Calvo y el caso mexicano. Teoría para protección de los nacionales e intereses Estatales

AutorDaniel Eugenio Fuentes Navarro
Páginas335-375
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NATURALEZA JURÍDICA, ORÍGENES Y PRINCIPIOS DE LA TEORÍA CALVO
Durante muchos años, en el Derecho internacional erróneamente se ha
creído que la doctrina que intenta hacer valer la renuncia del indivi-
duo a la protección diplomática de su Estado, es la que se llama teoría
o doctrina Calvo. Pero los estudios realizados,801 han demostrado por
qué la teoría no tiene ninguna relación ni injerencia con el ejercicio
de la protección diplomática, aunque debemos aclarar que, sí puede
ser utilizada como medio de defensa del interés estatal, debido a que
también es una teoría internacional.
La teoría surge del jurista argentino Carlos Calvo (1824-1906),802
mediante la obra por la que obtuvo mayor celebridad ante los Estados
801 Se recomienda principalmente a: C. Sepúlveda, “Presencia viviente de Carlos Calvo”, en
Carlos Calvo. Tres ensayos mexicanos, 3a. época, México, D.F., Colección del Archivo Histórico
Diplomático Mexicano, 1974, pp. 19-36 (en adelante C. Sepúlveda, Presencia viviente de Carlos
Calvo); C. Sepúlveda Gutiérrez, “La responsabilidad internacional del Estado y la validez de la
cláusula Calvo”, tesis doctoral inédita, México, D.F., UNAM, Facultad de Derecho y Ciencias So-
ciales 1944, pp. 27 y ss.; L. Ortiz Ahlf, “Algunas reflexiones sobre la cláusula Calvo”, en El Foro
Undécima época (primer semestre), t. XII, núm. 1, México, D.F. 1999, pp. 105 y ss.
802 Carlos Ca lvo había nacido en Montevideo ( Uruguay) el 12 de febrero de 1824, donde
vivió hasta su juventud y posteriormente se trasladó a Buenos Aires (Argentina) para estudiar
derecho, consiguiendo así la nacionalidad argentina. Calv o empezó su actividad co mo políti-
co-diplomático antes de dedicarse al estudio del derecho, cubriendo encargos de alto nivel del
gobierno argentino, como vicecónsul en Montevideo de 1852 a 1858, y del gobierno de Paraguay
en Londres y París, hasta que disidencias con el dictador paraguayo Carlos López le obligaron a
desarrollar nuevamente cargos diplomáticos para la República Argentina en París, Berlín y Roma
en la Santa Sede. Véase sobre la vida del jurista diplomático Argentino a C. Sepúlveda, Las recla-
maciones internacionales y la cláusula Calvo, México, D.F., Porrúa, 1956, pp. 26 y ss. (en adelante
C. Sepúlveda, Las reclamaciones internacionales); P. Bordwell, “Calvo and the Calvo Doctrine”,
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Calvo y el caso mexicano. Teoría para protección
de los nacionales e intereses Estatales
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hispanoamericanos y que fue publicada por primera vez en castellano
en 1868 a la que tituló, Derecho internacional teórico y pr áctico de
Europa y América, para posteriormente quedar traducida al idioma
francés en su versión final de seis tomos.803
Cabe mencionar que en esa obra se hace especial referencia a los
principios básicos de su doctrina, amparándose fundamentalmente en
los principios de la soberanía nacional, la igualdad entre ciudadanos
nacionales y extranjeros y la defensa de la jurisdicción territorial.
Pero lo más destacable de dicha obra, está en que aporta las bases
intelectuales de la discutida doctrina de la no intervención que actual-
mente proclaman las Naciones Unidas.804 En esencia, se refiere a la ne-
gativa de una interferencia arbitraria y sin fundamentos de un Estado
en los asuntos de otro, es decir, intenta defender que la intervención
no tiene ningún fundamento legal y que la igualdad de los Estados,
reclama el respeto a su libertad y a su independencia.
No obstante, se advierte que esa interpretación muy amplia de la
teoría Calvo procede porque en todas las obras805 del jurista argentino,
nunca ha declarado de forma directa su pensamiento, sino que su doc-
en Green Bag 18 (julio de 1906), pp. 12 y ss.; “Calvo Carlos”, en The Columbia Encyclopedia, 6a.
ed., Nueva York, Columbia University Press, 2001-2005.
803 Esta obra puede ser consultada de la siguiente manera: M.Ch. Calvo, Le Droit International
théorique et pratique, 2a. ed., Paris, Guillaumine et Cie, 1870.
804 Véase 20o. Periodo de Sesiones de la Asamblea General. Declaración sobre la inadmisibi-
lidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y
soberanía. A/RES/2131(XX) del 21 de diciembre de 1965: “1. Ningún Estado tiene derecho de in-
tervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de
cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras
formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos po-
líticos, económicos y culturales que lo constituyen, están condenadas”; véase en el mismo sentido:
25o. Periodo de Sesiones de la Asamblea General. Declaración sobre los principios de Derecho inter-
nacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, A/RES/2625(XXV) de 24 de octubre de 1970.
805 Entre las obras de Calvo se encuentran: La Colección de tratados de América Latina (en
11 tomos), la Historia de los progresos del derecho de gentes en Europa y América desde la Paz
de Westfalia hasta nuestros días, 1861 (en dos tomos) o los Anales históricos de la Revolución de
América Latina, acompañados de documentos en su apoyo, desde el año 1808 hasta el reconoci-
miento de la independencia de ese extenso continente impresos en París entre 1864 y 1867 (en
cinco tomos). Otra de sus obras, Una página de Derecho internacional o la América del Sur ante
la ciencia del derecho, publicada en París en 1864, misma que le valió para ser nominado como
miembro del Instituto Histórico de Francia, y de la Academia de Historia de Madrid, obteniendo la
distinción con el título de Oficial de la Legión de Honor y recibir la Cruz del Comendador. Véase
sobre este tema a S. Mendoza, Texto, antecedentes, comentarios, pp. 12 y ss.
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trina se ha formado de manera indirecta, a través de una interpretación
jurídica de sus afirmaciones.
Por ello, podemos afirmar que la doctrina Calvo806 queda compren-
dida básicamente en dos principios:
Primero: Los Estados soberanos gozan del derecho de estar libres
de cualquier forma de intrusión por parte de otros Estados, y Segundo:
Los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales. Y en
caso de pleitos o reclamaciones, tendrán la obligación de acabar todos
los recursos legales ante los Tribunales locales sin pedir la protección
e intervención diplomática de su país de origen.
Creemos que estas ideas, surgidas por las necesidades de la época en
que se vivía, básicamente trataban de evitar cualquier forma de respon-
sabilidad directa del Estado receptor y el posible ejercicio de protección
del Estado agredido,807 a causa de los daños sufridos en las propiedades
de los individuos extranjeros, como expropiaciones de bienes por el
gobierno que eran acostumbradas en algunos países. Sobre todo en los
nuevos Estados de Hispanoamérica, poco tiempo después de que la
mayoría de esos países había logrado obtener su independencia, donde
existían sublevaciones o guerras civiles y revoluciones repentinas, que
traían como resultado cambios de gobierno y el atraso en el desarrollo
socioeconómico de aquellos países.
Por ello, era muy común, que el individuo extranjero que supues-
tamente iba a hacer la labor de “inversionista en el nuevo mundo”,
sufriera alguna clase de daño y en consecuencia, los Tribunales del
Estado receptor negaran la reparación por dichos daños.
Por ende, a los individuos afectados no les quedaba otro camino que
buscar la intervención del Estado de su nacionalidad para que éste bus-
cara la reparación en su nombre por cualquier medio,808 sin olvidar que
806 Véase C. Calvo, “Le droit international théorique et pratique précédé d’un exposé histo-
rique des progrès de la science du droit des gens”, A. Pedone (Lauriel et Arthur Rousseau eds.),
Paris, 1869, pp. 150 y ss., en especial pp. 350-380.
807 Tal como lo menciona el relator especial B ennouna: “Los países latinoame ricanos, los
primeros en sufrir los efectos de esta perversión de la protección diplomática, intentaron ponerle
término con la llamada “Cláusula Calvo”, nombre de un estadista argentino, en virtud de la cual,
el extranjero renuncia contractualmente a la protección diplomática de su Estado de origen”. Cfr.
Informe preliminar... (A/CN.4/484), párr. 9.
808 Véase en ese sentido a: D.R. Shea, The Calvo Clause: A problem of the Inter-American
and international law and diplomacy, Min neapolis, University of Minnesota Press, 1955, p. 12

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