Beneficios tributarios y derechos adquiridos

AutorLuciano Carlos Rezzoagli
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, España. Director del Centro de Investigación y Desarrollo de la Universidad Autónoma de Durango.
Páginas299-303

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La doctrina clásica identifica el principio de irretroactividad de la ley, con la lesión de los derechos adquiridos; en otros términos, la ley será considerada retroactiva si sus disposiciones afectan derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.

De más está decir que partiendo de semejante punto de vista, es indispensable precisar qué es un derecho adquirido, pues ello nos permitirá saber cuando una ley es retroactiva. Se suele considerar canónica la identificación de los derechos adquiridos como "aquellos que son consecuencia de un hecho idóneo, al producirlos en virtud de una ley vigente en el tiempo en que el hecho se ha realizado, y que se han incorporado al patrimonio de la persona aún cuando la ocasión de ejercerlos se presente únicamente bajo la ley nueva", de acuerdo con las tantas veces repetida fórmula de Gabba.1

Por consiguiente, siguiendo esta doctrina, para poder hablar de "iura quaesita" o derechos adquiridos se requieren, mínimamente, los siguientes elementos:

  1. Un derecho subjetivo nacido por la consumación del supuesto de hecho contemplado por la norma jurídica.

  2. La integración de ese derecho en el patrimonio de una persona, aunque todavía no se haya hecho efectivo, en su totalidad, de forma práctica en la realidad cotidiana.

En este orden de ideas, podemos señalar que compartimos la opinión de López Menudo cuando manifiesta que la teoría de los derechos adquiridos está Page 300 construida en función del alcance retroactivo de las leyes, concibiéndola como una especie de refugio frente al poder innovativo de la ley.2

Entendemos que esto es así porque se acude a dicha noción cuando lo que se pretende es mantener situaciones que han sido generadas o producidas con anterioridad a diferentes modificaciones legislativas que las afectan,3 procurando inmunizarlas de estas, bajo el manto protector de los derechos adquiridos. Esta es la razón principal por la que se acude a esta noción confusa en el ámbito del derecho tributario; se quiere encontrar en la misma un auténtico límite a las posibilidades con la que cuenta el legislador de regular, de forma retroactiva, determinados aspectos del tributo.

Si bien la doctrina de los derechos adquiridos fue introducida por el Derecho Canónico (siglo XIII) y desarrollada más tarde por los glosadores y post-glosadores (siglo XIII y XIV),4 había que esperar las obras de Gabba5y Lasalle6 para conocer la formulación moderna de este controvertido concepto. Más tarde, y a consecuencia de las severas críticas que se le efectuaron, sería reformulada primero por Savigny7 y posteriormente por la Escuela Realista de Burdeos (Duguit y Jéze),8 sin olvidar intentos como el criterio de la accionabilidad de Carbonier,9 entre otros.

El gran inconveniente de esta teoría, así como las de sus variantes (tesis de Savigny, Duguit, Jéze, etc.), es la determinación exacta de qué debe entenderse por derecho adquirido, pues si bien la doctrina ha intentado una definición del mismo,10 lo cierto es que el concepto resulta demasiado nebuloso, Page 301 aplicándose, en palabras de Piqueras Bautista, "como simple etiqueta jurídica a situaciones dispares, según la conveniencia de cada caso".11

Como bien señala Velarde Aramayo, "el problema poco a poco empieza a trasladarse desde el ángulo subjetivo al objetivo. La doctrina a la vista de las dificultades y de la polémica generada en torno de la tesis de los derechos adquiridos comienza por abandonar esta categoría y cree que se puede aplicar la regla de Irretroactividad (ligada en sus orígenes al concepto técnico de derecho subjetivo y a la propia noción de los derechos adquiridos) sin necesidad de distinguir entre derechos adquiridos y situaciones que carecen de tal carácter".12

Es capital distinguir, siguiendo a Duguit, entre situaciones jurídicas objetivas y situaciones jurídicas subjetivas. Las situaciones objetivas, legales o reglamentarias, son generales y configuran el status jurídico de todas las personas a las que se refieren y no constituyen efecto de un acto eventualmente existente, acto que no es más que una condición de aplicación de la ley misma. Son ejemplos de estas situaciones las relativas al estado y la capacidad de las personas, a la nacionalidad, etc. Las situaciones jurídicas subjetivas son, por el contrario, situaciones individuales y especiales. Su extensión y su alcance son determinadas por un acto o negocio jurídico, no directamente por la ley; en palabras de Martín Queralt, "este negocio singular e individual no puede ser afectado por la norma posterior".13

De la misma forma, García de Enterría entiende que "para que pueda hablarse de derechos...

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