El Bloque de Constitucionalidad como parámetro del control constitucional en México

AutorJosé de Jesús Muñoz Navarro
Páginas1-21
Introducción

El término "Bloque de Constitucionalidad"1, cuyo uso en la teoría constitucional, según señala Rubio Llorente, inició en Francia, en la decisión del Consejo Constitucional2 de fecha 8 de julio de 19663, se ha incorporado al derecho mexicano, a partir de mayo de 2007, en virtud de la Jurisprudencia número P./J. 18/2007, emitida por el Pleno de nuestro máximo tribunal. Esta circunstancia, desde nuestra perspectiva, puede traer consigo consecuencias de suma relevancia en materia de controles constitucionales en nuestro país. El objetivo principal del presente trabajo es destacar las diversas acepciones que se le han atribuido al concepto de "Bloque de Constitucionalidad" y señalar algunas de las repercusiones que puede tener la integración del mismo al ordenamiento jurídico mexicano, a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Bloque de Constitucionalidad

El concepto de "Bloque de Constitucionalidad" ha sido desarrollado principalmente por la jurisprudencia o interpretación que los encargados del control constitucional (ya sean estos de control concreto -a posteriori- o de control abstracto -a priori-)4 han venido haciendo del contenido de los propios textos constitucionales.Page 2

Como señalamos en líneas anteriores, el término inició en Francia en el año de 1966, al ser adoptado por una resolución del Consejo Constitucional francés.5 No obstante lo anterior, dicho concepto tiene acepciones o aplicaciones distintas, según el país (o mejor dicho el órgano de control constitucional) que lo desarrolle y lo integre al orden jurídico nacional a través de sus interpretaciones y resoluciones.

De acuerdo a lo que señala Bidart Campos, por "Bloque de Constitucionalidad" puede entenderse "el conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera de la constitución documental" .6 Por su parte Uprimny, para explicar el concepto, recurre a lo siguiente, lo que el mismo denomina una paradoja:

    ...este concepto hace referencia a la existencia de normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto constitucional. ¿Qué significa eso? Algo que es muy simple pero que al mismo tiempo tiene consecuencias jurídicas y políticas complejas: que una constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto constitucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos supralegales, pueden ser más numerosas que aquellas que pueden encontrarse en el articulado de la constitución escrita.7

Otra idea de lo que debemos entender por dicho concepto, es la que señala Mónica Arango al referirse a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional de Colombia, señalando que se refiere a: "...aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución".8Page 3

El sentido del "Bloque de Constitucionalidad" es definido magistralmente por Rubio Llorente al señalar que: "la función materialmente constitucional de las normas es independiente de su forma".9 Por su parte Muñoz Machado, citado por Rubio Llorente, identifica la noción del concepto en cuestión como "el conjunto de los instrumentos normativos que, junto con la Constitución, y como complemento de ésta, es preciso tener en cuenta en todo momento para determinar con exactitud el régimen de una determinada competencia..."10

En síntesis, tenemos que por "Bloque de Constitucionalidad" debemos entender aquellas normas, principios y valores que sin ser parte del texto constitucional (constitución en sentido formal) por disposición y mandato de la propia constitución se integran a ella, con la finalidad de llevar a cabo el control de constitucionalidad.

Estamos entonces frente a un concepto que cada país va integrando a su ordenamiento jurídico, dependiendo de lo que establezca su propio texto constitucional y lo que van determinado a través de interpretación y precedentes los órganos encargados de interpretar la constitución y llevar a cabo el control constitucional.

Por ser los países que tanto jurisprudencial como doctrinariamente han desarrollado más el concepto materia del presente trabajo, a continuación analizaremos, la integración que se ha hecho del mismo en Francia, España y Colombia.

En Francia, el Consejo Constitucional, que es el órgano que aplica el control previo de constitucionalidad en ese país, ha determinado que el bloque, se integra con diversas normas, dependiendo del tipo de acto sujeto a control. Así, distingue claramente entre tres distintos tipos a saber11:Page 4

· El primero (el cual podríamos considerar como el bloque básico) cuando se trata de leyes y reglamentos parlamentarios sujetos a control, el cual está integrado por la propia Constitución de 1958, su preámbulo, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 e incluso el preámbulo de la Constitución de 1946. En este bloque también se deben incluir: los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República y la Carta del Medio Ambiente (ley constitucional del 28 de febrero de 2005, que integra a la Constitución de 1958 los denominados derechos de tercera generación en relación con el medio ambiente)12;

· El que se refiere al bloque que se integra cuando la norma sometida a control se trata de una ley ordinaria y el cual, en adición a las normas que integran el bloque básico, deben considerarse también como parte del mismo, las leyes orgánicas y las ordenanzas con valor de ley orgánica emitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución; y

· Por último, cuando las normas sujetas a control constitucional son los tratados internacionales o los reglamentos de las cámaras, el "Bloque de Constitucionalidad" para su control, en adición a los bloques señalados en los dos puntos anteriores, se debe añadir también las propias leyes ordinarias.Page 5

Algunos autores recientemente han propuesto que se incluya dentro del bloque en Francia, al derecho internacional, de tal forma que el Consejo Constitucional francés lleve acabo el control a priori de todos aquellos actos legislativos que sean contrarios al derecho internacional, lo cual debería ser posible de conformidad con el preámbulo de la Constitución de 1946.13

En España por su parte, existen algunas diferencias de lo que debe considerarse como "Bloque de Constitucionalidad", tanto por las sentencias del Tribunal Constitucional español (en donde por primera vez aparece la expresión en 198214), como por lo señalado por los doctrinistas, ya que, por afirmación expresa de Rubio Llorente: "Ni en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ni en la obra de los pocos estudiosos...hay elementos que permitan determinar con exactitud cuál sea el contenido de tal `Bloque´ - el "Bloque de Constitucionalidad"- ni cuál sea el elemento o rasgo que lo constituye como tal...".15 En igual sentido se pronuncia Montilla Martos16. De hecho, según afirma el propio Rubio Llorente, el Tribunal Constitucional español y la mayoría de los doctrinistas que han tratado el tema, toman como referencia del bloque el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cual acarrea un falso punto de partida para el estudio del concepto de referencia.17

El maestro Rubio Llorente, al realizar el análisis y crítica al concepto adoptado por el Tribunal Constitucional español, señala que dicho bloque está integrado tanto por normas materialmente constitucionales (independientemente de su forma), como por normas formalmente constitucionales. En las primeras integra todas aquellas normas que por el modelo del Estado español fueron sustraídas de la Constitución, pero que tienen una función materialmente (en el sentido Kelseniano) constitucional, tales como todas aquellas leyes o normas que delimitan competencias. En elPage 6segundo grupo, el autor citado, incluye las que él considera "la parte más importante" del mencionado bloque, las cuales son las normas formalmente constitucionales, tales como las normas primarias (derivadas directamente de la Constitución), como las normas constitucionales secundarias, en las cuales cataloga a las normas de delimitación de competencia contenidas en los Estatutos de Autonomía. Por último, Rubio Llorente, considera que, en España, también integran el bloque una "considerable variedad" de normas de rango subconstitucional.18

No obstante lo anterior, el autor concluye que para que una norma integre el "Bloque de Constitucionalidad" en España, tiene que ser rigurosamente una norma o regla de delimitación competencial19, por lo que parecería que desde el punto de vista español, a diferencia del francés, se excluyen del concepto en cuestión las normas referentes a los derechos humanos, aunque si se considera lo inicialmente afirmado por Rubio Llorente en el sentido de que las normas primarias sí integran el bloque, se deberá tomar en cuenta también a todas aquellas normas que regulan derechos fundamentales por disposición expresa de la Constitución, es decir como normas primarias, sí deben, en consecuencia, integrar "Bloque de Constitucionalidad" en España.

Mención especial en la integración del "Bloque de Constitucionalidad" español, ameritan los casos de la pluralidad lingüística y cooficialidad de las lenguas, distintas al español, en las comunidades autónomas en España, los cuales han sido analizados y ampliamente desarrollados por Miguel Herrero de Miñon y Miguel Martín-Retortillo.20

Pasemos ahora a analizar el término que se ha desarrollado en Colombia. Dicho concepto como tal se empezó a utilizar por la Corte Constitucional colombiana a partir de 1995, aunque según señala ArangoPage 7...

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