El caso Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro y la evolución del Derecho Penal Internacional

AutorJavier Dondé Matute
CargoProfesor investigador. Instituto Nacional de Ciencias Penales
Páginas75-82

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Introducción

El 26 de febrero de 2007 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió su fallo en la demanda que interpuso Bosnia-Herzegovina en contra de Serbia y Montenegro por violaciones a la Convención para prevenir y sancionar el crimen de genocidio (CONVENCIÓN CONTRA EL GENOCIDIO).1 En esencia, el Estado demandante alegaba que su contraparte había cometido genocidio, en contravención al tratado mencionado, por lo que buscaba la reparación del daño en virtud de estos hechos. En su resolución la CIJ llegó a la conclusión de que Serbia y Montenegro no había cometido genocidio, si acaso era culpable por no cumplir con sus obligaciones de prevención derivadas de este tratado y por ser renuente a cooperar con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), específicamente al negarse a entregar al General Ratko Mladic a esta jurisdicción internacional.

En el dictum hay varios aspectos de Derecho Internacional Público de relevancia, como la insistencia en no desviarse de la interpretación textual de la CONVENCIÓN CONTRA EL GENOCIDIO;2 tal y como dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados.3 Sin embargo, lo que en el presente comentarioPage 76 se destacará son los aspectos relacionados con el Derecho Penal Internacional; es decir, se explicarán las repercusiones más importantes que esta resolución tiene para esta rama del Derecho Internacional. Al respecto se abordarán los siguientes temas: límites a la definición de genocidio, la vinculación entre grupos armados irregulares y los Estados que los patrocinan.

Límites a la definición de genocidio

La CIJ hizo dos acotaciones importantes a la definición de genocidio, por un lado aclaró que la limpieza étnica, per se, no constituye genocidio y rechazó los esfuerzos por definir el grupo victimizado en sentido negativo. Para entender las implicaciones de estas determinaciones es importante tener presente la definición de genocidio. El artículo II de la CONVENCIÓN CONTRA EL GENOCIDIO define este crimen en los siguientes términos:

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

  1. Matanza de miembros del grupo;

  2. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

  3. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

  4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

  5. Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.4

La CIJ hizo notar que en diversas resoluciones del Consejo de Seguridad se mencionó que durante el conflicto armado en la antigua Yugoslavia se había cometido “limpieza étnica”, sin embargo dicha aseveración era imprecisa y jurídicamente insostenible. Por limpieza étnica se entiende la expulsión de las personas no pertenecientes a una etnia determinada por la fuerza o la intimidación, con el propósito de homogeneizar a la población de dicho lugar.5 La CIJPage 77 enfatizó que para que una conducta sea genocidio es necesario contar con la intención de destruir al grupo humano como tal, lo cual no sucede en todos los casos de limpieza étnica, cuyo objetivo es distinto: expulsar a los miembros de las etnias indeseadas. Es posible que esta conducta constituya genocidio, solamente si se verifica alguno de los medios contemplados en los incisos de la definición, comúnmente el “sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial”; así como la intención de destruir a dicho grupo.6 En otras palabras, cuando la destrucción del grupo étnico es la forma de “limpiar” al área geográfica determinada es que el genocidio y la limpieza étnica se pueden equiparar. Otro aspecto en el cual la CIJ limitó los alcances del genocidio es negando la posibilidad de que se haga una interpretación en sentido negativo del grupo víctima de genocidio.

Bosnia-Herzegovina indicó en su demanda que Serbia y Montenegro pretendían la destrucción de todos los grupos humanos no serbios que se encontraran en el territorio de aquél Estado. Esta identificación a contrario sensu es conocida como identificación negativa del grupo protegido. Esta forma de establecer cuándo el genocidio se ha llevado a cabo ha sido utilizada por el TPIY.7

Así la CIJ consideró que el genocidio es equivalente a negar la existencia a determinados grupos humanos; por lo que es importante identificarlos con sus características propias y particulares, que los distinguen de otros grupos humanos, para poder precisar qué es lo que se está eliminando. De tal forma que la identificación negativa no corresponde con el fin que busca la CONVENCIÓN CONTRA EL GENOCIDIO.8

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La vinculación entre los grupos armados y los Estados que los patrocinan

El tema que se intenta resolver es el grado de participación que puede tener un Estado (para efectos de establecerle responsabilidad internacional) cuando los actos violatorios del Derecho Internacional no son cometidos directamente por el Estado, sino por grupos vinculados a éste.

El origen de este criterio lo estableció la propia CIJ en el Caso Nicaragua9 en donde se trató de establecer la responsabilidad de los Estados Unidos de América, por violaciones al Derecho Internacional Humanitario por hechos cometidos por el grupo guerrillero de los contras. En esa ocasión se determinó que aunque estaba probado que los Estados Unidos de América habían apoyado a este grupo armado con financiamiento, organización, entrenamiento, abastecimiento, equipo y apoyo logístico, de este hecho no se desprende que Estados Unidos de América haya tenido control sobre la comisión de actos contrarios al Derecho Internacional Humanitario, pues este país no tenía control efectivo sobre los contras que operaban en Nicaragua.10 Así pues, para que se pudiera sustentar la responsabilidad estatal, no es suficiente que las tropas...

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