La Capacidad para Suscribir Títulos de Crédito y Celebrar Operaciones de Crédito en la Legislación Mexicana

LA CAPACIDAD PARA SUSCRIBIR TITULOS DE CREDITO Y CELEBRAR OPERACIONES DE CREDITO EN LA LEGISLACION MEXICANA
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(1) La presente ponencia fue presentada por el Lic. Miguel Angel Hernández Romo en el Instituto Mexicano de Derecho Internacional Privado, mismo que la aprobó e hizo suya. Sin embargo, hubo algunas opiniones de otros miembros del Instituto que difirieron de la tesis sustentada por el autor

Por el Lic. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ROMO

Nuestro Instituto Mexicano de Derecho Internacional Privado permanece siempre atento a los problemas de técnica jurídica que se vienen suscitando en nuestro medio.

Una prueba más de sus preocupaciones, la constituye esta mesa redonda en la que se me ha conferido el honor de fungir como ponente en un tema que ha venido cobrando relevancia, en virtud de la reforma al artículo 646 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. La disposición mencionada establece que "la mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos", en tanto que los Códigos Civiles de las demás entidades federativas, salvo uno o dos casos, mantienen la norma que establece la mayoría de edad a los 21 años.

El tema a que me refiero versa sobre la capacidad para suscribir títulos de crédito y celebrar operaciones de crédito en la Legislación Mexicana.

La reforma legislativa mencionada da origen a una rica problemática de casos que se plantean, consistentes en los actos jurídicos que se celebren en una entidad federativa por personas mayores de edad, con repercusión en otra u otras entidades, en donde las mismas personas son menores de edad, con la incertidumbre consiguiente sobre la validez de esos actos en dichas entidades federativas.

Nuestro tema, en materia de títulos y operaciones de crédito, reviste especial interés, en razón de que las leyes federales remiten a las leyes locales para la solución del problema y sobre todo por la necesidad de determinar el significado y alcance de los términos "Leyes Comunes", "Derecho Común", que el legislador federal adopta en los artículos 5 del Código de Comercio y 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En efecto, el artículo 5 del Código de Comercio prescribe: "Toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio tienen capacidad legal para ejercerla".

Los artículos 3 y 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determinan: "ARTICULO 3.-Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a las leyes que menciona el artículo anterior, podrán efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellos que requieren concesión o autorización especial". "ARTICULO 2.-Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior se rigen: I.-Por lo dispuesto en esta ley, en las demás leyes especiales relativas; en su defecto: II.-Por la legislación mercantil general; en su defecto: III.-Por los usos bancarios y mercantiles; en su defecto: IV.-Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal".

En esta virtud, podemos centrar nuestro problema en tratar de dilucidar la naturaleza y el significado del término "Leyes Comunes" y "Derecho Común"; en otras palabras, nos encontramos ante un problema técnico de calificaciones en materia de Derecho Internacional Privado, en el campo legislativo del territorio mexicano.

Antes de abordar este punto, es preciso esclarecer lo que entendemos por capacidad y explicar su regulación en el Derecho Mexicano.

"La capacidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derechos y hacerlos valer. Hay pues dos especies de capacidad o más bien dos grados de capacidad: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio".

La incapacidad implica por el contrario, la falta de aptitud para ser titular de un derecho; o en el...

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