C. 5. 6. eod. Cyprian. c. a. 255.
    (7)
    C.
    l.
    c.
    VII.
    q.
    l.
    (GrPg.
    t.
    a.
    601), c. 2. eod. (
    Id
    .a
    . 591), c. 3. eod.
    (Id .
    a.
    593), e
    4.
    eo
    d. ( Nicol.
    l.
    a.
    865
    ).
    (8)
    C.12
    eod. (
    Paulin.
    a.
    396)
    ,
    c.
    13.
    eo
    d. (Gro
    ¡¡;.
    I.
    a. 599), c. 14.
    eod.
    (Id. a. 603),
    c.
    -
    17.
    eod. (Zacharias Bonifa cio
    a.
    748).
    (9)
    C.
    13.
    H.
    17. eod.
    cit.,
    c.
    5.
    6.
    X. h. 1.,
    c.
    un.
    h.
    l.
    in VI.
    9.
    -
    :!1
    ·0 -
    to (
    1).
    Mas
    se b-a de tener pr·esente que la con'cesiqn de es
    ...
    tos -
    1sistentes episcopales no llegó á hacerse_ cánon' de
    dere-!
    cho
    'com
    un (2), pue~to que con el
    es~ali
    l~cifu~e~t?
    ~le
    -vica~
    rios aenerales ya deJaron de ser necesanas y ut1les.
    Hubef
    ocasi~nes 1.arnbien en-las chales
    por
    causas políticas ó
    par
    a
    ev
    it
    ar
    discordias que se
    miraban
    como inevitables en·una-
    eleccion futura, pareció convenien'te I).ombrai' bajó él
    nom-
    bre
    de coadjutor el verdadero sucesor de un obispo que dis-
    frutaba de húena
    salud;
    quedando así falseada la' necesidad
    de
    Ja
    administracion diocesana que dió orígen á estos
    car-
    gos. El concilio de Trento tomó eir consideracion el estad()
    á que
    hahian
    llegado, y los proscribió'
    por
    punto
    general
    como contrarios al espíritu de la
    Pg
    lesiá, fuera de alguna
    ve
    z que mediasen causas gravísimas y la aprobacion del
    pa-
    pa
    (3); Desde entónces
    se
    han visto muy pocos casos de esta
    especie. ·
    °'
    ~
    1-12.
    -JV.
    De
    los
    cu
    s.
    A)
    Oi
    ;ígen
    de
    este cargo.
    E11
    el prineipio no hábia en la residencía episcopal
    ma
    s
    que
    una Iglesia cuyo jefe era el mismo obispo; pero en el
    siglo lll com~nz_aron á abrirse en las _ciudades mas populo-
    sas algunas sacramentales ue
    la
    lglesia matriz dotaba de
    sacerdotes y diáconos.
    Al
    poco tiempo
    se
    alzáron' parroquias·
    rurales,
    cada una con
    un
    sacerdote suje
    to
    á la inspeccion
    dél obispo ( ,1); En las iglesias de los pueblos abundantes de
    eclesiá.sticos imitaron estos la vida canonical, formando con-
    ventos ó congregaciones ·que presididos
    por
    el arcipreste
    llenaban en comun las obligaciones del culto.
    Mas
    como
    en
    la campiña no soliá ha)ier sino un sacerdote
    para
    cada
    Iglesia,
    se
    les confirió con
    el
    nombre de arciprestes
    el
    en-
    cargo de vigilar
    por
    distritos á los demas eclesiásticos
    sim-
    (1)
    C.
    3. c.
    Vlll.
    q. 1 (Coné. Anlioch a
    332)
    c.
    4.
    éod. (Conc.
    Bracar.
    a.
    572),
    c.
    7.
    eod. (Conc . Laleran .
    11
    a'.
    H39).'
    (2)
    C.
    i7.
    c.
    VIL
    q. l. (Zachar. Bonifacio
    a.
    71,8).
    (3)
    Conc.
    Trid.
    Sess.
    XXV.
    cap. 7. de ref.
    Benedict.
    XIV.
    de
    synodo
    direcesana Lib.
    XIII.
    cap.
    H.
    ·
    (4) Conc. Neoca,s, a.
    314.
    c.13
    ,:
    Conc. Antioch. a 332. c.
    8.,
    Conc.
    Chal-
    ced.
    a.
    451. c.
    1i.
    (c. l.
    c._
    XVI.
    q. 3). - Atha nas .
    (t
    ' 375)
    apolog.
    _2
    .
    ~13-
    reotes
    ager.
    rst
    Alexa1!dr1re, quo in loco
    nunquam
    ep
    is
    co
    pus
    fmt,
    imo
    nec
    .
    chor~p,scopus
    q_
    u,d~m,
    .
    srd
    universre
    ejus
    loci eGclcs1re ·
    ep
    15
    copo
    Alexandnno
    subJacenl,
    11a
    lamen,
    ut
    singuli pagi suos
    presbyleros
    ba-
    bean
    t.
    -21-1
    -
    plemeiite agregados á oratorios y capillas de
    la
    ,;
    muchas
    que
    se
    iban estableciendo en
    lo
    s
    claustros,
    en los palacios
    señoriales y en .tierras de los pueblos realengos. En los
    principios solo estaban habilitados
    para
    la celebraéion de
    la misa (-
    1),
    pu
    és
    la Iglesia del arcipreste ( plebs ) era la
    cabeza de aquella comunidad, que
    para
    el sacramento del
    bautismo y pag_o de di
    ez
    mos acudia á su
    vez
    á
    la
    Igl
    es
    ia
    matriz ( ecclesia baptismalis) (2). Pero al
    fin
    todos aquellos
    establecimientos piadosos adquirieron el
    nombre
    de
    parro-
    quias tituli rriinorés (3).
    ~
    -143.-
    B)
    Reunion
    de
    curatos. ·
    Greg.
    l.
    28. Clem.
    l.
    7.
    D
    ·Officio
    vicarii,
    Greg.
    ÍII.
    37.
    Se{
    III.
    18.
    De
    capellis, mon
    ac
    horum.
    Durante el siglo
    IX
    se
    alteró bastante la
    se
    _ncillísima or,-
    ga
    nizacion de los curatos. Los cabildos y comunidades
    to-
    maban ya sobre una parte de la
    cura
    almas, cuando
    por mil razones buenas ó malas (
    4)
    se
    fueron incorpor
    ando
    nna y otra y muchas
    parroquias,
    cuyas rentas pingües se
    embolsaban, dejando el pasto espirit~ial á cargo de un
    ecó-
    nomo infelizmente dotado y
    por
    consecuencia inepto las
    mas veces (5¡. Tambien babia párrocos
    '4e
    las no '
    incorpo-
    radas que, poco amigos de trabajar, alq-tlilaban ayudantes,
    pero co n tal abuso, que al fin los cánones sujetaron estas
    sustituciones á la aprobacion del obispo y mandaron
    que
    fuesen vitalicias ( 6). De nuevo encargaron estas disposicio-
    ·¡!)
    c.
    35. D.
    l.
    de cons. (Con c.
    Agath.
    a.
    506) c.
    5.
    D.
    Ill.
    de
    cons.
    (Conc. _
    Aur
    el. a. 511).
    (2)
    C.
    15. c. XVI.
    y.!.
    (Leo
    ('V
    .-c. a . 849 i , c . 56. eod. (Conc. Ticin .
    a.
    855). -Capit. Carol. Calv. a. 870. c.
    H.
    Ul ecc\csias baplis ma\
    es,
    quas
    plebes
    app
    e
    llanl,
    secundum a
    nt
    ,
    quam
    eccles i
    re
    consu
    el
    idioe
    m,
    ecclesire
    filii
    inslaur
    en
    t.
    (3)
    Con c.
    Aorcl.
    IV.
    a.
    451.
    c.
    2
    6._
    Si
    qnre
    paro
    chire in pol
    ~n
    tum
    domi-
    bus constitutre sunt -
    cleric1
    -corngarllur
    St'c
    un
    clu
    m eccl
    c!-
    iastlcam
    d1s-
    ciplinarn. -Conc.
    Ticin.
    a.
    850
    . c. 13.
    Singulis
    plebibus
    archipresbyteros
    . prreesse volurnus, qui non solum imperiti vulgi solliciturlinem g eranl, ve-
    rum etiam eorum
    presbyterorum,
    qui
    per min ore s litulos hal,itant,
    vi•
    tam
    jugi
    circu
    nspeclione
    cüslodiant.
    ¡
    ,,)
    Véase á Tliomassin. Ve
    l.
    et
    nov..
    eccles. discipl.
    P.
    l.
    L.
    11.
    c.
    25.,
    L.
    11
    . c.
    22
    ·. l'
    11.
    L. l.
    c.
    36
    P.
    111.
    L . .II. c. 20.
    (5)
    Cada
    v,
    •z
    qne
    los monasterios
    mudab
    an
    un
    ecónomo pa~aban
    cicrl_a
    cantidad al obispo, como en rcconocimien10 de su señorío.
    Al
    fin
    se
    prolu-
    bió esta
    pr
    esiacio
    n,
    c.
    4.
    c.
    l.
    q. 3.
    (_
    Urban.
    II
    .
    c.
    a. 1!l951
    . (Si C. 6. c. XVI.
    q.2.
    (
    Urban.ll.c.
    a.10~5)~
    c.t.
    X.
    decap
    ell. mona c
    h.
    (3, 37), c.
    30.
    X.
    de
    prrebend.
    (3
    .
    5)
    . · ,
    -212 -
    ncs
    varios concilios provinciales (
    l),
    y todavía lo repitió el
    universal de Tren to (2). Con esto ya los nuevos vicarios
    pe1·-
    man
    e
    nt
    es recibieron el cargo
    de
    almas como oficio
    propio
    y se elevaron al concepto de curas
    en
    cuanto á
    su
    nombra-
    ·
    miento
    y cesacion (3). Los cabildos y comunidades
    no
    con-
    serva
    ron
    de sus antiguos derechos mas que la
    parle
    tempo-
    ral
    y algunos honoríficos como el título de curas primitivos-
    ( pastores prim itivi) que
    por
    costumbre se les siguió
    dan-
    do.
    Con las recientes supresiones de cabildos y conventos
    han
    entrado
    los gobiernos en posesion de todos· sus
    dere-
    chos temporales.
    ~
    ~H.-
    C)
    De
    las
    curas
    y
    sus
    coadjutores conforme
    al
    derecho actual.
    Greg. m .
    6.
    Sex
    l.
    lll.
    ;;,
    De clerico
    a>.g
    rot
    anlc vel de
    bililato,
    Greg
    .
    Ill.
    29.
    Ue Parochiis
    et
    alienis parocbianis.
    Los
    curas
    (
    /4),
    por
    lo que resulta de la historia
    de
    este
    oficio, son los a1ítiguos
    presbyter
    ·i , destinados á un
    con-
    cejo determinado cuyo cargo de almas les confia el obispo
    exclusivamente bajo su propia res·ponsabilidad (5). Bajo
    este aspecto
    es
    un
    oficio de instilucion divina
    que
    compren-
    de los cargos de explicar las verdades de la religion (6), de
    (
    t)
    Synód. ~logunt. a. 1225. can. 12. Enormis qurodam con suetudo in
    quibusdam Allernaniro
    parlibus
    contra cononicas sanctiont'S
    invaluit,
    ut
    ponanlur
    in ecclesiis conductilii sacerdotes vicarii temporales.
    _Ne
    id
    fiat
    de
    crolero -omnibus modis inhibemus . Sed curn vicarius
    poni
    debet
    et
    -
    potest,
    perpctuus inslituatur, id~ue asscnsu et a uthori1ate direcesani
    el
    ar
    chidiaconi loci illius.
    (2) Conc: Trid. Sess . VII. cap . 7
    de
    re
    f.
    ·
    (3
    )
    c.
    3.
    6.
    X.
    de omc. vicar. (
    t.
    28
    ) , c.
    un.
    de capell,
    monach,
    in
    VI.
    (3
    18),
    _c
    lem .• un. de omc. vicar. (t. 7
    ).
    .
    (i
    Ni
    en
    el decreto ni en las co!P.cciones d e decrelales se les
    da
    todan
    a
    el
    nombre
    1e
    Parochus, sino
    los
    de
    Pi·esbycer
    parochianus c. 3. D.
    XCIV
    ,
    (Conc. Bab,lon. a. 813),
    l'ecto1·
    ecclesice c. 3. 4. X de
    cler.
    regrot. (3. 6) ,
    plebanus c. 3. X. de
    off.
    jurl.
    ord. (t. 31) , parochialis ecclesice curatu
    .-
    .
    clern.
    ~-
    de sepu!t. (3. 7), presbyter c. 2 X. de paroch.
    (3
    . 29). .
    {5)
    Conc.
    Aqu1s
    ~
    ra_n._H.
    a_.
    836, cap.
    H.
    art.
    V.
    Pre
    sby
    terorum
    v~r?,
    qu,
    pr
    ros
    unt
    cccll's_
    ,
    re
    c11r1s11,
    et
    111
    ~onfectione divini corporis
    el
    sang~m
    ,s con-
    sortes cum e
    p1scnp1s
    sunt, minislerium esse
    videtnr
    ut
    in
    doclrrna
    prro-
    sint populis,
    et
    in
    ofli_cio
    prredicanrli,
    n•
    ·c in aliquo' desides invent_i
    apa-
    rean
    l.
    lt
    ~m
    ulde
    ummbus homin,bus, qui
    ar!
    eorum ecclesiam pe
    rtment,
    pe~
    o_mn1~
    curam_
    gera_
    nt,
    •cien l
    es
    se
    p,o
    certo rcdd ituros
    rationem
    pro
    1ps1s
    m die
    JUd1c11,
    quia coopcralores
    oneris
    ncslri esse
    procul
    dubio
    nos-
    cunlur.
    (6
    ) Clem. 2. de sepull.
    (3
    . 7) , Conc .
    'frid.
    Ses
    s;
    v.
    cap. 2. Sess.
    XXIV
    ,
    cap
    . 4, de ref.
    -213 -
    instruir á la juventud (-1
    ),
    de administrar los sacramen-
    tos
    (2)
    y de servir
    de
    amparo y tutela á los miserables
    (3
    ).
    De
    aquí
    es
    que nadie puede predicar, decir misa ni ejercer
    otra funcion espiritual (4) en una parroquia sin licencia
    de
    su
    cura;
    así como tampoco los feligreses deben r
    ec
    urrir
    por capricho á otro
    ec
    lesiástico para los actos que la-
    Iglesia:
    ha
    encargado á
    los
    curas propios (5).
    El
    domicilio causa
    parroquialidad
    (6).
    Cuando
    es
    demasiado grande una
    par-
    roquia, manda
    el
    concilio de Tren
    to
    que
    se
    nombren
    co-
    adjutores del cura
    (7).
    Esta clase de
    as
    ist
    en
    t
    es
    al cargo
    de
    almas ( capetlani, cooperatores ) ha venido á hacerse
    uu
    oficio
    regular y permanente. Tambien si tal fuere la
    nece-
    sidad puede nombrarse un vicario (8).
    Los
    institutos
    reli-
    giosos ayudaban mucho á
    los
    curas, pero n
    eces
    itaban de las
    licencias del obispo para confesar, y de la invit
    ac
    ion ó con-
    se
    ntimiento por
    lo
    nos del c
    ura
    para predicar
    en
    la
    par-
    roquia,
    lo
    mismo
    qu
    e para administrar los sacramentos de
    la eucaristía y extremauncion (9). Sobre los custodios que
    velaban por la seguridad del edificio de la Iglesia, empleán~·
    dose ademas en su servicio exterior,
    es
    menester ver lós
    concilios provinciales modernos que
    han
    dado reglamentos
    muy circunstanciados.
    ~
    H5.
    -
    D)
    Administracion
    de
    capillas.
    Se
    ven con frecuencia oratorios y capillas en
    el
    término
    de
    una parroquia y aun cerca de la Iglesia principal (-1
    O).
    Si
    (
    l)
    Conc. Trid. Sess. XXIV. cap. 4. d
    e.
    r
    ef
    .,
    Const.
    Et
    si
    minime B
    cne-
    dict. XIV. a.
    t7U
    .
    (2)
    c.
    2 D. xxxvm.
    (Co
    nc. Tolet.
    IV
    . a. 633), Conc. Trid. Sess.
    XXI
    V.
    cap. 7. 1
    3.
    de r ef.
    13)
    Conc.
    Tri.-!
    Se
    ss. XVlll. cap.
    l.
    de ref.
    (
    4)
    C.
    6.
    n.
    LXXI.
    (r.onc. carth .
    l.
    a.
    348
    .) Conc. Trid. Sess. XXIV. cap.
    4. de rcf.
    No
    debe admitir eclesiásticos forast eros sin l etras de su anterior ,
    superior. (Litterce commendalitice) , c. 1. 2.
    3.
    X. de cleric. peregrin,
    (
    t.
    22),
    Con
    c. Trid. Sess. XXIIl. cap. 16. de ref.
    {~)
    C.
    2. X.
    h.
    t.
    (3
    . 29), clcm. l. pr. de privil.
    (5
    . 7),
    c.
    2.
    Extr
    : comm.
    de treug. et pac.
    (t.
    !l).
    (6l
    C 5
    X.
    de paroch.
    (3
    .
    29
    ),
    c.
    2.
    3.
    de sepult.
    in
    VI
    (3
    . i2). ·
    (7
    Conc. Trid. Sess. XXI. cap. 4. de ref. , .
    (Sl
    C.
    3.
    X de cleric.
    reg
    ror.
    (3.
    6), Conc.-Trid. Sess. XXI.
    cap._
    6_.
    d(~r;\·
    (9
    C.
    2.
    Exrr. comm. de sepult.
    (3
    .
    6),
    c.
    l. Extr. comm. de
    prml.
    · · · .,
    cl
    em .
    2.
    de sepu
    lt.
    (3
    . 7), clem.
    t.
    pr.
    de
    privil. (5. 7).
    (
    JO)
    Puede rste nombre venir de Capa, ".elo ó ,toldo
    que_se
    eiten
    so-
    bre
    lus
    al
    1,1n
    ·s cuando
    ya
    se
    celebraba
    la
    misa en las compmas, c.
    26).
    D:Ó
    l.
    de cons.
    (Conc
    . Carth.
    V.
    a.
    ~01
    ), c.
    29
    eod. (Conc. Jlracar. c. a.
    572
    · u-
    cange le da otra etimolo
    a bastante forzada Gloss. V. capella.
    --
    2il~
    · -
    están destinadas al culto públi
    co
    , tienen el concepto de
    ac~
    cesori
    as
    de aquella, y los
    ec
    l
    es
    iásti
    ~os
    9ne las sirven depen-
    den
    del c
    ur
    a como
    si
    fuese n sus vicarws (-1 ). Cada
    uno
    es
    tíbr
    e
    para
    hacerse
    un
    or
    atorio domést ic?
    par
    a_ s~s ejercici
    os
    1
    -;
    iadosos , pe
    ro
    no para
    ce_
    le~rar el
    serv1c10
    d1~100,
    porqu~
    menoscabaría al culto pubilco de la ¡•arroquta (
    t)
    ; y
    as1
    están reservadas al papa esta suerte de concesion
    es
    (3).
    Las
    capill
    as
    reales gozan de algunas_ prerogativas.
    Aunq_ue
    en
    tiempo de l
    os
    reyes fr ancos ha
    bia
    una en cada palact0, es-
    taban sujetas á l
    as
    restriccion
    es
    comunes, y s
    uj
    etos sus
    sir-
    vient
    es
    á la autoridad ordinaria dio
    cesa
    na
    suced iendo lo
    mismo en los demas r einos de Europa.
    Mas
    poco á poco
    los ec l
    es
    iásticos de
    la
    capill a de la corte tuvieron ocasiones
    de alcanzar gracias, Y consiguieron como tal
    es
    la exe ncion
    del Ordinario , que des1
    pues
    se
    ha
    co
    nfirmado en cánon
    es
    ulteriores
    (.4)
    .
    El
    presidente del clero d e la corte de los
    reyes
    fr
    ancos no
    se
    da~a 'otro título que
    el
    de
    ca
    pell
    an;
    pero deb
    de parecer dem
    as
    ia
    do
    mod
    es
    to, cuand'o ya en el
    siglo Vlll le vemos titularse archicape
    ll
    an y elevarse tanto
    én el
    apr
    ec
    io
    de los reyes, qu e obispos eran llamados
    por
    Ca
    ri
    o
    Magno
    á ocupar esta
    di
    gnidad con aprobacion del papa
    y de
    los
    sínodos nacional
    es
    (5)
    . Por
    fin
    se
    perdió siglos hace
    el n
    om
    bre de archicapellan. _
    ~
    -146. -
    V.
    De la cancillería episcopa
    l.
    La
    canci
    ll
    ería episcopal está encargada de todo lo escri-
    turario
    ec
    lesiástico.
    Ant
    es
    corrían con este encar go
    lo
    s no-
    tarios ó exceptores cuyo je
    fe
    se
    ll
    amaba, como en Roma,
    primiciero de los notarios , y despu
    es
    protonotario : á este ,
    cargo iba unido el de
    arc.
    hiv
    ero.
    Los
    llamad
    os
    car
    tularios
    te
    an analogía con aque
    ll
    os
    hasta en la circunstan c
    ia
    de
    sa
    li
    r· de la
    ci
    udad eón corni'siones extraordinarias ; pero ya
    (1) En ·Ja orilla izqui erd·a del Rin
    ri•en
    en es
    ta
    mat
    er-
    ia e l d
    ecre
    to
    im-
    perial de 30
    de
    setiembre d e 1807 y la ~ircul
    ar
    del mi ni st
    erio
    de
    cultos
    de
    H d e
    marzo
    de 180
    9.
    · '
    /2)
    Ya
    habló con
    ene
    rgía
    so
    bre
    esta m
    ater
    ia e l conc. de
    Paris
    VI.
    a.
    82
    9.
    Lib. L
    c.
    1,1.
    . .
    (3
    )
    Véa
    ,e §
    278.
    En
    parle que
    ti
    ene en ellas la
    autoridad
    civil go-
    bi
    erna
    toda la izqu ie
    rda
    d'cl Rin el
    deaeto
    impe
    ri
    al de 22
    de
    diciembre
    de 1s11.
    ·¡4)
    C.
    16.
    X.
    de
    privileg. (
    5.
    33
    ) , Conc.
    Tr
    id. Sess.
    XXIV.
    cap
    . U .
    de
    ref. .
    (:
    i)
    Ca
    ¡i
    il.
    Francof.
    a.
    94,
    c.
    53.
    -215 -
    en
    'et dia se sigue otro
    órdén
    en
    estas materias ( 1 ). Tamhien
    había
    sincelos, convertidos hoy en familiares, ·cu
    yo
    objeto
    era
    _acompañar s iem
    pre
    al obispo como testigos de su vida
    Jitiva
    da
    .
    Lo
    s
    co
    ncilios provinciales
    ap
    laudiero n sie
    mpr
    e y
    desearon el restablecimiento
    de
    estos cargos.
    ~-·1
    47
    . -
    vr.
    De l
    as
    exenciones.
    Greg.
    V.
    33. Sexl. V.
    7.
    Clem.
    V.
    7. De privil
    eg
    ii
    s
    el
    excessibus privile-
    giatorum.
    Todas las in
    st
    ituciones y cuerpos eclesiásticos d e
    una
    diócesis están suj etos
    al
    obispo como á su
    jefe
    natural (2¡.
    Exceptúanse los
    qu
    e dependiendo
    inm
    ediatame nte de
    una
    autoridad
    supe
    rior
    á la del obispo ,
    no
    pueden reco núce r la
    infei'i'or de este. P
    er
    o no cab en estas derogaciones de un a
    r
    eg
    la
    ge
    neral y saludable, sino
    med
    i
    ando
    ra
    zo
    n
    le
    tinia
    que
    aproveche á la Iglesia. Sucede
    así
    cuando una institucion
    tras
    ce
    ndental nec
    es
    ita de vig
    il
    ancia mas informada
    qne
    la
    que podia prestar la autoridad
    lo
    cal , ó recl
    ama
    una
    prot
    ec-
    cion muy efica
    z,
    ó por úllimo, desfallece p
    or
    falta de brillo
    exterior (3). Excepciones como estas ,
    aunque
    sean
    muy
    justas
    en
    mism
    as,
    deb en siempre interp retarse restricti-
    vamente y sin
    ex
    tenderlas jamas
    ~
    los déreclios honoríficos
    de los obispos. Antes eran
    exentos,
    no so
    lo
    muchos
    cabil-
    dos,
    capít
    ul
    os y casas religiosas, sino tambien las
    univer-
    sidades y c iertas dignidades. Los conventos estu vieron
    un
    tiempo sujetos al obispo (
    4)
    lo mismo que todos los demos
    establed
    mientos eclesiásticos, hasta que
    lo
    s concilios
    pro-
    vinciales y los mismos obispos les
    fu
    eron coneedieudo
    in-
    munidades
    (5)
    ; l
    os
    reyes francos tom aron bajo el
    inme-
    diato ampar o real a lgunos monasterios (o), y los papas
    confirmaron y aumentaron todos sus privilegios, cuya mayor
    . (
    l)
    Véase Thomassin V et.
    el
    nov. ecc l
    es
    . discip
    l.
    P.
    l.
    L.
    U. c. 104-106.
    {2)
    C.16.
    18. X. de
    off.
    ordin.
    (L
    31) , c. 7. cod.
    in
    VI.
    {
    1.
    Hi).
    rn
    ) Hazones d e esta clase dan á
    la
    s universidade
    s,
    y á los gra ndes
    es
    -
    tab
    lec
    imie11Los
    de comerc
    io
    en
    los reino s comerciantes, la e .
    .x
    encion de las
    autoridades comunes y
    la
    proleccion d e
    una
    superior
    .
    (4)
    t.
    12;
    c.
    XV
    !.
    q. l. (Gonc. Chalced.
    a.
    45·1
    ),
    c. 10. c .
    XVIII.
    q.
    2.
    ( Id
    em.
    eod.) , e·. 16. eod . (Conc.
    Aurel.
    f. a. 5
    1!
    ) , c.
    17.
    eod. (Conc.
    Are
    -
    la!
    .
    V.
    a.
    554
    ).
    (5)
    C.
    34
    c.
    XV
    I.
    q. l. (Conc. llerd. a.
    5:24)
    , Tloomassin
    Vc
    l.
    et
    no1
    ·.
    te-
    cles. discipl . P. l. L. l
    ll.
    c. 29-
    38
    . , ,
    ..
    (6) Capit. Caro!.
    M.
    a.
    793.
    c.
    6.,
    Capit. V!. Ludnvic. Pii a.
    819.
    c."·
    -
    216
    -
    1iarte consislian en no contribuir
    co_n
    ~osa alguna á
    l~s
    obispos. Poi· este camino
    se
    fueron eximiendo de la autori-
    dad
    ep
    iscopal una multitud de conventos desde
    el
    siglo
    Xl
    en adelante (·1) : pero tal avenida de privilegios debia pro-
    mover
    co
    n sentidas quejas (2) la completa extenuacion del
    poder episcopal, sobre todo desde que
    la
    s casas regulares
    consirr
    uieron
    la
    administracion
    ecles
    iástica ordinaria en.
    toda
    las
    ti
    erras de su propiedad.
    Así
    se
    alzaron en l
    as
    an-
    tiguas dió
    ces
    is
    -unas prelaturas
    qu
    e no pertenecian , á nin-
    guna ( prelaturm nullius diaceseos ) ,
    per:o
    que ejercían
    los
    derechos
    ep
    iscopales
    (jus
    episcopale vel quasi ) y
    te-
    nian
    en
    cierto modo diócesis propias ( dimceses vel quasi ).
    El
    concilio de Tren
    to
    pr,ocuró remediar este abuso, devol-
    viendo á
    lo
    s obispos como á delegados del papa
    (3)
    las
    ju-
    risdicciones exentas, y aun en algun
    as
    cosas se les devolvió
    simplemente como á tales obispos ( 4), al mismo tiempo
    que cercenó inmunidades de cabildos
    (5)
    y personas
    (6
    ).
    A una con los institutos religiosos han
    co
    ncluido en
    nues-
    · tros días tod
    as
    sus exenciones.
    CAPÍTULO
    III.
    DE LOS ARZOBISPOS, EXARCAS, PATRIARCAS Y PRIMADOS.
    ~
    H8.
    -l. De
    los
    arzobispos.
    A)
    Carácter de esta
    dignidad.
    Varias diócesis reunidas, forman una provincia eclesiás-
    tica, con un prelado á
    su
    frente que
    ll
    eva
    el nombre de
    ar-
    (i )
    N«?
    se
    drb
    e i?zgar de l~s fueros eclesiástico s sino p enelr~ndose bien
    de las circu nsianc,as d e l a epoca de
    su
    olor«amiento. Solo a
    fu
    er
    za
    de
    concesiones y privilegios ya á una clase ya á gtra segu n
    lo
    s países,
    pudo
    salvarse el poder real de
    los
    embales del reuda
    li
    smo. El cl
    ero
    casi siempre
    e_s
    tuvu d e
    su
    parle y no es·por
    lo
    tanto extraño el verle favorecido por la
    ti
    ara y el
    l,rono.
    · .
    12).
    C.
    12. X . de excess.
    p~relal.
    (5. 3
    1),
    c. 3
    X.
    dr.
    privil.
    (~
    .
    33),
    c. ·
    l.
    7.
    eo
    d._
    in
    V l. ( 5. 7)
    _.
    Tambie,n
    es
    preciso cQnfcsar qu e
    lo
    s ob·ispos hicieron
    (~
    :'~
    ).
    muchus veJ
    ac
    ,ones_ a
    los
    monasterios , clem. un. de excess. prrelat.
    ,
    (:5
    ) Conc,
    'f
    rid. S~ss.
    V.
    cap. 2. Sess.
    VI.
    cap. 3. Sess. VII. cap.
    u.
    Sess.
    XIV'.
    cap.
    4.
    de r
    e!
    . Sess.
    XXII.
    Decr, de observ. in celebr. miss.
    Sess-
    .
    XXIV.
    cap.
    11.
    de ref. ,
    (4)
    Cnnc. Trid. Sess.
    XXIII.
    cap. 10.
    rn.
    Sess. XXIV. cap. 4. de re(.
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    XXV . .
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    . Sess. VI. cap.
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    Sess. XXIV. cap.
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    de rer.

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