Bases de organización política de la República Mexicana. México, 12 de junio de 1843

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Año de 1843
El 2 de enero, se reunieron en el salón del con-
greso los treinta y siete notables, bajo la presi-
dencia del arzobispo D. Manuel Posada, y el día
6 se instaló solemnemente la junta.
El 18 de junio fueron sancionadas y publica-
das las bases constitucionales, cuyo tenor es el
siguiente:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación
ANTONIO LÓPEZ DE SANTA-ANNA, benemérito de la pa-
tria, general de división y presidente provisional
de la república mexicana, a los habitantes de ella,
sabed: Que la honorable junta nacional legisla-
tiva, instituida conforme a los supremos decretos de
19 y 28 de diciembre de 1842, ha acordado y yo
sancionado con arreglo a los mismos decretos, las
siguientes
BASES DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA
Título I | De la nación mexicana,
su territorio, forma de gobierno y religión
Art. 1. La nación mexicana, en uso de sus prerro-
gativas y derechos, como independiente, libre y
soberana, adopta para su gobierno la forma de
república representativa popular.
2. El territorio de la república comprende lo
que fue antes, virreinato de Nueva-España, capi-
tanía general de Yucatán, comandancias de las anti-
guas Provincias internas de Oriente y Occidente,
Baja y Alta California y las Chiapas, con los terre-
nos anexos e islas adyacentes en ambos mares.
3. El número de los Departamentos y sus lí-
mites se arreglarán definitivamente por una ley,
continuando por ahora como existen. Las Califor-
nias y Nuevo-México podrán ser administrados
con sujeción más inmediata a las supremas auto-
ridades, que el resto de los Departamentos, si así
pareciere al congreso, el cual dará las reglas para
su administración. Lo mismo podrá verificarse en
uno u otro punto litoral que así lo exigiere por sus
circunstancias particulares.
4. El territorio de la república se dividirá en
Departamentos, y éstos en distritos, partidos y
municipalidades. Los puntos cuyo gobierno se
arregle conforme a la segunda parte del artículo
anterior, se denominarán territorios.
5. La suma de todo el poder público reside
esencialmente en la nación y se divide para su
ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial. No
se reunirán dos o más poderes en una sola corpo-
ración o persona, ni se depositará el legislativo
en un individuo.
6. La nación profesa y protege la religión ca-
tólica, apostólica, romana, con exclusión de cual-
quiera otra.
*Fuente: Colección de las leyes fundamentales que han regido a la República Mexicana y de los planes que han tenido el mismo carác-
ter, 1821-1857, Ed. facsimilar, Miguel Ángel Porrúa, 2009, pp. 228-263.
Bases de organización política
de la República Mexicana*
México, 12 de junio de 1843
1843
TEXT O ORI GINA L
126 CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
Título II | De los habitantes
de la República
7. Son habitantes de la república todos los que
residen en puntos que ella reconoce por su terri-
torio.
8. Son obligaciones de los habitantes de la
república observar la constitución y las leyes, y
obedecer a las autoridades.
9. Derechos de los habitantes de la república:
I. Ninguno es esclavo en el territorio de la
nación, y el que se introduzca, se considerará en
la clase de libre, quedando bajo la protección
de las leyes.
II. Ninguno puede ser molestado por sus opi-
niones: todos tienen derecho para imprimirlas y
circularlas, sin necesidad de previa calificación o
censura. No se exigirá fianza a las autores, edito-
res o impresores.
III. Los escritos que versen sobre el dogma
religioso o las Sagradas Escrituras, se sujetarán a
las disposiciones de las leyes vigentes: en ningún
caso será permitido escribir sobre la vida privada.
I V. En todo juicio sobre delitos de imprenta
intervendrán jueces de hecho, que harán las cali-
ficaciones de acusación y de sentencia.
V. A ninguno se aprehenderá sino por mandato
de algún funcionario a quien la ley dé autoridad
para ello; excepto el caso de delito infraganti, en
que puede hacerlo cualquiera del pueblo, po-
niendo al aprehendido inmediatamente en cus-
todia a disposición de su juez.
VI. Ninguno será detenido sino por mandato
de autoridad competente, dado por escrito y fir-
mado, y solo cuando obren contra él indicios su-
ficientes para presumirlo autor del delito que se
persigue. Si los indicios se corroboraren legal-
mente, de modo que presten mérito para creer
que el detenido cometió el hecho criminal, podrá
decretarse la prisión.
VII. Ninguno será detenido más de tres días
por la autoridad política, sin ser entregado con
los datos correspondientes al juez de su fuero, ni
éste lo tendrá en su poder más de cinco sin decla-
rarlo bien preso. Si el mismo juez hubiere veri-
ficado la aprehensión, o hubiere recibido al reo
antes de cumplirse tres días de su detención,
dentro de aquel término se dará el auto de bien
preso, de modo que no resulte detenido más de
ocho. El mismo lapso de estos términos hace ar-
bitraria la detención y responsable a la autoridad
que la cometa, y a la superior que deje sin castigo
este delito.
VIII. Nadie podrá ser juzgado ni sentenciado
en sus causas civiles y criminales, sino por jue-
ces de su propio fuero, y por leyes dadas y tribu-
nales establecidos con anterioridad al hecho o
delito de que se trate. Los militares y eclesiásti-
cos continuarán sujetos a las autoridades a que lo
están en la actualidad, según las leyes vigentes.
IX. En cualquier estado de la causa, en que
aparezca que al reo no puede imponerse pena
corporal, será puesto en libertad dando fianza.
X. Ninguno podrá ser estrechado por clase
alguna de apremio o coacción, a la confesión del
hecho porque se le juzga.
XI. No será cateada la casa, ni registrados los
papeles de ningún individuo, sino en los casos y
con los requisitos literalmente prevenidos en las
leyes.
XII. A ninguno podrá gravarse con otras con-
tribuciones que las establecidas o autorizadas por
el poder legislativo, o por las asambleas departa-
mentales en uso de las facultades que les conce-
den estas bases.
XIII. La propiedad es inviolable, sea que per-
tenezca a particulares o a corporaciones, y nin-
guno puede ser privado ni turbado en el libre uso
y aprovechamiento de la que le corresponda según
las leyes, ya consista en cosas, acciones o dere-
chos, o en el ejercicio de una profesión o indus-
tria que le hubiere garantizado la ley. Cuando
algún objeto de utilidad pública exigiere su ocu-
pación, se hará ésta, previa la competente indem-
nización, en el modo que disponga la ley.
XIV. A ningún mexicano se le podrá impedir
la traslación de su persona y bienes a otro país,
con tal que no deje descubierta en la república
responsabilidad de ningún género, y satisfaga por
la extracción de sus intereses los derechos que
establezcan las leyes.
10. Los extranjeros gozarán de los dere-
chos que les concedan las leyes y sus respectivos
tratados.

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