Capítulo I. De la inspección

AutorMauricio Jalife Daher
Páginas407-422

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FACULTADES DE INSPECCIÓN Y OBLIGACIONES DEL PARTICULAR

Artículo 203. Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, la Secretaría realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:

  1. Requerimiento de informes y datos, y

  2. Visitas de inspección.

    Artículo 204. Toda persona tendrá obligación de proporcionar a la Secretaría, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.

    El artículo 203 encuentra apoyado en la atribución que la fracción V del artículo 6 de la LPI otorga al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y se traduce en una de las más importantes funciones de la autoridad en esta materia.

    Es importante destacar que el precepto está redactado en términos tan amplios, que no existe razón por la cual pretender encasillar sus alcances únicamente al ámbito contencioso, que es en la práctica en el que estas facultades se ejercen, sino que su manifestación puede abarcar cualesquiera otros aspectos de los que son materia de la LPI.

    Dentro de esos ámbitos distintos al aspecto contencioso en el que estas facultades pudieran tener aplicación, deben considerarse, por ejemplo, la verificación del empleo de un nombre comercial, o en su caso, inclusive, la comprobación de uso que unilateral y libremente pudiera solicitar un titular para acreditar en el expediente de su registro de marca o patente, el uso o explotación del objeto tutelado.

    En relación con la primera fracción del precepto, cabe referir que dicha atribución está estrechamente ligada a la facultad que, en la especie, consigna la fracción V del artículo de la LPI en favor del IMPI, con el objeto de que éste pueda allegarse cualesquiera probanzas e información adicionales en los procedimientos que son de su competencia.

    Es usual que en ciertos asuntos de carácter contencioso, terceros posean información relacionada con el litigio, que pueda ser importante para allegarse elementos que permitan decidir el conflicto, de manera que esta atribución debe entenderse en le más amplio sentido, a pesar de que la LPI no prevea sanción expresa para el caso en el que el destinatario del requerimiento se abstenga o se niegue a suministrar la información pertinente. El ordenamiento se limita, en el artículo 204, a determinar que toda persona tendrá obligación de proporcionar al IMPI, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito.

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    Por lo que hace a la fracción II del precepto, relativo a las visitas de inspección, es importante puntualizar que esta atribución es profusamente recurrida en la práctica por el IMPI, como consecuencia de las constantes solicitudes de los promoventes para lograr la imposición de medidas provisionales por infracciones a las diversas disposiciones de la LPI.

    De hecho, las visitas de inspección, en las solicitudes de declaración administrativa de infracción, se ha convertido en muchos casos en la "prueba reina", ya que la misma permite que se constate de manera fehaciente el ilícito, así como la responsabilidad de su autoría. Asimismo, las propias visitas de inspección permiten que e inspector comisionado para su desahogo realice actos importantes dentro del procedimiento, como son las notificaciones y la aplicación de las medidas cautelares o provisionales.

    Por otro lado y a pesar de que la LPI es omisa en señalar que los inspectores que practican las visitas están investidos de fe pública para esa tarea, es claro que lo asentado en el acta circusntanciada levantada con motivo de la visita goza de tal calidad, siendo una prueba altamente eficaz en cuanto a su alcance y valor.

    Una tesis que viene a ilustrar y dar soporte a las facultades de inspección de autoridades administrativas, y que resulta aplicable al caso del IMPI, es la que se transcribe a continuación:

    VISITA DOMICILIARIA ORDEN Y SU EJECUCION VERIFICADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INFRACCION A QUE SE REFIERE LA LEY DE INVENCIONES Y MARCAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE UNA.

    Resulta improcedente el Juicio de Garantías en los casos en que se ordena la práctica de una visita domiciliaria pues constituye una actuación de la autoridad administrativa como una de las etapas del procedimiento administrativo, que en si misma, busca tan sólo dejar constancia de ciertas situaciones fácticas a efecto de verificar el acatamiento de ciertos ordenamientos y no produce efectos jurídicos definitivos, los que son propios y exclusivos de la resolución con que concluya el procedimiento aludido, aunado al hecho de no generar directamente y por si mismas la orden de visita y su ejecución, actos de imposible reparación, circunstancias que se deducen de lo expuesto en la propia demanda de garantías pues el supuesto de afectación alegado sólo puede ser consecuencia de la resolución que eventualmente y en definitiva dicten las autoridades en términos de lo dispuesto en los artículos 210 al 215 de la ley de invenciones y marcas. en ese orden de ideas el Juicio de Garantías es improcedente en base a lo dispuesto por las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y se surte la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la aludida ley, debiendo por ello de sobreseerse en el Juicio de Garantías al tenor de lo establecido por el artículo 74 fracción III del citado ordenamiento.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

    PRECEDENTES:

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    Amparo en revisión 385/86. Fabrica de Dulces Gómez, S. A. de C. V. 9 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente:

    Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Jean Claude Tron Petit.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente : Informe 1986

    Parte : III; Página : 71

    VISITA DE INSPECCIÓN

    Artículo 205. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.

    La Secretaría podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.

    El precepto determina bases elementales para la práctica de visitas de inspección por parte del IMPI, al consignar que éstas serán practicadas por personal autorizado por el propio Instituto. Las condiciones referidas por el precepto, en el sentido de que las inspecciones serán practicadas previa identificación del inspector y exhibición del oficio respectivo, cumplen la finalidad de otorgar un mínimo de seguridad jurídica en la práctica de este tipo de diligencias, que redunda en que el visitado pueda corroborar tanto la identidad del funcionario, como los alcances del acto a practicar.

    Atendiendo a esta consideración, resulta en consecuencia indispensable que el oficio de comisión comprenda con precisión los aspectos sobre los que debe versar, ya que de lo contrario la diligencia podría resultar inadecuada para acreditar los extremos que pretende, o en su caso, de excederse de lo consignado en el oficio, tacharse de ilegal por el visitado, afectando su alance probatorio.

    Respecto de la identificación previa que debe realizar el inspector comisionado en las visitas de inspección, la fracción III del artículo 209 de la LPI, al determinar los aspectos que debe contener el acta levantada con motivo de la inspección, establece que debe consignarse el número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector.

    Respecto de la autorización que el IMPI puede hacer para la práctica de visitas de inspección en horas inhábiles, basta mencionar la conveniencia de esta opción, ya que la naturaleza misma de este tipo de diligencias exige que en múltiples ocasiones las inspecciones sean desarrolladas en horas consideradas como inhábiles.

    Esta alternativa de actuaciones en días u horas inhábiles obedece a que múltiples negociaciones mercantiles operan en horarios diversos, dado el tipo de servicios que prestan o productos que expenden, lo que no debe ser una limitación para este tipo de diligencias. Puede ser el caso de un bar, que exclusivamente opere en horario nocturno, o de un comercio que solo abra los días domingos, o bien, que se trate de negociaciones de carácter irregular que trabajan bajo condiciones de clandestinidad que obligan a actuar bajo este parámetro.

    Por otro lado, cabe destacar la referencia totalmente imprecisa que se contiene en el segundo párrafo del precepto, en el sentido de que el habilitamiento de horas y días inhábiles tiene el

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    propósito de evitar la comisión de infracciones, lo que lógicamente es una expresión absolutamente inadecuada. En principio, las visitas de inspección tienen por objeto verificar y dar constancia de ciertos hechos en relación con la materia regulada por la LPI, y el hecho de que de manera concomitante a la visita se puedan imponer medidas provisionales o asegurar productos presuntamente infractores, no debe entenderse como la vía para evitar la comisión de infracciones, ya que tal objetivo solo puede ser resultado del procedimiento administrativo mismo. Calificar como infracción actos en la etapa de la visita resulta condenatorio e inaceptable.

    OBLIGACIÓN DE PERMITIR VISITAS

    Artículo 206. Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan o vendan productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

    Un concepto relevante para la cabal comprensión de este precepto, y de las normas que regulan las visitas de inspección en general, es el de establecimiento. En voz de Góngora Pimentel,22 por

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