La base gravable para efectos aduaneros

AutorFelipe Acosta Roca
Páginas195-210

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La base gravable del impuesto general de importación es el valor en Aduana de las mercancías, salvo en los casos en que la legislación de la materia establezca otra base gravable.

El valor en Aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo cuando se trate del valor de transacción de las mercancías idénticas, similares, de precio unitario de venta, o de valor reconstruido.

Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar el precio pagado por las mismas y que se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador; dicho valor de transacción deberá ajustarse conforme a los conceptos incrementables o deducibles que más adelante se señalan.

Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.

A. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:

A.1. Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones, el costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías; los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; los gastos de transporte, de seguros y de gastos conexos, tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, hasta que éstas arriben al puerto de destino, en la medida que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías.

A.2. El valor, debidamente repartido de los materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas, las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados en la producción de las mercancías importadas, los materiales consumidos en la producción de las mismas, los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización, producción y venta para la

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exportación de las mercancías importadas en la medida de que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:

- Las regalías y los derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado

- El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se revierta directa o indirectamente al vendedor

Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

B. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo los ajustes que deban efectuarse conforme al párrafo anterior, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado.

De la misma manera no se considerarán los siguientes gastos:

Los de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas, los de transporte, seguros y gastos conexos, tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías que se realicen con posterioridad a la llegada de la mercancía, las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías, así como los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas.

Para efectos de lo señalado anteriormente, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales.

C. Se considera como valor en Aduana de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:

Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional, las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías y las que no afecten el valor de las mercancías.

Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.

Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización

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ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste del valor de cualquier parte del producto por la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas.

Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor o, que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.

En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en los puntos anteriores para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a la determinación del valor, según los siguientes métodos: el de valor de transacción de mercancías idénticas o el de mercancías similares o el de precio unitario de venta o el de valor reconstruido o utilizando nuevamente los métodos, una vez agotados los anteriores, con mayor flexibilidad.

D. Se considera que existe vinculación entre personas en los siguientes casos:

Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios, si tienen una relación de patrón y trabajador, si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas; si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra, si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona, si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, si son de la misma familia.

E. En una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya influido en el precio; para los efectos, se considerará que la vinculación no ha influido en el precio cuando se demuestre que:

El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no vinculados con él; con el precio se alcanzan a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un período representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.

F. En una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los valores criterio de los que a continuación se señalan, vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado y se haya manifestado en la declaración de valor que el importador está obligado a entregar al Agente Aduanal, que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:

El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional.

El valor en Aduana de mercancías idénticas o similares, determinado conforme el método de precio unitario de venta.

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El valor en Aduana de mercancías idénticas o similares, determinado conforme el método de valor reconstruido.

En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el punto «A» y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter fiscal los criterios conforme a los cuales se determinará que un valor se aproxima mucho a otro.

G. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo por exclusión:

G.1. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el punto H.

G.2. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el punto I.

G.3. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el punto J.

G.4. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el punto K.

G.5. Valor determinado conforme a lo establecido en el punto L.

Como excepción a lo dispuesto...

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