Beneficios aplicables al impuesto al valor agregado

AutorRaymundo Fol Olguín/José Pérez Chavez/Eladio Campero Guerrero
Páginas353-377

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1. Actos o actividades gravados a la tasa del 0%

Según el último párrafo artículo 2o.-A de la Ley del IVA, los actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a dicha ley.

Por lo anterior, los contribuyentes que lleven a cabo actos o actividades gravados a la tasa del 0%, podrán estar a lo siguiente:

  1. Efectuar el acreditamiento del IVA conforme a la ley, mismo que se hubiera generado por la realización de inversiones y gastos relacionados con los actos o actividades gravados a la tasa del 0%. (Artículo 4o. de la Ley del IVA.)

  2. Cuando de dicho acreditamiento resulte un saldo a favor del IVA, éste se podrá acreditar en declaraciones posteriores, solicitar su devolución total o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos federales en los términos del artículo 23 del CFF. (Artículo 6o. de la Ley del IVA.)

    Conforme al citado artículo 2o.-A de la Ley del IVA, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores referidos en la misma, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

  3. La enajenación de:

    1. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. Al respecto, la regla 4.2.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal señala que se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo. En estos casos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

      Para los efectos anteriores, el artículo 6o. del Reglamento de la Ley del IVA señala que se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

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    2. La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera sometida a un proceso de industrialización.

    3. Medicinas de patente. A este respecto, el artículo 7o. del Reglamento de la Ley del IVA señala que se consideran medicinas de patente, las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las sustancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.

    4. Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.

    5. Productos destinados a la alimentación, con excepción de:

      • Bebidas distintas de la leche, incluso cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Lo anterior comprende los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

      • Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

      • Caviar, salmón ahumado y angulas.

      • Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

      • Chicles o gomas de mascar.

      • Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

      Cabe destacar que no se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega en domicilio.

      A este respecto, el artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA indica que se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

      • Alimentos envasados al vacío o congelados.

      • Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

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      • Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

      • Tortillas de maíz o de trigo.

      • Productos de panificación, elaborados en panaderías, resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

      No será aplicable lo previsto en dicho artículo, cuando la enajenación de los bienes mecionados, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16%.

    6. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, salvo cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de 10 litros.

    7. Ixtle, palma y lechuguilla.

    8. Tractores para accionar implementos agrícolas, excepto los de oruga, así como las llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores, así como motosierras manuales de cadena.

      Se le aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo en comento, sólo cuando se enajenen completos.

      Es importante señalar que el artículo 9o. del Reglamento de la Ley del IVA establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la antes mencionada, siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos antes previstos, conserven su carácter esencial y no puedan ser destinados a otros fines.

    9. Embarcaciones destinadas a la pesca comercial cuando se reúnan los requisitos y condiciones del Reglamento de la Ley del IVA, es decir, en los casos siguientes (artículo 8o. del Reglamento de la Ley del IVA):

      • Cuando en la matrícula o registro de la embarcación así se determine, salvo prueba en contrario.

      • En la importación de las embarcaciones, cuando para efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros, barcos

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      factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca.

    10. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

    11. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

    12. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

      • Al respecto, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del IVA indica que se considera que el 80% de oro antes mencionado, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal, siempre y cuando dichos bienes tengan una calidad mínima de 10 quilates

    13. Libros, periódicos y revistas que editen los propios contribuyentes. Se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

      La prestación de los servicios independientes siguientes:

    14. Los que se presten directamente a los agricultores o ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formaciones de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua de riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos...

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