Los Bienes y la Propiedad Conforme el Nuevo Código Civil. Observaciones del Sr. Lic. Don Luis Cabrera, Arts. 733 a 1278

LOS BIENES Y LA PROPIEDAD CONFORME AL NUEVO CODIGO CIVIL
[125]

Observaciones sobre el Libro Segundo del Nuevo Código Civil para el Distrito Federal y Territorios, que el Lic. Luis Cabrera somete a la Barra Mexicana.

ADVERTENCIA.

El presente estudio fue redactado por su autor como miembro de la Comisión de Reformas Legislativas de la Barra Mexicana, para ser sometido a la consideración de ésta, como una contribución a la labor que la Barra se impuso de expresar su opinión sobre el proyecto del nuevo Código Civil.

Las observaciones en que consiste el mencionado estudio han sido redactadas con un propósito deliberado de sencillez y de claridad que las haga accesibles a cualquiera persona y no inteligibles solamente para los abogados.

Adrede se han evitado las disquisiciones económicas, sociales y filosóficas a que se siente uno irresistiblemente atraído cuando se trata de juzgar reformas legislativas.

Dada la brevedad del término de que dispuso la Barra Mexicana para hacer el estudio del nuevo Código, y la forma en que éste se encuentra, impreso ya para su promulgación, el autor creyó preferible adoptar la forma de comentario simplificado que facilite la revisión rápida de los artículos observados.

NOTA: Para la mejor inteligencia de estas observaciones, hay que tener a la vista el capítulo de concordancias que se ha formado especialmente para este Libro.OTRA: Siempre que no se especifique, se entiende que el artículo citado es del Nuevo código.
LIBRO SEGUNDO
En el nuevo Código se han suprimido los tres artículos 680, 681 y 682 del Código de 1884 que bajo el nombre de "Disposiciones Preliminares" encabezan el Título Primero del Libro de los Bienes y se refieren a las cosas susceptibles de apropiación y a las que están fuera del comercio. La supresión de esos artículos, que no debe considerarse como derogación de los principios contenidos en ellos, no es sin embargo aconsejable, por tratarse de disposiciones que claramente definen el campo de acción en que puede ejercerce la propiedad particular. El art. 680 del Código de 1884 especialmente sienta el principio general de que son susceptibles de apropiación todas las cosas que no están excluidas del comercio, principio que es fundamental y al que se hacen frecuentes referencias en el Nuevo Código. (Ej. Arts. 985, 1,145.) Ha sido suprimido también el art. 683 de 1884 que consigna la división de los bienes en muebles e inmuebles, división que era innecesaria en forma de precepto legal, supuesto que los dos capítulos siguientes la reconocen explícitamente.
CAPITULO I.
De los bienes inmuebles.
El criterio general que domina en este capítulo es el mismo del Código de 1884, conservándose los lineamientos clásicos del derecho civil que clasifica los bienes en inmuebles por su naturaleza, por su destino y por disposición de la ley. OBSERVACIONES DE DETALLE. Art. 733, frac. I.-El nuevo Código agrega los caminos como bienes inmuebles, probablemente porque da a la palabra "tierras" un significado restringido a la tierra productiva o urbanizada. El agregado es innecesario. Frac. II.-El antiguo Código (Art. 684 f. II) consideraba inmuebles los frutos, mientras no fueran separados del predio "por cosechas o cortes regulares". El nuevo Código suprime estas últimas palabras, de manera que, según él, de cualquier modo que los frutos se desprendan del árbol, tienen el carácter de muebles. Esto dará origen a dificultades, en caso de conflicto entre los acreedores hipotecarios y los refaccionarios, y en general en todos los casos en que los frutos puedan aprovecharse antes de la cosecha regular. La supresión no es aconsejable, porque el carácter de inmobilidad de los frutos estaba definido con más precisión, limitándolo por medio de la cosecha. Frac. III.-El nuevo Código dice "todo lo que esté unido a un inmueble", en vez de "a un edificio". El cambio es afortunado, pues no solamente en los edificios pueden hacerse inmobilizaciones. Frac. V.-El nuevo Código agrega atinadamente la condición de perpetua demora para que puedan considerarse como inmuebles los palomares, colmenas y otros criaderos de animales. Frac. VII.-Considera como inmuebles los abonos destinados al cultivo de una heredad y las semillas necesarias para el cultivo de la finca, principios que habían sido ya adoptados por otras legislaciones. Fracs. VIII, XI y XIII.-Estas fracciones son nuevas, aconsejables y por sí solas se explican en los tiempos modernos. Frac. X.-El nuevo Código agrega como inmuebles las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, que en otras legislaciones estaban ya considerados como inmuebles y que era necesario incluir en la nuestra.
CAPITULO II.
De los bienes muebles.
Este capítulo casi no se separa de las disposiciones del Código de 1884, partiendo de la división clásica de bienes, en muebles por su naturaleza y por disposición de la Ley.
OBSERVACIONES ESPECIALES.
El artículo 690 del Código de 1884, que se refiere al carácter mueble de las rentas perpetuas y vitalicias, ha sido suprimido y con razón, puesto que las rentas de este género están incluidas ya en el art. 737 del nuevo Código, equivalente al 688 del de 1884. Cuando las obligaciones gravitan, recaen como gravámenes reales sobre propiedades inmuebles, tienen el carácter de inmuebles, conforme a la fracción XII del artículo 733 del Nuevo Código. La parte final del artículo 692 del Código de 1884, relativo a los abonos para las tierras, fue suprimida en la redacción del art. 740 del nuevo Código, por habérseles dado carácter de inmuebles en la frac. VII del art. 733 del Nuevo Código. El art. 741 del nuevo Código declara muebles los derechos de autor, principio que está consignado en el capítulo especial sobre el trabajo, art. 1,264 del Código de 1884, y que fue sólo cambiado de lugar. Art. 746 del nuevo Código. Hace la clasificación de bienes en fungibles y no fungibles, que es necesaria y de muy frecuente aplicación al tratarse del cumplimiento de contratos y de responsabilidades civiles.
CAPITULO III.
De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen.
El capítulo sigue exactamente los lineamientos del Código de 1884, y por ese concepto es objetable. Si el nuevo Código ha de tener el carácter de federal, como lo dice su art. 1o., "en los casos en que la Federación fuere parte", en este capítulo deberían haberse expuesto los principios que deben regir a los bienes de propiedad pública, en vez de dejar esta materia a leyes esporádicas. Insistiremos sobre este vicio de dejar todo a leyes especiales, al tratar de la accesión y del dominio de las aguas. Este capítulo, al tratar de los bienes patrimoniales de la Nación, dividiéndolos en bienes de uso común y bienes propios, omite mencionar los destinados a un servicio público, por lo cual siguen siendo falsas la definición del art. 748 del nuevo Código (698 de 1884) y la clasificación del art. 753 (702 de 1884) que divide los bienes de propiedad pública en bienes de uso común y bienes propios, si ha de ser exacta la definición del art. 756 (705 de 1884) que considera como bienes propios los destinados a cubrir los gastos públicos, es decir, los bienes patrimoniales del Estado en producción. Los bienes de propiedad pública debieran dividirse en bienes de uso común, bienes de servicio público y bienes propios. Ambos Códigos civiles pasan por alto los bienes destinados a servicios públicos, cuyo valor, número y uso directo los hacen el renglón más importante de los bienes nacionales.
CAPITULO IV.
De los bienes mostrencos.
El nuevo Código hace una distinción atinada, señalando capítulo especial a los bienes mostrencos, que son los muebles sin dueño y separándolos de los bienes vacantes, que son los bienes inmuebles abandonados. El capítulo de bienes mostrencos está simplificado, tanto en su redacción como en los plazos y en los procedimientos de apropiación.
OBSERVACIONES ESPECIALES.
El art. 761 del nuevo Código señala el plazo de tres días para la entrega de la cosa encontrada, en vez de 24 horas, que era demasiado corto. El art. 763 del nuevo Código fija un solo plazo de un mes, quizá demasiado corto, para la publicación de avisos, en vez de los diferentes plazos, según el valor de la cosa, que fijaban los arts. 712, 713, 714 y 715 del Código de 1884.
CAPITULO V.
De los bienes vacantes.
La definición del art. 770 de bienes vacantes es correcta, y el capítulo debería referirse exclusivamente a esta clase de bienes, que son aquellos que se encuentran realmente vacantes, es decir, que no están poseídos por nadie. La Barra no debería aprobar la adopción del principio que considera como abandono tácito el hecho de que un propietario no haya podido cultivar su terreno, o alquilar su casa durante diez años, si está en posesión efectiva de ellos. Independientemente de las objeciones de peso a que se presta la aceptación de este principio, los preceptos que lo consagran están fuera de su lugar, por no tratarse realmente de bienes vacantes, sino de modalidades en el ejercicio de la propiedad.
OBSERVACIONES ESPECIALES.
Los arts. 771 y 772 del nuevo Código son los que introducen ese nuevo principio y conforme a ellos "se reputan abandonados los predios rústicos que se mantengan sin cultivo durante diez años, aun cuando su dueño sea conocido", y las fincas urbanas que permanezcan deshabitadas durante diez años. Los preceptos mencionados no caben de ninguna manera dentro del criterio clásico de los bienes vacantes y, sobre todo, el procedimiento para la apropiación de los vacantes no es adecuado para la expropiación de los improductivos. La cuestión de si el legislador puede amenazar a un propietario con la expropiación, por el solo hecho de no utilizar debidamente su predio, es materia del capítulo del ejercicio del derecho de propiedad. Por lo pronto nos limitamos a indicar la inconveniencia de considerar como presuntos derelicta los bienes improductivos. El art. 773 del nuevo Código modifica el 722 del Código de 1884, en el sentido de hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR