Canadá en los escenarios de la unificación del derecho internacional privado.

AutorFern

Resumen

La participación de Canadá en los procesos de codificación internacional del DIPr y del Derecho Comercial Internacional, está condicionada por la propia configuración político-administrativa del país. Además de su conocido carácter federal, Canadá tiene dos lenguas oficiales y, sobre todo, de dos sistemas jurídicos con profundas divergencias de fondo: el romano-germánico y el del common law. Este país que celosamente mantiene un carácter plurilegislativo en el orden interno desarrolla una actividad intensa, en los foros dedicados a la unificación internacional de la reglamentación de las relaciones jurídicas privadas vinculadas con distintos ordenamientos.

Abstract

Canada's participation in the codification process on Private International Law and of International Commercial Law is conditioned by the political-administrative conformation of the country. In addition to its well known federal character, Canada has two official languages, and moreover, has two legal systems with substantial differences: the civil law system and the common law. This country, which jealously preserves a multi-legal character internally, participates intensively in the forae devoted to international unification of the international regulations of private legal relationships related to different legal bodies.

Introducción

Más que una introducción en sentido estricto lo que este trabajo requiere es una explicación, siquiera somera, de su razón de ser. La primera cuestión que ha de aparecer ostensiblemente en la mente del lector tiene que ver con la recurrencia del tema general. En efecto, resulta cuanto menos lícito, a poco que uno se deje influir por las opiniones de prestigiosos juristas, (1) preguntarse a qué viene un discurso sobre la codificación internacional del derecho una vez que estamos entrando decididamente en el siglo XXI. Es como si la sola mención del tema sonara a algo viejo, de otra época. Quien esto escribe puede dar fe de esa impresión generalizada en buena parte de sus colegas. No obstante, y sin dejar de reconocer la solvencia de algunos planteamientos como los antes aludidos, cualquier observación, hecha con un mínimo de objetividad, de la realidad de los procesos actuales de producción jurídica y en particular del Derecho Internacional Privado (DIPr), ofrece un panorama que no deja mucho lugar a dudas y que muestra el renovado auge de los esfuerzos de unificación (como también se menciona a la codificación internacional), ya sea en el ámbito "tradicional" de las instituciones especializadas en esta tarea o en el más novedoso de los sistemas de integración regional. (2)

Mírese por dónde se mire, los esfuerzos encaminados a la codificación del DIPr aparecen en la hora actual con un brío inusitado. (3) Dentro del ámbito "universal" puede verse cómo la Conferencia de La Haya de DIPr, el foro codificador por excelencia, lejos de reducir su ritmo de trabajo, se encuentra lanzada a uno de sus más ambiciosos objetivos: la aprobación de una convención que reglamente, dentro de las materias civil y comercial, la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras. Junto a este tema, la agenda de la Conferencia recoge temas tan variados como los alimentos, las garantías mobiliarias, las parejas de hecho o el comercio electrónico. La Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), por su parte, después de haber preparado leyes modelo de considerable éxito sobre arbitraje comercial internacional, insolvencia o comercio electrónico, se encuentra trabajando, entre otros temas, en un convenio sobre cesión de créditos en el comercio internacional. Algo similar puede constatarse en la actividad del Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), el cual, poco tiempo después de haber concretado uno de los trabajos más trascendentes de toda la historia de la unificación del derecho --obviamente, me refiero a los principios UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales--, se encuentra preparando una segunda parte de los Principios, unas reglas transnacionales de procedimiento civil, un convenio sobre garantías mobiliarias internacionales sobre equipos móviles y una ley modelo sobre franquicia.

En el ámbito regional, la situación no es muy diferente. Como ha quedado dicho, la Comunidad Europea decidió "comunitarizar" el DIPr, lo que significa que desde la entrada e n vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999, las normas estrictamente comunitarias de DIPr cuentan con una base jurídica específica; por esa razón, ahora, además de las normas de DIPr que ya aparecían más o menos aisladas en textos de Derecho comunitario referidos a diversas cuestiones materiales --como los seguros, las cláusulas abusivas o el time-sharing--, existe la posibilidad de elaborar textos de Derecho derivado comunitario exclusivo de DIPr. (4) También en el continente americano se observa hasta qué punto la codificación internacional del DIPr sigue al orden del día. A escala continental aparece una vez más la CIDIP, que se encuentra preparando su sexta edición con una agenda inclinada hacia tópicos vinculados con el comercio internacional. En la esfera subregional ya he mencionado el caso particular del MERCOSUR, que en muy pocos años de vida ya cuenta con varios textos de DIPr. (5)

Hecha la primera aclaración, procede precisar la razón de la ausencia de distinción en el título de este trabajo entre DIPr y Derecho del comercio internacional (al que llamaré, desde ahora, DCOMI). Normalmente las referencias al DIPr, en general y en particular cuando se habla de unificación, se entienden hechas con un alcance lato, a todas las cuestiones relativas al tráfico privado internacional, salvo que se realice algún tipo de concreción. Por eso, cuando se habla por ejemplo de los órganos dedicados a la codificación internacional, se suelen incluir todos los mencionados hasta ahora e incluso alguno más como la Comisión Internacional de Estado Civil (6) o el Banco Mundial (en particular desde la creación del Centro Internacional para la Resolución de Disputas relativas a Inversiones --CIRDI--). Sin embargo, tal vez hubiera sido más riguroso introducir esta distinción atendiendo a la importante corriente doctrinal que propugna la autonomía del DCOMI, sin desconocer que en buena medida dicha autonomía halla apoyo fundamentalmente en la parte "institucional" del DCOMI --de fuerte contenido público-- (7) y no en el desarrollo de las materias particulares; (8) estas últimas, en cuanto se refieren a situaciones privadas internacionales, cabrían perfectamente en una parte especial del DIPr que no se agotara en un mero Derecho civil internacional. (9)

La precisión o distinción aludida tiene que ver también con las particularidades que ofrece el presente estudio. Es verdad que no tiene por qué haber problemas para aceptar que las materias que son objeto de codificación en los diferentes foros internacionales pueden considerarse de DIPr en la medida que afecten total o Principalmente cuestiones de Derecho privado, sea éste civil o comercial. Pero también es verdad que la unificación de la reglamentación de las materias más estrictamente comerciales ha cobrado singular importancia al socaire del aumento exponencial de los intercambios internacionales, (10) que es una de las tendencias que caracterizan al proceso de globalización contemporáneo, (11) del cual Canadá es un actor de primer orden.

Por fin, la tercera parte de la explicación es acaso la más relevante ya que, aun cuando no quepan dudas del auge renovado de la codificación internacional del DIPr, ni acerca de la pertinencia de la distinción entre DIPr y DCOMI, en todo caso cabe preguntarse cuál es el sentido y la razón de ocuparse de la participación dentro de dicho proceso de un país determinado y, en concreto aquí, de Canadá. (12) Pues bien, en primer lugar hay que prestar atención a la situación de este país en el concierto mundial. Así se verá que no sólo forma parte del selecto club de los Estados más ricos del planeta, el G-8 (o G-7 más Rusia), pertenencia que lo sitúa en el atalaya desde el cual se deciden buena parte de las políticas fundamentales de los principales organismos internacionales, sobre todo de los que están vinculados de alguna manera u otra con la economía, el comercio y las finanzas; además de eso, en los últimos 15 años, ha desplegado una impresionante ofensiva comercial en los más variados frentes. (13) Su acuerdo de libre comercio con Estados Unidos primero y con ese país y México después, su participación en la Asociación de Cooperación Económica Asia Pacífico (APEC), y su dinámica actividad en la preparación del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA), que no han hecho mella en su actividad multilateral en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ni en su actividad bilateral, demuestran a las claras cuál es la actitud de Canadá en este ámbito. (14)

Al lado de lo anterior, es válido destacar que la señalada vinculación entre el crecimiento del comercio internacional y la reglamentación de las materias directamene relacionadas con el mismo parece haber sido tomada como una "cuestión personal" por Canadá. En este sentido, al impulso de lo comercial se le ha añadido un considerable protagonismo en lo jurídico. Y por allí pasa lo que se quiere desentrañar en este trabajo, esto es, analizar las características de la labor de Canadá en los foros multilaterales y el contenido de sus presentaciones en los mismos, intentando conocer hasta qué punto dicho protagonismo se traduce en consecuencias concretas y, en el mejor de los casos, las razones para ello. Cumplir, aunque sea parcialmente, con un objetivo como el propuesto puede llegar a tener múltiples utilidades. Por un lado, puede resultar interesante desde la perspectiva de aquellos Estados que comparten con Canadá alguna de las cualidades que lo distinguen. Por otro lado, no es inimaginable que pueda...

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