Base gravable para el IVA: no la constituyen los descuentos o las rebajas sobre ventas. Tesis del TFJFA

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Conforme al artículo 1o. de la Ley del IVA, están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios; al respecto, el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala la ley la tasa de 16%.

En cuanto a los valores que deben considerarse para determinar el IVA, por ejemplo, en el caso de la enajenación de bienes, el artículo 12 de la ley de la materia especifica lo siguiente:

12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

En este sentido, en el caso de enajenación de bienes, se considera valor para determinar el IVA:

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Por su parte, en el supuesto de la enajenación de bienes, el artículo 11 de la Ley del IVA dispone que se considera que se efectúa dicha enajenación en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Cuando se otorgan descuentos o rebajas sobre ventas, las autoridades consideran que con base en el artículo 1o.-B de la Ley del IVA no se modifica la base gravable para el cálculo de este impuesto, ya que el precio o la contraprestación que se pacta no cambia y su importe se cobra en el momento en que se otorgan, pues en ese instante se considera que el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones;

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debido a que los contribuyentes no están de acuerdo con lo anterior, esta situación se ha tenido que dirimir ante los tribunales.

Al efecto, la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del TFJFA emitió una tesis aislada en la que establece que en términos de la Ley del IVA se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, entre otros casos, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones; de esta manera, si por contraprestación se entiende aquello que debe una persona contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir de la otra, no existe prestación alguna que extinga obligaciones si se trata de descuentos o rebajas, ya que:

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Por lo anterior, el tribunal resolvió que...

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