Reglas básicas para distinguir un acto comercial de uno civil

PáginasD1-D6

Introducción

En muchas disposiciones fiscales es importante distinguir un acto mercantil de uno civil, afin de poder definir cuál será el tratamiento o régimen fiscal a que se sujetará esa clase de actos o actividades. Por ejemplo, para efecto de la acumulación de los ingresos la Ley del Impuesto sobre la Renta distingue, en su artículo 18, la prestación de los servicios (en general) y de los servicios personales independientes. Asimismo, la citada ley, a veces le otorga un tratamiento diferenciado a las actividades empresariales, de las profesionales.

Ante tal situación, sólo nos queda la búsqueda de una serie de reglas básicas que nos ayuden a distinguir cuándo estamos frente a un acto comercial y cuáles son los elementos o principios que se deben considerar para revelar su naturaleza jurídica.

Reglas generales
  1. En nuestra legislación fiscal no se encuentra una disposición que ayude a distinguir un acto civil de uno comercial. Sin embargo, en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF) se encuentra una definición de lo que se entiende como una "actividad empresarial". Dentro de este concepto, se puede destacar lo precisado en la fracción I, que a la letra señala como una actividad empresarial a:

    Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

    Dicha disposición en realidad no aclara lo que se debe entender como un acto comercial o mercantil. Lo que en verdad establece es una fórmula de supletoriedad para colmar esa insuficiencia normativa, bajo las siguientes reglas generales:

    1. Se establece un método de heterointegración, a fin de que en materia fiscal los actos comerciales, sean aquellos que de acuedo con las leyes federales tienen ese carácter.

      En otras palabras, se colma alguna de las disposiciones fiscales, mediante la aplicación supletoria de las leyes federales.

    2. Se determina un método de exclusión, de tal forma que un acto comercial no está comprendido en las actividades industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

      En este orden de ideas, un acto para efectos fiscales puede considerarse como una actividad empresarial, y en términos de las leyes federales (supletorias) como un acto comercial; pero por el método de exclusión, no es comercial sino industrial o agrícola.

      Por ejemplo, el artículo 75, fracción XXIII, del Código de Comercio (CC) establece como "acto de comercio", la enajenación que el propietario o el cultivador haga de los productos de su finca o de su cultivo. Por tanto, si sólo aplicamos el método de heterointegración, podríamos concluir con facilidad que la enajenación de un cultivo es un acto comercial para efectos fiscales. Sin embargo, al implementar el método de exclusión, se puede apreciar que en términos del artículo 16, fracción III, del CFF, dicha enajenación se considera como una actividad agrícola; y por tanto, no es una actividad comercial.

      Con base en el ejemplo antes descrito, se deben distinguir las situaciones siguientes:

      Las actividades comerciales, industriales, ganaderas, agrícolas, silvícolas y de pesca son para efectos fiscales actividades empresariales.

      * Las actividades comerciales son las que de acuerdo con las leyes federales tienen ese carácter.

      * Si las leyes federales le atribuyen el carácter de comercial a una actividad que en los términos del artículo 16 del CFF encuadra como industrial, ganadera, agrícola, silvícola o de pesca, entonces ésta será empresarial pero no será comercial, para efectos fiscales, aunque para las leyes federales si tenga ese carácter.

  2. Dentro del contenido o naturaleza de las obligaciones, tenemos tres clases:

    1. Obligaciones de dar.

    2. Obligaciones de hacer o no hacer.

    Por ejemplo, en una compraventa (civil o mercantil), el vendedor tiene la obligación de transmitir la propiedad o titularidad de un bien o derecho y el comprador tiene la obligación de dar o pagar por ese bien o derecho. Ambas son obligaciones de dar. En cambio, en la prestación de servicios (civiles, mercantiles e independientes) el prestador del servicio se obliga a realizar un hecho, su contenido es hacer y el prestatario o cliente se obliga a dar o pagar por ese servicio. En este caso, existen obligaciones de hacer (servicio) y obligaciones de dar (pagar un precio).

    En este orden de ideas, a través de un acto comercial, que por lo general tiene su fuente en un contrato, se realizan obligaciones de dar o de hacer. Por tanto, respecto del contenido de la obligación (dar, hacer o no hacer) no se va a encontrar una diferencia, para distinguir los actos comerciales de los civiles.

  3. Para distinguir cuando estamos frente a un acto comercial o mercantil de un acto civil, no basta la simple lectura del artículo 75 del CC, se debe analizar el contrato o contenido de la obligación, bajo las premisas o elementos fundamentales siguientes:

    1. Por los sujetos que intervienen. Si las leyes federales le atribuyen a las partes involucradas, el carácter de comerciantes, por ejemplo, las sociedades mercantiles, una institución de crédito, las empresas de transporte, el acto podrá ser comercial.

    2. Por el objeto del contrato. Si aquello a lo que se obliga alguna de las partes es una "cosa, bien o servicio", mercantil o comercial, como son por ejemplo los buques, los títulos de crédito, los seguros, el acto podrá ser comercial.

    3. Por la finalidad del acto. Si el fin del acto, es la especulación comercial o dicho de otra manera, una interposición en el cambio de mercancías o servicios, de tal forma que un sujeto (comerciante) es intermediario entre el que produce o crea satisfactores y el que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR