Capítulo Único

AutorMauricio Jalife Daher
Páginas63-75

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Artíclulo 82.- Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la relación de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resuelve evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporciones para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.

La incorporación del régimen protector de los secretos industriales fue una de las grandes aportaciones de la Ley de la Propiedad Industrial cuando fue promulgada en junio de 1991. Aún y cuando existían disposiciones dispersas en diversos cuerpos normativos, no existía un conjunto de normas armónicas y consistentes dirigidas a la tutela de esta figura.

Los preceptos que de manera más directa pueden ser citados como antecedentes directos de tutela de secretos en nuestro sistema son las contenidas en los artículos 210 y 211 del Código Penal, en los que se establece, en forma genérica, sanción de hasta doscientas jornadas de trabajo comunitario al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento de quien pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o a recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto, y suspensión del ejercicio profesional hasta por un año cuando la revelación sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

La única ventaja que en la práctica estos preceptos pueden ofrecer respecto del régimen de secretos industriales contemplado en la LPI, es la de poder invocarlos en aquellos casos en que se considere que la información que ha sido revelada no constituía secreto industrial, pero sí "secreto o comunicación reservada", tal como el texto de los mismos lo refiere.

Otro antecedente de la protección que en nuestro país existía para los secretos de negocios, era la prevista en la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 134 fracción XIII, se contempla como obligación de los trabajadores guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.

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Sin embargo, a pesar de la existencia de estas disposiciones, puede considerarse que las posibilidades de seguir en nuestro país un caso de secretos industriales resultaba prácticamente imposible. De hecho, algunas disposiciones abiertamente contrariaban el reconocimiento de los secretos industriales como bien jurídico merecedor de tutela. Un ejemplo de lo anterior se encontraba en el artículo 15 de la abrogada Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas, que determinaba que era causa de negativa de inscripción de un contrato obligar al adquirente de tecnología a guardar en secreto la información técnica suministrada por el proveedor más allá de los términos de vigencia de los contratos.

Un precepto de este tipo lo único que demuestra es la absoluta incomprensión que en ese momento existía de la figura de los secretos industriales en nuestro país. Por tal motivo, su inclusión en la nueva normativa debe considerarse como un gran avance de la propiedad industrial en México.

EL REQUISITO DE APLICACIÓN INDUSTRIAL

En relación con el concepto que la LPI consagra en este artículo respecto de los secretos industriales, cabe destacar, como primera característica, que el mismo está compuesto por una larga serie de elementos positivos y negativos, esto es, se establece en primera instancia lo que puede constituir un secreto industrial, y en el último párrafo lo que no puede constituirlo.

Una primera acotación que debe formularse respecto de la definición aportada por este precepto es en relación con la declaratoria inicial de que se considera secreto industrial "toda información de aplicación industrial o comercial". En principio, respecto de la aclaración de que la información puede ser de carácter industrial o comercial, la cual, aún y cuando parece elemental, daba lugar a que en ciertos casos la voluntad del legislador pretendiera interpretarse en un sentido restrictivo, limitando la protección exclusivamente a la información estrictamente de carácter industrial.

De hecho, este aspecto fue específicamente modificado por las reformas de agosto de 1994, con objeto de plasmar de manera expresa que los secretos, aunque se definan usualmente como "industriales", comprenden también la información de carácter comercial.

Por otro lado, especial peso debe concederse al término "aplicación" que incluye el precepto al referirse a los secretos industriales, ya que la información deberá satisfacer ese particular requisito. De hecho, en este punto podemos encontrar una relativa equivalencia con el requisito que al efecto se establece en materia de patentes, consistente en que las invenciones sean susceptibles de aplicación industrial.

En el caso de los secretos industriales, pudiera tratarse de información que se refiera, por ejemplo, a un descubrimiento, la cual puede ser muy valiosa en términos científicos, pero que al no ser aplicable industrial o comercialmente, quedaría descalificada como secreto industrial.

Es claro que la expresión "aplicable", en este particular contexto, debe ser intepretada en su forma más amplia, ya que pudiera presentarse el caso de que cierta información que aún y cuando en la práctica aún no hubiese sido puesta en práctica, sus posibilidades de ser implementada le ubiquen como información merecedora de la tutela de este régimen. Supongamos, por ejemplo, que una

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persona realiza negociaciones con una empresa para poner en práctica un plan comercial que esa persona ha diseñado y estima como viable para ser aplicado exitosamente en aquella. Aún y cuando tal información aún no hubiere sido aplicada, es evidente que por sus características debe ser entendida como tal, generándose la protección que la ley dispensa a los secretos industriales.

TIPO DE INFORMACIÓN QUE PUEDE CONSTITUIR UN SECRETO INDUSTRIAL

Respecto del tipo y naturaleza de información que puede ser constitutiva de un secreto industrial, el segundo párrafo del propio artículo aporta elementos que lo limitan, en concreto, a información que necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o de prestación de servicios.

Afortunadamente, en aras de que el régimen tutelar de los secretos industriales verdaderamente constituya un medio de protección de información confidencial que se estima como bien económicamente valioso, la limitación que el precepto realiza del tipo de información que califica como constitutiva de secretos industriales, incorpora la palabra "referida a", con lo que el legislador parece establecer que basta que la información guarde cierta liga o esté asociada a las actividades fundamentales del agente económico para poder ser considerada como apta para constituir un secreto industrial.

Entre la información típicamente considerada como constitutiva de secretos industriales se cuenta la relativa a listas de clientes y proveedores, formulaciones, procesos industriales, estrategias de mercado, lanzamiento de productos, resultados de estudios comerciales y de mercado, sueldos, procesos legales, listas de precios, bases de datos, y en general, cualquier información sensible que represente un valor económico para la empresa.

LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN CONSTITUTIVA DEL SECRETO

Respecto de la condición de que el secreto industrial sea guardado por una persona física o moral con carácter confidencial, puede considerarse que sin duda constituye ésta el núcleo fundamental que imprime a este tipo de información la característica que le califica como secreto industrial.

Es importante considerar que el precepto no establece condición alguna respecto del origen de la información que guarda su poseedor, es decir, no se establece como condición el que la información hubiese sido generada por su poseedor, o bien, que la misma hubiese sido obtenida por algún titulo legal como pueda ser su transmisión por parte de un tercero.

Obviamente se abre aquí el planteamiento de si la información que eventualmente ha sido obtenida de manera ilegal, en caso de seguir cumpliendo las condiciones de confidencialidad exigidas por el precepto...

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